Decreto Supremo que aprueba el Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la circulación de vehículos en la Red Vial Nacional
DECRETO SUPREMO
Nº 015-2020-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio tiene competencia de manera exclusiva en materia de infraestructura de transportes de alcance nacional e internacional, entre otras; asimismo, en el marco de sus competencias compartidas, cumple la función de planear, regular, gestionar, ejecutar, supervisar y evaluar la infraestructura vial;
Que, mediante la Ley Nº 15773, se establece el Sistema de Peaje en las carreteras, precisando que el peaje puede establecerse en carreteras cuyo uso sea más ventajoso que el de otra prexistente; asimismo, dispone que el producto que se obtenga por concepto de la aplicación del peaje constituye renta del Tesoro Público, destinada a la conservación y mantenimiento de los caminos que producen dicha renta;
Que, mediante el artículo 1 del Decreto de Ley Nº 18694, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que mediante Resolución Ministerial y cuando las necesidades así lo requieran implante el sistema de peajes en las vías de la Republica en las que haya efectuado trabajos de construcción, ampliación o mejoramiento; así como para fijar o modificar las tarifas correspondientes;
Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 027-2005-MTC, se establecen tarifas de peaje en un solo sentido del tráfico en las Unidades de Peaje administradas por PROVÍAS NACIONAL a vehículos ligeros y a vehículos de transporte pesado de carga y pasajeros; el artículo 6 de la citada norma legal, dispone mantener las tarifas diferenciadas de peaje autorizadas por PROVIAS NACIONAL, autorizando a dicha entidad establecer las nuevas tarifas diferenciadas que correspondan;
Que, el artículo 4 del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, es la autoridad competente para dictar las normas correspondientes a la gestión de la infraestructura vial, fiscalizar su cumplimiento e interpretar las normas técnicas contenidas en el citado Reglamento; asimismo señala que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, está a cargo de la gestión de la infraestructura de la Red Vial Nacional;
Que, de acuerdo al numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, los procedimientos administrativos y requisitos se establecen en una disposición sustantiva aprobada mediante Decreto Supremo o norma de mayor jerarquía, entre otros;
Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y modificatoria, establece que las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todas las disposiciones normativas de alcance general, a excepción de las contenidas en leyes o normas con rango de ley, que establezcan procedimientos administrativos, a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento;
Que, en ese sentido, es necesario aprobar el procedimiento administrativo de otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de autorizaciones para la circulación de vehículos en la Red Vial Nacional a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, por otro lado, mediante la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, se dispone que la SUNARP debe verificar que el fabricante, ensamblador, modificador o quien realiza el montaje del vehículo cuenta con la Resolución de Autorización de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre emitido por el órgano competente del Ministerio de la Producción; y que la citada Resolución debe corresponder a la autorización de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje del vehículo que se inmatricula y/o modifica; además, precisa que la modificación vehicular que implique cambio de categoría o subcategoría debe realizarse en plantas autorizadas por el Ministerio de la Producción;
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 007-2019-MTC, se dispone la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, hasta el 1 de febrero de 2020;
Que, el Ministerio de la Producción ha solicitado ampliar la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, a fin culminar con la formulación del nuevo reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) que establezca los procedimientos de autorización de fabricación, ensamblaje, modificación y montaje del vehículo de transporte terrestre que se inmatricula y/o modifica, y la incorporación a su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA);
Que, de otro lado, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT); asimismo, los artículos 6 y 7 del Reglamento citado, establecen que los vehículos bajo el ámbito de dicho Reglamento, para su ingreso, registro, tránsito, operación y salida del SNTT, deben identificarse por códigos de identificación vehicular, determinados y consignados por el fabricante del vehículo; los códigos de identificación vehicular son, entre otros, el VIN - Número de Identificación Vehicular constituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en la Norma Técnica ITINTEC 383.030 o la norma ISO 3779;
Que, actualmente los funcionarios diplomáticos en el marco de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, o los peruanos migrantes que retornan al país en el marco de la Ley Nº 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado, realizan la importación de sus vehículos usados al país, encontrando que los vehículos que fueron fabricados para comercio en el mercado interno del lugar de fabricación y no para su comercialización en el mercado internacional tienen un código de identificación vehicular (VIN) diferente al previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, por lo que resulta necesario adecuar la normativa vigente y permitir de manera excepcional, en los casos antes señalados, que estos vehículos puedan identificarse mediante el número de chasis y el número de motor, no siendo necesario que el décimo carácter de dicho VIN corresponda al año de modelo del vehículo;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la circulación de vehículos en la Red Vial Nacional, que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única. Suspensión de la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos
Suspéndase la aplicación de lo dispuesto en la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y modificatorias, hasta el 1 de octubre del 2020.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación al Reglamento Nacional de Vehículos
Modifícase la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los términos siguientes:
“Segunda Disposición Complementaria.- De manera excepcional, los miembros del Servicio Diplomático Nacional, el Cuerpo Diplomático, el Cuerpo Consular, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Oficinas de Organizaciones Internacionales, debidamente acreditados en el Perú, así como los migrantes peruanos que retornan al país en el marco de la Ley Nº 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado y modificatorias, que realizan la importación de un vehículo al país cuyo Número de Identificación Vehicular (VIN) constituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante, sea distinto al previsto en la Norma ISO 3779, pueden identificarse mediante el número de chasis y el número de motor, no siendo necesario que el décimo carácter de dicho VIN corresponda al año de modelo del vehículo.
