Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Ley que modifica los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1156 que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones

ley Nº 31027

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1156, QUE DICTA MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD EN LOS CASOS EN QUE EXISTA UN RIESGO ELEVADO O DAÑO A LA SALUD Y LA VIDA DE LAS POBLACIONES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto incorporar medidas complementarias para garantizar el servicio público de salud ante situaciones de emergencia sanitaria.

Artículo 2. Incorporación de párrafos en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones

Incorpóranse párrafos en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, con los textos siguientes:

Artículo 8. De la intervención del Ministerio de Salud en casos de declaración de Emergencia Sanitaria en el ámbito regional y local

[…]

Durante la declaratoria de Emergencia Sanitaria, los equipos biomédicos e infraestructura de los centros y establecimientos de salud privados serán puestos a disposición del Ministerio de Salud (MINSA) en calidad de ente rector del Sistema Nacional de Salud, que definirá los planes de acción para disminuir el riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, así como las acciones necesarias para cubrir los costos, debidamente sustentados y acreditados, que se incurran por el mantenimiento de los equipos, insumos y medicamentos por parte de este sector, con el presupuesto asignado para la emergencia sanitaria, priorizando los lugares del país donde se detecten los mayores índices de riesgo y letalidad”.

Artículo 9. De las acciones inmediatas a realizar por los establecimientos de salud públicos para la continuidad del servicio de salud en los casos de configuración de una Emergencia Sanitaria

[…]

Dispóngase, de manera excepcional y mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria, se suspenda la exigencia del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) como requisito para la contratación de personal de la salud en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud (MINSA), en las direcciones o gerencias regionales de salud, en el Seguro Social de Salud (EsSalud), en la sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Esta excepción de contratación no genera ningún equivalente”.

Artículo 3. Incorporación de disposiciones complementarias finales en el Decreto Legislativo 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones

Incorpóranse disposiciones complementarias finales en el Decreto Legislativo 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, con los textos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

[…]

Tercera. Durante el Estado de Emergencia Sanitaria, los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos adscritos, las direcciones o gerencias regionales de salud, Seguro Social de Salud (EsSalud) y en la sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú adoptan los mecanismos necesarios para la distribución de medicinas a domicilio —o en lugares cercanos a ellos— de pacientes con enfermedades crónicas, o discapacitantes o inhabilitantes, así como inmunológicas o cualquier otra enfermedad que altere su estado inmune, a fin de garantizar la continuidad de su tratamiento.

Considérase dentro de la lista de medicamentos esenciales de denominación común internacional (DCI) a los medicamentos destinados para la atención en una emergencia sanitaria. El Ministerio de Salud como ente rector determinará el listado de medicamentos cada vez que se establezca un estado de emergencia según los protocolos vigentes aprobados para tal efecto.

Cuarta. La Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), en mérito a sus competencias y funciones, supervisa y sanciona a los centros y establecimientos de salud privados, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de la presente ley, frente al incumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley”.

Artículo 4. Reglamento

Facúltase al Poder Ejecutivo para que dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la Ley, publique el reglamento y las demás normas complementarias necesarias para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única. Incorpórase una disposición complementaria final a la Ley 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS), en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Se establece por excepción y durante la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria regulada en el Decreto Legislativo 1156, la suspensión de la exigencia del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) como requisito para la contratación de personal de la salud en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud (MINSA), en las direcciones o gerencias regionales de salud, en el Seguro Social de Salud (EsSalud), en la sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Esta excepción de contratación no genera ningún equivalente con el tiempo de prestación del SERUMS”.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

1869315-5