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Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya Corte Superior de Justicia de Arequipa

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN ODECMA

N° 2217-2014-AREQUIPA

Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.

VISTA:

La Investigación ODECMA número dos mil doscientos diecisiete guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor John Ángel Luna Gandarillas, por su desempeño como Juez de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito del Oficio número mil dos guión dos mil catorce guión CSJA guión JPcuatroOCT, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, el señor Jaime Oscar Ticona Zela, Juez de Paz titular del Juzgado de Paz del Centro Poblado Cuatro de Octubre, Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicho distrito judicial, que el día veinticinco de julio de dos mil catorce el señor John Ángel Luna Gandarillas, ex juez del mencionado órgano jurisdiccional, le hizo entrega del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil quince guión JPCuatroOCT.

Ante ello, mediante resolución número uno, del veintinueve de octubre de dos mil catorce, expedida por la Jefatura de la citada oficina desconcentrada de control, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor John Ángel Luna Gandarillas, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la omisión en la entrega del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión JPCuatroOCT al juez de paz que lo sucedió, señor Jaime Oscar Ticona Zela, a pesar de haber concluido sus funciones el nueve de mayo de dos mil once; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Que el hecho imputado al investigado Luna Gandarillas fue reiterado y ratificado por el Jefe de la Unidad de Investigación y Visitas, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en virtud a lo cual esta última propone la destitución del investigado, sustentado que:

TERCERO.- (…), encontrándose conformidad en las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en la resolución de folios 145 y siguientes [referido al emitido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa], y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado concluyó sus funciones como Juez de Paz del Juzgado 4 de Octubre del Distrito de Socabaya, con fecha 9 de mayo de 2011; y que, recién con fecha 25 de julio de 2014, devolvió el Expediente N° 355-2011 al juzgado, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 11 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; por consiguiente, el investigado John Ángel Luna Gandarilla (sic, debiendo ser lo correcto Gandarillas como consta de la ficha de fojas ciento sesenta y dos) ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”.

Tercero. Que de las instrumentales que aparecen insertas en los actuados del presente procedimiento administrativo disciplinario, respecto a los hechos imputados al investigado, se ha podido determinar que el señor Jhon Ángel Luna Gandarillas estuvo a cargo del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el periodo comprendido desde el nueve de noviembre de dos mil seis al nueve de mayo de dos mil once, para luego asumir el despacho el señor Jaime Oscar Ticona Zela, desde el diez de mayo de dos mil once, conforme se desprende del Informe número trece guión dos mil quince guión ODAJUP guión PRES diagonal CSJA guión PJ, de fojas dieciséis. Asimismo, del Informe número uno guión dos mil dieciséis, de fecha catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el investigado Luna Gandarillas no entregó, mediante inventario, los expedientes y bienes del juzgado de paz a su cargo; entre ellos, el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, seguido por el señor Oswaldo Julio Salazar Colán contra la señora Rosa Nelly Altamirano Semino, sobre obligación de dar suma de dinero, el que no fue entregado por el juez de paz investigado al nuevo juez de paz a cargo, señor Jaime Oscar Ticona Zela; lo que recién ocurrió el veinticinco de julio de dos mil catorce, como se observa de la constancia de fojas dos; es decir, el referido expediente fue entregado después de más de tres años.

Cuarto. Que conforme se advierte de las copias del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, de fojas ochenta y tres a ciento trece, el investigado John Ángel Luna Gandarillas suscribió actos procesales, con fecha posterior a su cese (nueve de mayo de dos mil once), como es el Oficio número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión PJCuatroOCT (reiterativo), que fue dirigido a la UGEL cero cuatro Comas del Ministerio de Educación, de fojas noventa y siete, en el cual se precisa la forma de ejecución de la sentencia emitida contra la señora Rosa Nelly Altamirano Semino, a quien se le ordenó pagar la suma de quince mil soles.