Para efectos del cumplimiento del párrafo anterior, el importador debe declarar el año de fabricación del vehículo en el campo o casillero correspondiente al año de modelo, el cual es aplicable para la nacionalización e inmatriculación de los vehículos referidos en el primer párrafo de la presente disposición.
Los vehículos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, que no cuenten con el VIN y se encuentran transitando, se identifican a través del Número de Chasis y/o el Número de Motor, cuando corresponda. Para dichos efectos, el Registro de Propiedad Vehicular debe mantener la referencia del año de fabricación del vehículo en la Tarjeta de Identificación Vehicular, el cual es aplicable para el cálculo o referencia al año de modelo previstos en las normas de transporte y tránsito terrestre.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO
DE TARIFA DIFERENCIADA DE PEAJE EN
LA RED VIAL NACIONAL NO CONCESIONADA Y AUTORIZACIONES PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS EN LA RED VIAL NACIONAL
Artículo 1. Objeto de la norma
La presente norma tiene por objeto regular los procedimientos administrativos de otorgamiento de beneficios de tarifa diferenciada de peaje en la Red Vial Nacional no concesionada y de autorizaciones para la circulación de vehículos en la Red Vial Nacional.
Artículo 2. Definiciones
Para la aplicación de la presente norma, se consideran las siguientes definiciones:
1. Apoyo social: Apoyo otorgado a la población en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, en la que se les cobraría un monto menor a la tarifa diferenciada de peaje aprobada en la ruta, por PROVIAS NACIONAL.
2. Capacidad Vial: Número máximo de vehículos por unidad de tiempo, que pueden pasar por una sección de la infraestructura de la Red Vial Nacional bajo las condiciones prevalecientes del tránsito.
3. Convoy: Grupo de vehículos o combinaciones vehiculares que simultáneamente realizan transporte de mercancía con el mismo origen y destino, sin efectuar maniobras de rebase, manteniéndose una distancia constante entre vehículos.
4. Interferencia Vial: Interrupción o alteración del tránsito en la vía ocasionando la detención o disminución significativa de la velocidad de viaje de los vehículos.
5. Mercancía especial: Mercancía que, para ser transportada, excede los límites de pesos y/o medidas permitidos por el Reglamento Nacional de Vehículos, requiriendo para su traslado por el Sistema Nacional de Carreteras (SINAC) de un permiso emitido por el órgano o dependencia competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
6. Mercancía indivisible o unitaria: Mercancía que por sus características no puede ser fraccionada sin afectar su naturaleza.
7. Mercancía divisible: Mercancía que por sus características puede ser fraccionada sin afectar su naturaleza, pudiendo ser reubicada para el cumplimiento del transporte de mercancías de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Nacional de Vehículos.
8. Origen - destino de una ruta: Recorrido parcial que realiza el vehículo conforme a la autorización de ruta o permiso de circulación correspondiente emitida por la autoridad competente y/o por el recorrido que realiza el residente y que declara mediante declaración jurada. Es el inicio y final del uso de la ruta donde circula el vehículo.
9. Peaje: Retribución económica por el uso de determinada infraestructura vial pública de carreteras de la Red Vial Nacional.
10. Residentes: Personas domiciliadas en una localidad donde se encuentra ubicada una Unidad de Peaje a una distancia no mayor a 10 Km.
11. Tarifa de peaje: Importe que paga el usuario de la infraestructura vial pública de carreteras de la Red Vial Nacional.
12. Tarifa Diferenciada de Peaje: Tarifa de peaje que aprueba la autoridad competente en beneficio del usuario, en función de la distancia recorrida en la Red Vial Nacional no concesionada.
