Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
ADJUNTA DE ADUANAS
N° 012-2020-SUNAT/300000
APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Callao, 26 de junio de 2020
CONSIDERANDO:
Que mediante Resoluciones de Superintendencia N° 024-2020/SUNAT y 021-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7) y el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1) respectivamente, estableciéndose su entrada en vigencia en forma progresiva en función a la intendencia de aduana;
Que con Resolución de Superintendencia Nº 063-2020/SUNAT se modificaron las citadas resoluciones postergando su entrada en vigencia al 30.6.2020 en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna y al 31.7.2020 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en otras intendencias de aduana;
Que, a la vez, con Resolución de Superintendencia Nº 202-2019/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 3) y con Resolución de Superintendencia Nº 063-2020/SUNAT se postergó su entrada en vigor al 31.7.2020;
Que por otro lado, en mérito de los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 001-2020-SUNAT/300000 se aprobó la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en la Ley General de Aduanas cometidas durante los primeros tres meses de aplicación de los citados procedimientos, entre otras;
Que con el Informe N° 000005-2020-SUNAT/312000, la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución, considerando que la implantación de nuevos procesos contemplados en los citados procedimientos, desarrollados como parte del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” - FAST, requiere de un plazo de tres meses de estabilización contados desde la fecha que empiezan a aplicarse, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático;
Que al haberse postergado la fecha de entrada en vigencia de los referidos procedimientos corresponde aprobar una resolución de discrecionalidad que considere un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de cada procedimiento para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en el anexo que forma parte de esta;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello sería innecesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores y no afecta el interés público;
Estando al Informe Técnico N° 000005-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que:
a) Estén comprendidas en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución,
b) Hayan sido cometidas por los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes identificados en el citado anexo,
c) Se cumplan las condiciones previstas para cada infracción detallada en el citado anexo.
Artículo 2.- Devolución y compensación
No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese
MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO ÚNICO
I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior |
Declaración |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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N26 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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N27 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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Otra información |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N34 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32, N33 y N35. |
Art. 197 |
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N35 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32 y N33, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
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II.- Infracciones de los operadores intervinientes |
Declaración |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
P11 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P12. |
Art. 198 |
Exportador. |
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P12 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 |
Exportador. |
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P13 |
No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P14, o rectificarlo fuera del plazo establecido por la Administración Aduanera. |
Art. 198 |
Exportador. |
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P14 |
No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, o rectificarlo en el plazo establecido por la Administración Aduanera. |
Art. 198 |
Exportador. |
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Control aduanero |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
P32 |
Cuando se permita el embarque de la mercancía sin autorización de la Administración Aduanera o en caso se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación. |
Art. 198 a) e i) |
Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias. |
a.1) Los regímenes de salida de la mercancía, a partir del: - 30.6.2020 hasta el 30.9.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. - 31.7.2020 hasta el 31.10.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las Intendencias de Aduana de Chimbote, Cusco, Ilo, Mollendo, Pisco, Pucallpa, Puerto Maldonado, Salaverry y Tarapoto. a.2) El régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico, a partir del 31.7.2020 hasta el 31.10.2020.
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1869115-1