Quinto. Que de lo descrito se evidencia que el investigado John Ángel Luna Gandarillas, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, actuando de manera deliberada y consciente, incumplió sus obligaciones propias del cargo de juez de paz, al haber mantenido en su poder el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, a pesar de haber culminado su mandato el nueve de mayo de dos mil once; actuados que recién fueron entregados el veinticinco de julio de dos mil catorce, tal como se observa de la constancia de fojas dos.

Aunado a ello, se tiene que el investigado emitió el Oficio número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión PJCuatroOCT (reiterativo) dirigido a la UGEL cero cuatro Comas del Ministerio de Educación, de fojas noventa y siete, precisando la forma de ejecución (pago) de la deuda establecida en la sentencia impuesta contra la señora Rosa Nelly Altamirano Semino, a quien se le ordenó pagar la suma de quince mil soles, todo lo cual denota que la omisión en la entrega del inventario de expedientes, y en especial del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, al nuevo juez a cargo del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, tuvo fines específicos que revelan un interés particular del investigado, en la ejecución de la deuda ordenada pagar mediante sentencia de fecha veinte de abril de dos mil once; lo que implica grave afectación a sus deberes inherentes al cargo de juez de paz que se le confió.

Sexto. Que de los hechos e imputaciones efectuadas, el investigado Luna Gandarillas no realizó absolución alguna; asimismo, resulta evidente que éste tuvo pleno conocimiento de lo prohibido de su conducta, dado que no es lego en derecho, pues tiene educación superior y título de abogado, nivel educativo que adquirió con anterioridad a su designación como juez de paz, tal como se desprende de los actuados en el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, en el cual suscribe como abogado; por lo que, conocía de las obligaciones y prohibiciones propias del cargo asumido.

Todo lo cual implica que el investigado John Ángel Luna Gandarillas, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, incurrió de manera deliberada en la falta muy grave prevista en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, lo que se encuentra vinculado a la prohibición contenida en el inciso seis del artículo siete de la misma ley, al haber omitido la devolución del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, el cual tuvo retenido desde el nueve de mayo de dos mil once hasta el veinticinco de julio de dos mil catorce, como obra de la constancia de fojas dos; tiempo en el cual emitió el Oficio número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión PJCuatroOCT (reiterativo), con fines de ejecución de lo ordenado en la sentencia emitida.

Sétimo. Que, en consecuencia, se concluye que el investigado de manera deliberada y consciente excedió los límites de sus facultades, pues ejecutó los hechos imputados a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de juez de paz a su designación, los que conocía por ser profesional en Derecho; y, que, por lo tanto, debió asumir con responsabilidad dicho cargo. Es ante ello, que el investigado se encontraba obligado a devolver la totalidad de los expedientes que tenía a su cargo, a la fecha de conclusión de su mandato. No obstante, y contrariamente a sus obligaciones, luego de más de tres años, el veinticinco de julio de dos mil catorce devolvió el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once.

En tal sentido, se encuentra plenamente determinada la responsabilidad disciplinaria del señor John Ángel Luna Gandarillas en el caso concreto, y con ello su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, lo que amerita el reproche disciplinario más drástico como es la destitución.

Octavo. Que resulta necesario señalar que mediante Informe número ciento siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas doscientos a doscientos siete, alega, respecto a la adecuación del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que teniendo en cuenta el principio de celeridad y de objetividad citados en la norma reglamentaria en referencia, aunado a que los hechos imputados se encuentran objetivamente acreditados y pese a las reiteradas notificaciones, el investigado no se apersonó al presente procedimiento administrativo disciplinario, debiendo continuar su trámite conforme a su estado.