13. Unidad o estación de peaje: Unidad ubicada en un tramo de la infraestructura vial pública de carreteras de la Red Vial Nacional sujeta a peaje, destinada al cobro de la tarifa de peaje y que está a cargo de la autoridad competente, o de quien la represente. Comprende: personal, infraestructura, instalaciones, zona de peaje, entre otros.
14. Vehículo Especial: Vehículos autopropulsados o remolcados, incluyendo sus combinaciones, que por sus características particulares de diseño y en función a estar destinados a realizar obras o servicios determinados, no cumplen con las disposiciones de pesos, medidas, emisiones u otras establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos.
Artículo 3. Competencia
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de ente rector a nivel nacional a través del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, es la autoridad competente para determinar la ubicación de las estaciones o unidades de peajes, así como el otorgamiento de la tarifa diferenciada de peaje en la Red Vial no concesionada y de autorizaciones para la circulación de vehículos en la Red Vial Nacional.
Artículo 4. Consideraciones para otorgar el beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje
4.1. La Tarifa Diferenciada de Peaje se determina en función del uso de la vía pública de la Red Vial Nacional cuyo recorrido no exceda los ochenta kilómetros (80 km), considerando el origen - destino de la ruta. La referida Tarifa se determina de acuerdo a los siguientes rangos:
La Tarifa Diferenciada de Peaje es determinada mediante Resolución Directoral de PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4.2. PROVIAS NACIONAL, puede establecer excepciones de carácter temporal e improrrogable a la Tarifa Diferenciada de Peaje determinada en el numeral anterior. Esta excepción consiste en cobrar un monto menor a la tarifa correspondiente, en caso de pobreza extrema, conflictos sociales y apoyo social. En situaciones de emergencia, cuando se suspende el cobro de la tarifa de peaje en una Unidad de Peaje, también se suspende el beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje.
4.3. La Tarifa Diferenciada de Peaje es aplicable en las Unidades de Peaje no concesionadas de la Red Vial Nacional. En las Unidades de Peaje de la Red Vial Nacional concesionadas se aplica la tarifa establecida en los contratos de Asociación Pública Privada o Contratos de Concesión, según corresponda
Artículo 5. Beneficiarios de la Tarifa Diferenciada de Peaje
Son beneficiarios de la Tarifa Diferenciada de Peaje los siguientes:
1. Las personas naturales y/o jurídicas, que presten servicios de transporte público de pasajeros en rutas no mayores a ochenta kilómetros (80 km) de la longitud de la vía de la Red Vial Nacional sujeta al pago de peaje.
2. Las personas naturales y/o jurídicas, que presten servicios de transporte de mercancías en rutas no mayores a ochenta kilómetros (80 km) de la longitud de la vía de la Red Vial Nacional sujeta al pago de peaje.
3. Los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales respecto a los vehículos de su propiedad que son destinados a brindar servicios públicos y aquellos que brindan seguridad ciudadana (serenazgo), utilizando la Red Vial Nacional.
4. Las personas naturales propietarias de un máximo de tres (03) vehículos sean éstos livianos y/o pesados, de uso particular, que pagan una tarifa de peaje de acuerdo a su clasificación vehicular, que sean residentes de una localidad en donde se encuentre una estación o unidad de peaje ubicada a una distancia no mayor a diez kilómetros (10 km) y que para realizar sus actividades cotidianas usan la red vial nacional en un promedio de treinta kilómetros (30 km).
Artículo 6. Requisitos generales para acceder al beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje
6.1. Para el otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a las personas naturales y/o jurídicas que presten servicios de transporte público de pasajeros en rutas no mayores a ochenta kilómetros (80 km) de la longitud de la vía sujeta al pago de peaje, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señalando con carácter de declaración jurada lo siguiente:
a) Razón social y Registro Único del Contribuyente (RUC) activo de la empresa.
b) Nombres y apellidos completos del representante legal y/o apoderado de la empresa y número del Documento Nacional de Identidad (DNI).
c) Nombre y apellidos completos de la persona natural solicitante y número del documento nacional de identidad (DNI).
d) Dirección donde se le hará llegar las notificaciones correspondientes.
e) Correo electrónico.
f) Descripción detallada de la solicitud, incluyendo la relación de vehículos y sus números de placa, para obtener la Tarifa Diferenciada de Peaje.
g) El recorrido, incluyendo el origen y destino del trayecto a recorrer dentro de la Red Vial Nacional.
h) Indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2. Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) vigente, según corresponda.
3. Copia de la Resolución de Autorización de Ruta expedida por la autoridad competente. En caso lo expida el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el administrado debe indicar en la solicitud el número de la autorización y fecha.
