Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 90-2014-HUANUCO
Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA:
La Investigación ODECMA número noventa guión dos mil catorce guión Huánuco que contiene la propuesta de destitución de la señora Paula Maribel Silva de Celis, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho; de fojas ciento dos a ciento cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución número uno, del veintisiete de agosto de dos mil catorce, abrió procedimiento disciplinario contra la señora Maribel Silva de Celis (cuyo nombre completo es Paula Maribel Silva de Celis conforme consta de la ficha RENIEC de fojas ciento seis), en su desempeño como Jueza del Juzgado de Paz del distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, de la mencionada Corte Superior, atribuyéndole el siguiente cargo: “Proselitismo político durante la vigencia del cargo”; por lo que habría infringido su deber previsto en el numeral dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, esto es: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; acto funcional irregular catalogado como falta muy grave, descrita en el artículo cincuenta, inciso diez, de la citada ley, esto es por: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo”, como consta en la resolución número nueve del veintiuno de marzo de dos mil quince, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, que propone la destitución de la jueza de paz investigada.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número quince del dieciséis de junio de dos mil dieciocho, propone a este Órgano de Gobierno se imponga la sanción disciplinaria de destitución de la investigada Paula Maribel Silva Rojas de Celis (que como ya se ha señalado tiene por nombre completo Paula Maribel Silva de Celis, según ficha de fojas ciento seis), en su actuación como Jueza del Juzgado de Paz del distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, Corete Superior de Justicia de Huánuco, concluyendo que ha quedado demostrado que la investigada realizó proselitismo político, en forma paralela a su cargo de juez de paz, postulando como candidata a la Alcaldía del distrito de Luyando, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al realizar propaganda electoral con tal fin en diversas arterias de la localidad de Luyando, que han sido detalladas en el informe (Informe número cero once guión dos mil dieciséis guión UDIV guión CSJHN diagonal PJ, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres).
Asimismo, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que tal conducta disfuncional tiene el carácter de muy grave, y en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica.
Tercero. Que, a fin de verificar si la jueza de paz investigada ha incurrido en la prohibición establecida en el artículo siete, numeral uno, de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “El juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.”; y, por lo tanto, también, determinar si ha incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso diez, de la misma ley: “10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”, corresponde primero precisar si la investigada ha participado en grupos políticos, mientras se encontraba en ejercicio del cargo.
Cuarto. Que al respecto se tiene que mediante Decreto Supremo número cero cero nueve guión dos mil catorce guión PCM, se convocó a Elecciones Regionales y Municipales, conforme consta de la publicación de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, en el Diario Oficial El Peruano, disponiendo en su artículo dos: “Convocatoria de Elecciones Municipales: Convóquese a Elecciones Municipales de Alcaldes y Regidores de los Consejos Provinciales y Distritales de toda la República, para el domingo cinco de octubre del presente año”.
Con ello se acredita que, efectivamente, desde el veinticinco de enero de dos mil catorce, se encontraba vigente la norma que efectuaba la convocatoria para las Elecciones Regionales y Municipales en todo el territorio de la República.
Quinto. Que, de otro lado, también está acreditado que mediante Resolución Administrativa número cero ochenta y cuatro guión dos mil doce guión JP guión CSJHN diagonal PJ, de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, de fojas quince a dieciséis, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco designó, entre otra, a la señora Paula Maribel Silva de Celis, a partir de dicha fecha y por el término de dos años a computarse desde el día que tome posesión del cargo, como Jueza de Paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Luyando - Naranjillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco.
Sexto. Que el Oficio número cero setenta y ocho guión dos mil catorce guión ODAJUP guión CSJHN diagonal PJ, recibido el dieciocho de junio de dos mil catorce por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas tres, remitió la documentación en la cual se advierte que la jueza de paz investigada está incurriendo en falta muy grave, al no respetar las normas estipuladas en los artículos siete, inciso uno, y cincuenta, inciso diez, de la Ley de Justicia de Paz.
Dicha documentación está conformada por los volantes originales y las vistas fotográficas escaneadas de los paneles publicitarios, con el símbolo del tractor y la imagen de la investigada, de fojas uno a dos vuelta; y, por la fecha del oficio remitido se tiene que en dicho periodo la investigada aun se encontraba ejerciendo funciones como Jueza de Paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Luyando - Naranjillo, provincia de Leoncio Prado, departamento y Corte Superior de Justicia de Huánuco, y habría estado postulando al cargo de Alcaldesa de Luyando, por el Movimiento Integración Descentralista (MIDE).
Sétimo. Que, por lo tanto, de los actuados se verifica que, efectivamente, la investigada en su condición de Jueza de Paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Luyando - Naranjillo, provincia de Leoncio Prado, departamento y Corte Superior de Justicia de Huánuco, ha participado en las Elecciones Municipales de Alcaldes y Regidores de los Consejos Provinciales y Distritales de toda la República, convocada para el domingo cinco de octubre de dos mil doce, postulando al cargo de Alcaldesa de Luyando, por el Movimiento Integración Descentralista (MIDE), cuando aun ejercía funciones como jueza de paz; hecho que no ha sido negado por la investigada.
Octavo. Que este hecho irregular incurrido por la investigada configura falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; e infringe su deber previsto en el numeral dos del artículo cinco de la misma ley, lo que concuerda con el artículo seis, numeral dos, del Código de Ética de la Función Pública que establece que el servidor público “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal …”.
Noveno. Que, en este orden de ideas, cabe indicar que las sanciones previstas en la normatividad, se gradúan en atención a la magnitud de las faltas atribuidas, según su gravedad. Asimismo, la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determinará, evaluando lo siguiente:
a) La grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b) El ocultamiento de la comisión de la falta; y,
c) La intención de impedir se descubra la comisión de la falta.
Asimismo, se evaluará el grado de jerarquía y especialidad de la investigada, entendiéndose que cuanto mayor sea su jerarquía y mas especializadas sean sus funciones en relación a las faltas cometidas, mayor será su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente; las circunstancias en que se comete la infracción, la concurrencia de faltas, la participación de uno o más personas en la comisión de la falta; la reincidencia y continuidad en la comisión de la falta, el beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso; y, la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe evaluarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados.
Décimo. Que, por lo tanto, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la imposición de la sanción disciplinaria debe corresponder con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que este Órgano de Gobierno pondere la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados, teniendo en consideración el fundamento quince de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, de fecha once de octubre de dos mil cuatro, que señala El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y, cuarenta y tres y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientas que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.
Décimo Primero. Que siendo así, la medida disciplinaria de destitución propuesta y prevista en el artículo cincuenta y uno, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, debe ser impuesta a la investigada, en consideración a que su actuación vulneró gravemente los deberes de honestidad, eficiencia y rectitud, en provecho personal, perjudicando la imagen institucional del Poder Judicial; además, se advierte que la Jueza de Paz Silva de Celis ocultó la comisión de la falta, quedando acreditada su responsabilidad funcional respecto de los hechos atribuidos; en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se justifica la necesidad de apartar definitivamente a la investigada Paula Maribel Silva de Celis del cargo que ostentaba, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función; teniendo en cuenta que el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que deben demostrar en la práctica cotidiana de su trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; y, si esto no es internalizado voluntariamente por el servidor público, incumpliendo sus deberes y funciones, no resulta posible que continúe en el servicio público; debiendo imponérsele la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1443-2019 de la cuadragésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Paula Maribel Silva de Celis, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1870669-2