Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas durante el aislamiento social obligatorio dispuesto en el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM como consecuencia del COVID-19
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
ADJUNTA DE ADUANAS
N° 013-2020-SUNAT/300000
APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS DURANTE EL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO DISPUESTO EN EL DECRETO SUPREMO N° 116-2020-PCM COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Callao, 3 de julio de 2020
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, establece las obligaciones exigibles a los operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los terceros, así como sus correspondientes infracciones;
Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF, las clasifica según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 169-2020-EF, se modificó la referida Tabla de Sanciones, cuyos cambios entran en vigencia el 13.7.2020;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, debido al COVID-19, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000 se aprobó la facultad discrecional para no determinar ni sancionar algunas infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas durante la vigencia de la citada emergencia, es decir desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020;
Que asimismo, con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 008-2020-SUNAT/300000 se prorrogó el citado plazo hasta el 30.6.2020, fecha de término del Estado de Emergencia Nacional y del aislamiento social obligatorio (cuarentena) decretado con el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y ampliado sucesivamente con los Decretos Supremos N°s. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM;
Que posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 116-2020-PCM se ha prorrogado el Estado de Emergencia Nacional hasta el 31.7.2020 y se ha dispuesto el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash;
Que la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera ha emitido el Informe N° 006-2020-SUNAT/312000 en el que recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución en las intendencias de Aduana de Chimbote, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado y Tarapoto, considerando que dichas intendencias tienen jurisdicción en los departamentos en los que se mantiene el aislamiento social obligatorio (cuarentena); por lo que se podría generar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras;
Que en consecuencia, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones contempladas en la presente resolución que hayan sido cometidas en las intendencias de Aduana de Chimbote, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado y Tarapoto desde el 1.7.2020 hasta el 31.7.2020 conforme al detalle previsto en los anexos que forman parte de la presente resolución;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;
Estando al Informe N° 006-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas en las intendencias de Aduana de Chimbote, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado y Tarapoto, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) La infracción haya sido cometida desde:
i) El 1.7.2020 hasta el 12.7.2020 y se encuentre comprendida en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ii) El 13.7.2020 hasta el 31.7.2020 y se encuentre comprendida en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
b) La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en los anexos I y II.
c) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Artículo 2.- Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese .
MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO I
I. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
N07 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
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N08 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
- Transportista o su representante en el país. - Agente de carga internacional. - Empresa de Servicio Postal.
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N09 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
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N10 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
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N11 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o resulte aplicable el supuesto de infracción N12. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
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N12 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
- Transportista o su representante en el país. - Agente de carga internacional. |
N13 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte. Sanción aplicable por manifiesto de carga desconsolidado. |
Art. 197 |
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N14 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
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N15 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
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N16 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
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N17 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
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N18 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 197 |
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N19 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 197 |
- Transportista o su representante en el país. - Almacén aduanero.
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N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Art. 197 |
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N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N24 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a:
- Calidad; - Origen; - País de adquisición o de embarque; o - Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración y salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N25. |
Art. 197 |
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N25 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: - Valor; - Marca comercial; - Modelo; - Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; - Estado; - Cantidad comercial; - Calidad; - Origen; - País de adquisición o de embarque; o - Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración y cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
- Despachador de aduana. - Empresa de servicio de entrega rápida. |
N26 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. |
Art. 197 |
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N27 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
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N33 |
No proporcionar la documentación que está obligado a conservar, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo que resulten aplicables los supuestos de infracción N20 y N21. |
Art. 197 |
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N34 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32, N33 y N35. |
Art. 197 |
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II. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES
III. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS
ANEXO II
IV. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
Nota 1. Las infracciones correspondientes a los códigos N60, N61, N62, N67 N72 y N73 han sustituido a las infracciones correspondientes a los códigos N11, N12, N13, N24, N34 y N35 respectivamente.
Nota 2. La infracción correspondiente al código N25 ha sido derogada.
V. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES
Nota 3. Las infracciones correspondientes a los códigos P64, P65, P66, P67, P70, P76 y P77 han sustituido a las infracciones correspondientes a los códigos P05, P06, P13, P14, P16, P24 y P25 respectivamente.
Nota 4. La infracción correspondiente al código P17 ha sido derogada.
VI. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS
1869776-1