4. Copia de las tarjeta(s) única(s) de circulación de los vehículos.
6.2. Para el otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a las personas naturales y/o jurídicas que presten servicios de transporte de mercancías en rutas no mayores a ochenta kilómetros (80 km) de la longitud de la vía sujeta al pago de peaje, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señalando con carácter de declaración jurada:
a) Razón social y Registro Único del Contribuyente (RUC) activo de la empresa.
b) Nombres y apellidos completos del representante legal y/o apoderado de la empresa y número del Documento Nacional de Identidad (DNI).
c) Nombre y apellidos completos de la persona natural solicitante y número del documento nacional de identidad (DNI).
d) Dirección donde se le hará llegar las notificaciones correspondientes.
e) Correo electrónico.
f) Descripción detallada de la solicitud, incluyendo la relación de vehículos y sus números de placa para obtener la Tarifa Diferenciada de Peaje.
g) El recorrido, incluyendo el origen y destino del trayecto a recorrer dentro de la red vial nacional.
h) Indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2. Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) vigente, según corresponda
3. Copia de la constancia de autorización para prestar el servicio de transporte de mercancías en general emitida por la autoridad competente. En caso lo expida el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el administrado debe indicar en la solicitud el número de la autorización y fecha.
6.3. Para el otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales cuyos vehículos de su propiedad son destinados a brindar servicios públicos y aquellos que brindan seguridad ciudadana (serenazgo), se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señalando con carácter de declaración jurada lo siguiente:
a) Nombres y apellidos completos de la Autoridad del Gobierno Regional o Local, número del Documento Nacional de identidad (DNI).
b) Dirección donde se le hará llegar las notificaciones correspondientes.
c) Correo electrónico.
d) Descripción detallada de la solicitud, incluyendo la relación de vehículos y sus números de placas para obtener la Tarifa Diferenciada de Peaje.
e) Indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2. Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) vigente, según corresponda.
3. Copia de la Resolución Administrativa de altas de la entidad u otra documento que acredite la propiedad del vehículo.
6.4. Para el otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a las Personas naturales propietarias de un máximo de tres (03) vehículos, sean éstos livianos y/o pesados, de uso particular, que pagan una tarifa de peaje de acuerdo a su clasificación vehicular, que sean residentes de una localidad en donde se encuentre una estación o unidad de peaje ubicada a una distancia no mayor a diez kilómetros (10 km) y que para realizar sus actividades cotidianas usan la Red Vial Nacional en un promedio de treinta kilómetros (30 km).
1. Solicitud dirigida a PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señalando con carácter de declaración jurada, lo siguiente:
a) Nombres y apellidos del solicitante.
b) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI).
c) Dirección donde se le hará llegar las notificaciones correspondientes.
d) Correo electrónico.
e) Descripción detallada del contenido de la solicitud, incluyendo la relación de vehículos y sus números de placas para obtener la Tarifa Diferenciada de Peaje.
f) El recorrido, incluyendo el origen y destino del trayecto a recorrer.
g) Indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2. Copia del contrato de arrendamiento financiero, o copia del acta o contrato de transferencia según corresponda.
3. Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o el Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) vigente de uso particular, según corresponda.
Artículo 7. De la evaluación
7.1. Presentada la solicitud por el administrado, la Dirección de Gestión Vial de PROVIAS NACIONAL evalúa la documentación presentada; en caso se verifique omisiones o deficiencias en la presentación de los documentos se otorga al administrado el plazo de hasta diez (10) días hábiles para subsanar. El plazo para la evaluación y otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje, es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la subsanación de la información.
7.2. En el caso del procedimiento establecido en el numeral 6.4 del artículo 6, con el número del Documento Nacional de Identidad se verifica que el solicitante domicilia en una localidad en donde se encuentra la unidad o estación de peaje, en una ubicación no mayor a diez kilómetros (10 km), donde se otorga la Tarifa Diferenciada de Peaje.
7.3 El procedimiento del otorgamiento del beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje es de evaluación previa sujeto al silencio administrativo positivo.
Artículo 8. Otorgamiento, Denegatoria o Renovación del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje
8.1. De encontrar conforme la información presentada por el administrado, la Dirección de Gestión Vial de PROVIAS NACIONAL emite la Resolución Directoral correspondiente de otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje, o de renovación de ser el caso, siendo la primera instancia administrativa del procedimiento.
8.2. En caso el administrado no cumpla con presentar los requisitos requeridos, la Dirección de Gestión Vial de PROVIAS NACIONAL deniega el otorgamiento o renovación del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje mediante la Resolución Directoral.