Asimismo, respecto a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, al amparo de las disposiciones del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que mediante resolución número uno de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor John Ángel Luna Gandarillas, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la demora en la devolución del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión JPCuatroOCT. No obstante haber concluido sus funciones el nueve de mayo de dos mil once; resolución que fue notificada al investigado el doce de febrero de dos mil quince, conforme se desprende del cargo de fojas trece a catorce; y, luego, se emitió informe por el juez sustanciador con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en el cual se propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el señor John Ángel Luna Gandarillas, lo que fue notificado el diez de mayo de dos mil dieciséis, conforme se desprende del cargo de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres.

De todo ello se infiere que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario previsto en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del citado reglamento disciplinario, que es de cuatro años, no se ha configurado al haberse dado el supuesto de la interrupción establecido en el numeral treinta y uno punto siete del artículo y reglamento citado.

Noveno. Que, en cuanto a la sanción a imponerse al investigado, se tiene que el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz establece que “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponde a la justicia de paz.

Décimo. Que, al respecto, se ha determinado que el investigado Luna Gandarillas ha transgredido su deber de “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, y la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete de la citada ley; esto es “… influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo …”; nexo de prohibición que se vincula a la falta atribuida en el presente procedimiento administrativo disciplinario, de retener (no entregar) el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil quince guión JPCuatroOCT, pues aquel fue el motivo de la omisión, lo que califica como falta muy grave conforme a lo previsto en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, y lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma ley.

Décimo Primero. Que en relación a lo señalado en el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, de considerarse el “… grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones …”, de los actuados en el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión JPCuatroOCT, que obran de fojas ochenta y siete a ciento trece, se tiene que el investigado John Ángel Luna Gandarillas tiene educación superior, estudios en Derecho y es de profesión abogado; por lo que, en su desempeño como juez de paz actuó de manera deliberada y consciente, excediendo los límites de sus facultades, dado que no es lego en Derecho.

Asimismo, se tiene que el investigado asumió el cargo de Juez del Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el periodo comprendido del nueve de noviembre de dos mil seis al nueve de mayo de dos mil once, conforme se desprende del Informe número trece guión dos mil quince guión ODAJUP guión PRES diagonal CSJA guión PJ, de fojas dieciséis, lo que implica que tenía plena capacidad, conocimiento y entendimiento, respecto de las actividades que podría ejercer como juez de paz y de sus prohibiciones legales. Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura, que hubiere adquirido el investigado por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide en los hechos materia de investigación.

Décimo Segundo. Que, finalmente, la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como el debido proceso, en su expresión derecho al procedimiento prestablecido por ley, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se debe observar las reglas establecidas imperativamente, y de modo anticipado para que el mismo pueda cumplir su cometido; derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso, al no cumplirse con el precepto sobre la entrega de expedientes con cargo, al concluir las funciones de un juez.

Décimo Tercero. Que, por lo tanto, existiendo suficientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un juez intachable, con apego a las disposiciones de impartir justicia, que lo vincula al cumplimiento de deberes, al haber demorado la entrega del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión JPCuatroOCT por más de tres años, lo que implica interferencia en su trámite, a pesar de encontrarse legalmente impedido, incurriendo en falta muy grave e incumpliendo su deber señalado en el artículo cinco, inciso once, de la Ley de Justicia de Paz; se tiene que la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, lo que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, justificándose la necesidad de apartarlo del cargo.

Décimo Cuarto. Que, finalmente, al haber cursado el Oficio número trescientos cincuenta y ocho guion dos mil once guion JPcuatroOCT (reiterativo) con fecha junio de dos mil once, dirigido al Director de la UGEL cero cuatro Comas del Ministerio de Educación, de fojas noventa y siete, cuando ya no se desempeñaba como juez de paz, se advierte que existirían hechos cuya connotación puede ser penal, correspondiendo que se remita las copias pertinentes al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo tres del Código de Procedimientos Penales y al artículo diez del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 283-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor John Ángel Luna Gandarillas, por su desempeño como Juez de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Segundo.- Disponer la remisión de las copias pertinentes de los actuados al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones y conforme a lo previsto en la ley.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1870669-3