8.3. Contra la resolución que deniega la solicitud de otorgamiento del beneficio o de la renovación, puede interponerse los recursos administrativos conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; siendo la Dirección Ejecutiva de PROVIAS NACIONAL la segunda y última instancia administrativa del procedimiento.
Artículo 9. Vigencia del Beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje
Los beneficios de la Tarifa Diferenciada de Peaje establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la presente norma, tienen una vigencia de un (01) año; el beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje establecido en el numeral 6.3 del artículo 6, tiene vigencia indeterminada, y el beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje establecido en el numeral 6.4 del artículo 6, tiene una vigencia de cinco (5) años.
Artículo 10. Renovación del Beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje
10.1 Los beneficios de la Tarifa Diferenciada de Peaje a que se refieren los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del artículo 6 de la presente norma, pueden ser renovados por períodos iguales antes de la culminación de la vigencia de los mismos.
10.2 Para obtener la renovación del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje, el administrado debe presentar una solicitud dirigida a PROVIAS NACIONAL con carácter de declaración jurada indicando que se mantienen las condiciones de su otorgamiento, establecidas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del artículo 6, y señalar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
10.3 Para el caso del numeral 6.1 del artículo 6, el otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a las personas naturales y/o jurídicas que presten servicios de transporte público de pasajeros en rutas no mayores a ochenta kilómetros (80 km) de la longitud de la vía sujeta al pago de peaje, se debe adjuntar a la solicitud de renovación lo siguiente:
a) Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o del Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) vigente, según corresponda.
b) Copia de la Resolución de Autorización de Ruta expedida por la autoridad competente. En caso lo expida el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el administrado debe indicar en la solicitud el número de la autorización y fecha.
c) Copia de las tarjeta(s) única(s) de circulación de los vehículos.
10.4 Para el caso del numeral 6.2, del artículo 6, el otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a las personas naturales y/o jurídicas que presten servicios de transporte de mercancías en rutas no mayores a ochenta kilómetros (80 km) de la longitud de la vía sujeta al pago de peaje, se debe adjuntar a la solicitud de renovación lo siguiente:
a) Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o del Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) vigente, según corresponda
b) Copia de la constancia de autorización para prestar el servicio de transporte de mercancías en general emitida por la autoridad competente. En caso lo expida el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el administrado debe indicar en la solicitud el número de la autorización y fecha.
10.5. Para el caso del numeral 6.4 del artículo 6, el otorgamiento del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a las Personas naturales propietarias de un máximo de tres (03) vehículos sean éstos livianos y/o pesados, de uso particular, que pagan una tarifa de peaje de acuerdo a su clasificación vehicular, que sean residentes de una localidad en donde se encuentre una estación o unidad de peaje ubicada a una distancia no mayor a diez kilómetros (10 km) y que para realizar sus actividades cotidianas usan la Red Vial Nacional en un promedio de treinta kilómetros (30 km), se debe adjuntar a la solicitud de renovación lo siguiente:
a) Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o el Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) vigente de uso particular, según corresponda.
10.6 El administrado debe presentar su solicitud de renovación en un plazo no menor a cuarenta y cinco (45) días hábiles antes del vencimiento del beneficio otorgado, acompañando la información señalada en los párrafos precedentes, según corresponda y se resuelve en el plazo de treinta (30) días hábiles. Este procedimiento está sujeto a evaluación previa con silencio administrativo positivo.
Artículo 11. Obligación de actualizar la información
11.1 El administrado debe comunicar por escrito a PROVIAS NACIONAL, las renovaciones de las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre de pasajeros o mercancías, permisos de autorización de ruta o del contrato de concesión de ruta, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles desde la expedición del documento respectivo. De no cumplir con presentar dicha documentación en el plazo establecido PROVIAS NACIONAL deja sin efecto el beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje a toda su flota. En caso la documentación sea expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el administrado debe indicar, dentro de dicho plazo, el número de autorización y fecha.
11.2 El administrado debe comunicar por escrito a PROVIAS NACIONAL toda modificación con respecto a las características de los vehículos que cuentan con el beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje, tales como: transferencia del título de propiedad, modificación, alteración y/o cambio de características técnicas del vehículo, baja en su flota vehicular, modificación de Autorización de Ruta, cambio de Empresa en la cual viene gozando del beneficio de la Tarifa Diferenciada de Peaje, variación de domicilio en caso personas domiciliadas, Empresas de Mercancías o Empresas de Transportes; en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de producido el hecho. En caso de no cumplir con informar, PROVIAS NACIONAL deja sin efecto el beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje otorgado.
Artículo 12. De las actividades que generan alteración de la capacidad vial e interferencias al tránsito en la Infraestructura Vial
12.1 Constituyen actividades que generan alteración de la capacidad vial e interferencias al tránsito en la Infraestructura Vial Pública de la Red Vial Nacional, las siguientes:
a) El transporte de mercancías en vehículos especiales o no especiales.
b) El transporte de mercancía especial en vehículos especiales o no especiales.
c) El desplazamiento en convoy.
d) El desplazamiento de vehículos especiales, autopropulsados o remolcados (incluyendo sus combinaciones), que por sus características particulares de diseño y en función a estar destinadas a realizar obras o servicios determinados, exceden las dimensiones permitidas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos.
12.2 Para la realización de las actividades señaladas en el numeral anterior, los administrados deben solicitar de manera obligatoria las autorizaciones correspondientes ante PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo establecido en la presente norma.
12.3 Las autorizaciones están sujetas a cobros por la alteración de la capacidad vial e interferencias al tránsito, de acuerdo con el Decreto Supremo que apruebe dichos costos.
12.4 Las autorizaciones que se otorguen establecen como condición básica que los administrados garanticen la mínima restricción del tránsito en la Infraestructura Vial Pública que es utilizada.
Artículo 13. De las Autorizaciones para el Transporte de Mercancías Especiales y Desplazamiento de Vehículos Especiales y en Convoy
Las autorizaciones para el transporte de carga y/o mercancía en vehículos especiales, el transporte de mercancía especial, el desplazamiento de vehículos especiales y en convoy, son otorgadas por PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y son las siguientes:
13.1. Autorización para la circulación de los vehículos especiales de las categorías N y O.
13.2. Autorización para el transporte de mercancías especiales en vehículos especiales o no especiales con peso bruto vehicular mayor a cuarenta y ocho (48) toneladas hasta sesenta (60) toneladas y desplazamiento en convoy.
13.3. Autorización para el transporte de mercancías especiales en vehículos especiales o no especiales con peso bruto vehicular mayor a sesenta (60) toneladas y desplazamiento en Convoy.
13.4. Autorización para el transporte de mercancías especiales que exceden las dimensiones máximas permitidas y desplazamiento en Convoy.
13.5 Autorización para la circulación de combinaciones vehiculares especiales – CVE.
Artículo 14. Requisitos de la Autorización para la Circulación de los Vehículos Especiales de las categorías N y O.
Son requisitos para obtener autorización para la circulación de los vehículos especiales de las categorías N y O, los siguientes:
1) Solicitud según formulario, con carácter de declaración jurada indicando que se encuentra registrado ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones como persona natural o jurídica habilitada para el servicio o actividad de transporte de mercancías, los datos del vehículo y su tipo (camión grúa, tracto camión, cama baja, semi tráiler cigüeña, bus, modular o Dolly otros), marca, modelo, placa, largo, ancho alto y peso seco, número de ejes, número de neumáticos, distancias entre ejes, si cuenta neumáticos extra anchos, tipo de suspensión mecánica o neumática o hidráulica, peso por ejes si cuenta con quinta rueda fijo, deslizable y la ubicación del eje retráctil. Asimismo, indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2) Copia simple del diagrama detallado de la distribución de pesos por ejes y/o conjunto de ejes de la configuración vehicular, indicando además las distancias entre ejes, número de neumáticos y centroide de carga probable, de acuerdo a lo establecido en la Directiva Nº 008-2008-MTC/20 “Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de las Autorizaciones Especiales para los Vehículos que Transportan Mercancía Especial y/o Vehículos Especiales” aprobada con Resolución Directoral Nº 2226-2008-MTC/20, elevada a rango de Decreto Supremo, con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 042-2008-MTC, o norma que lo sustituya.
Artículo 15. Requisitos de la Autorización para el Transporte de Mercancías Especiales y Desplazamiento en Convoy.
15.1. Son requisitos para obtener autorización para el Transporte de Mercancías Especiales en Vehículos Especiales o No Especiales con peso bruto vehicular mayor a 48 toneladas hasta 60 toneladas y desplazamiento en convoy, los siguientes:
1. Solicitud según formulario, con carácter de Declaración Jurada, indicando los datos de la empresa de transporte y su registro en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el itinerario de origen y destino de la carga, su fecha de salida y fecha de llegada, la ruta o rutas parciales a transitar y los datos del vehículo consistente en marca, modelo, placa, largo, ancho y alto número de ejes y numero de neumáticos, peso seco en Kg; y las características del vehículo auto propulsado y/o la mercancía, largo, ancho, alto y peso seco en kg, y el exceso posterior que tiene la mercancía; las dimensiones totales del vehículo (incluida la mercancía), y si va a contar con vehículos de apoyo guía o apoyo policial de corresponder y el detalle de peso por ejes y peso bruto, la distribución de sus pesos por eje. Asimismo, indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2. Copia simple del diagrama detallado de la distribución de pesos por ejes y/o conjunto de ejes de la configuración vehicular, indicando las distancias entre ejes, número de neumáticos y centroide de carga probable, de acuerdo a lo establecido en la Directiva Nº 008-2008-MTC/20 “Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de las Autorizaciones Especiales para los Vehículos que Transportan Mercancía Especial y/o Vehículos Especiales” aprobado con Resolución Directoral Nº 2226-2008-MTC/20, elevada a rango de Decreto Supremo con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 042-2008-MTC o norma que lo sustituya.
15.2. Son requisitos para obtener la autorización para el transporte de mercancías especiales en vehículos especiales o no especiales con peso bruto vehicular mayor a 60 toneladas y desplazamiento en Convoy.
1. Solicitud según formulario, con carácter de Declaración Jurada, indicando los datos de la empresa de transporte y su registro en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el itinerario de origen y destino de la carga, su fecha de salida y fecha de llegada; la ruta o rutas parciales a transitar y los datos del vehículo consistente en marca, modelo, placa, largo, ancho y alto, número de ejes y numero de neumáticos, peso seco en Kg; las características del vehículo auto propulsado y/o la mercancía, largo, ancho, alto y peso seco en kg, y el exceso posterior que tiene la mercancía; las dimensiones totales del vehículo (incluida la mercancía), y si va a contar con vehículos de apoyo guía o apoyo policial de corresponder y el detalle de peso por ejes y peso bruto, la distribución de sus pesos por eje. Asimismo, indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2. Copia simple del Estudio de Puentes y Obras de Arte de los Vehículos Especiales o No Especiales por la ruta solicitada, con las características y requisitos establecidos en la Directiva Nº 008-2008-MTC/20 “Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de las Autorizaciones Especiales para los Vehículos que Transportan Mercancía Especial y/o Vehículos Especiales”, aprobada con Resolución Directoral Nº 2226-2008-MTC/20, elevada a rango de Decreto Supremo, con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 042-2008-MTC, o norma que lo sustituya.
3. Declaración Jurada por el cual el administrado se compromete a cumplir obligatoriamente con lo señalado en la Guía de Procedimiento para el Tránsito de Vehículos Especiales y Tránsito de Mercancías Especiales mayor a sesenta (60) toneladas por los Puentes y Obras de Arte del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), contenida en el Anexo 6 de la Directiva Nº 008-2008-MTC/20 “Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de las Autorizaciones Especiales para los Vehículos que Transportan Mercancía Especial y/o Vehículos Especiales”, aprobada con Resolución Directoral Nº 2226-2008-MTC/20, elevada a rango de Decreto Supremo, con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 042-2008-MTC, o norma que lo sustituya.
4. Copia simple de la Póliza de Seguro que cubra los daños y perjuicios que se pudieran causar a la Infraestructura Vial, de acuerdo a las coberturas que establezca el órgano o dependencia competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
5. Copia simple del cronograma definitivo del tránsito del vehículo por la ruta solicitada y nombramiento de un profesional responsable de su cumplimiento.
Artículo 16. Requisitos de la autorización para el Transporte de Mercancías Especiales que exceden las dimensiones máximas permitidas y desplazamiento en Convoy
Son requisitos para obtener autorización para el Transporte de Mercancías Especiales que exceden las dimensiones máximas permitidas y desplazamiento en Convoy, los siguientes:
1. Solicitud según formulario, con carácter de Declaración Jurada, indicando los datos de la empresa de transporte y su registro en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el itinerario de origen y destino de la carga, su fecha de salida y fecha de llegada; la ruta o rutas parciales a transitar y los datos del vehículo consistente en marca, modelo, placa, largo, ancho y alto, número de ejes y numero de neumáticos, peso seco en Kg; las características del vehículo auto propulsado y/o la mercancía, largo, ancho, alto y peso seco en kg, y el exceso posterior que tiene la mercancía; las dimensiones totales del vehículo (incluida la mercancía), y si va a contar con vehículos de apoyo guía o apoyo policial de corresponder y el detalle de peso por ejes y peso bruto, la distribución de sus pesos por eje. Asimismo, indicar el día de pago y el número de operación de pago por derecho de trámite.
2. Copia simple de la Póliza de Seguro que cubra los daños y perjuicios a terceros por el Transporte de la Mercancía Especial desde el origen al destino final, de acuerdo a las coberturas que establezca el órgano o dependencia competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3. Copia simple del cronograma definitivo del tránsito del vehículo por la ruta solicitada y nombramiento de un profesional responsable de su cumplimiento.
Artículo 17. Requisitos de las Autorizaciones para la Circulación de Combinaciones Vehiculares Especiales – CVE
Son requisitos para obtener autorización para la Circulación de Combinaciones Vehiculares Especiales – CVE, los siguientes:
1. Solicitud según formulario con carácter de Declaración Jurada, indicando que se encuentra registrado ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones como persona natural o jurídica habilitada para el servicio o actividad de transporte de mercancías. Indicar el día de pago y el número de operación de pago por el derecho de trámite.
2. Copia del plano dimensional de la CVE conteniendo las indicaciones de dimensiones, distancia entre ejes, distancia entre articulaciones y centros de ejes.
3. Copia de la certificación del fabricante o del representante autorizado en el Perú de la unidad motriz indicando que el vehículo motorizado cumple con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. Dicha certificación debe detallar las características técnicas que correspondan.
4. Copia de la certificación del fabricante o del representante autorizado en el Perú de las unidades no motrices indicando que los remolques y/o semirremolques cumplan con los requisitos establecidas en la normativa correspondiente. Dicha certificación debe detallar las características técnicas que correspondan.
5. Fotografías de los vehículos que conforman la CVE.
6. Copia del Reporte Técnico del ingeniero responsable del proyecto certificando que la CVE cumple con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente y garantizando las condiciones de estabilidad y seguridad operacional de la CVE.
Artículo 18. De la Evaluación de los Procedimientos Administrativos
18.1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 13 son otorgadas por la Dirección de Gestión Vial de PROVIAS NACIONAL.
18.2. Presentada la solicitud por el administrado, la Dirección de Gestión Vial de PROVIAS NACIONAL evalúa la documentación a que se refieren los artículos 14, 15 , 16 y 17 de la presente norma; en caso la documentación presentada no se ajuste a lo requerido, dicha Dirección dentro de los cinco (05) días calendario de presentada la solicitud notifica por escrito al administrado las observaciones advertidas a fin de que sean subsanadas en un plazo de cinco (05) días calendario contados a partir de su notificación. El plazo para la evaluación y emitir la autorización es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la subsanación de la información.
18.3. De encontrar conforme la documentación, la Dirección de Gestión Vial de PROVIAS NACIONAL emite la resolución de autorización a favor del administrado. En caso de no encontrar conforme la documentación presentada, emite resolución disponiendo la denegatoria de la solicitud formulada.
18.4. El acto administrativo que otorga la autorización se inscribe automáticamente en el Registro correspondiente a cargo de PROVIAS NACONAL.
18.5. Contra la resolución que deniega la solicitud puede interponerse los recursos administrativos conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 19. De la calificación del Procedimiento Administrativo y de la vigencia de las Autorizaciones
19.1. Los procedimientos para otorgar las autorizaciones especiales están calificados como de evaluación previa y sujetos al silencio administrativo positivo.
19.2. La autorización para la circulación de los Vehículos Especiales de las categorías N y O, establecida en el numeral 13.1 del artículo 13, tiene vigencia indeterminada.
19.3. Las autorizaciones para el Transporte de Mercancía Especial, desplazamiento en convoy y para el desplazamiento de vehículos especiales, establecidos en los numerales 13.2, 13.3, 13.4 y 13.5 del artículo 13, tienen vigencia indeterminada y su validez es para un sólo viaje en la ruta solicitada.
Artículo 20. Acciones de fiscalización posterior
PROVIAS NACIONAL realiza las acciones de fiscalización posterior respecto a la documentación presentada para las autorizaciones materia de la presente norma; en caso compruebe modificaciones o alteraciones de las características o capacidades originales que motivaron el otorgamiento de la respectiva autorización, puede dejar sin efecto el correspondiente título habilitante.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Adecuación de la Tarifa Diferenciada de Peajes en Tramos No Concesionados
Las solicitudes de beneficios de Tarifa Diferenciada de Peaje y su renovación, así como las autorizaciones para la circulación de vehículos en la Infraestructura Vial que se encuentran en trámite ante PROVIAS NACIONAL a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se adecuan a las disposiciones establecidas en la presente norma, dentro de los plazos establecidos para cada procedimiento, a partir de la vigencia de la misma.
Segunda. Aprobación de normas complementarias
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de sus competencias, aprueba mediante Resolución Ministerial, las normas complementarias que requiera la aplicación del presente Decreto Supremo.
1870007-1