Aprueban la Norma “Procedimiento Temporal para el Cálculo del Precio Medio del Gas (PMG) y Costo Medio de Transporte (CMT) aplicables en la Facturación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados debido al brote del COVID-19”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 073-2020-OS/CD
Lima, 26 de junio de 2020
CONSIDERANDO:
Que, en el inciso c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada, el artículo 22 y el inciso n) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin (en adelante “Reglamento de Osinergmin”), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se establece que el Consejo Directivo de Osinergmin tiene la facultad de dictar, dentro de su ámbito de competencia, normas, reglamentos, directivas y resoluciones referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas de sus usuarios. Asimismo, en los artículos 21 y 23 del citado reglamento, se señala que, en ejercicio de la función normativa, Osinergmin puede emitir disposiciones referidas a normas de carácter particular y a mecanismos de aplicación de sistemas tarifarios y regulatorios;
Que, con fecha 09 de diciembre de 2000, se suscribió el Contrato BOOT de Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, siendo la actual concesionaria la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”). En la Cláusula 14.0 de dicho Contrato se establece que, “Los Cargos que la Sociedad Concesionaria podrá efectuar al Consumidor, de acuerdo a su categoría y condición, comprenden el costo del Gas Natural, el costo del Transporte de Gas y la Tarifa (…)”. Asimismo, se señala que, para efectos del traslado del costo del Gas al Consumidor Regulado “El procedimiento detallado será establecido por la Autoridad Regulatoria”;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, se aprobó el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), en cuyo artículo 106 se señala que el Concesionario de Distribución debe facturar al consumidor los costos del gas natural y los costos del transporte que se requieran para atender a este último;
Que, con fecha 22 de octubre de 2008, se publicó la Resolución Suprema Nº 046-2008-EM, mediante la cual se otorgó la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica, y aprobó su respectivo Contrato de Concesión. Dicho sistema es operado actualmente por la empresa Contugas S.A.C (en adelante “Contugas”). En el literal e) del numeral 14.2 de la Cláusula 14 de dicho Contrato se señala que el Concesionario solicitará al Órgano Supervisor, el procedimiento de facturación aplicable a la concesión;
Que, con Resolución Nº 054-2016-OS/CD se aprobó la Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final” (en adelante “Norma de Condiciones Tarifarias”), en cuyo artículo 12 se dispone que el precio del gas natural y el costo de transporte serán trasladados al Consumidor a través de un Precio Medio de Gas (en adelante “PMG”) y un Costo Medio de Transporte (en adelante “CMT”) los cuales se calculan dividiendo el monto total pagado por el Concesionario de Distribución al Productor y/o Transportista, según corresponda, entre el volumen de gas facturado a los clientes. En el cálculo del CMT se consideran las transferencias de capacidad de Transporte en el Mercado Secundario;
Que, mediante Resolución Nº 286-2015-OS/CD se aprobó el “Procedimiento de Facturación para la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica”, en cuyo artículo 7 se señala que, la facturación del transporte de gas natural se determinará a partir de un CMT;
Que, mediante Resolución Nº 055-2018-OS/CD se aprobaron las Tarifas Únicas de Distribución de Gas Natural en la Concesión de Lima y Callao para el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2018 y el 06 de mayo de 2022, así como el procedimiento de facturación. En el literal a) del artículo 13 de dicha resolución se señala que la facturación por los conceptos del gas natural y del transporte del mismo, se efectuarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Norma de Condiciones Tarifarias, considerando entre otras precisiones que “Las cantidades de gas o las capacidades de transporte contratadas deben ser acordes con la demanda de los consumidores y en caso de existir costos ineficientes ocasionados por una cantidad de gas natural o capacidad de transporte sobredimensionada, atribuibles a errores de planificación o a estrategias empresariales del Concesionario, éstos deben ser de entera responsabilidad de este último, y no ser trasladados a los consumidores (…)”;
Que, la Organización Mundial de la Salud calificó al brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea con los consecuentes efectos en la salud de la población. En ese contexto, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y se dictaron medidas para la prevención y control a fin de evitar la propagación del COVID-19, entre otras medidas restrictivas de derechos;
Que, con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, se declaró el Estado de Emergencia Nacional debido al brote del COVID-19 hasta el 30 de junio de 2020, teniendo como consecuencia la paralización del ejercicio de actividades de muchos consumidores de gas natural;
Que, las medidas mencionadas traen consigo la suspensión de diversas actividades económicas, generando que muchos comercios e industrias, entre otros clientes, que utilizan el gas natural, paralicen intempestivamente el ejercicio de sus actividades, dejando de consumir el gas natural habitual en condiciones regulares. La situación expuesta ha ocasionado una caída extraordinaria e imprevisible de los volúmenes de demanda de gas natural, sin una alternativa viable para contenerla, lo cual exige la revisión de la metodología prevista en los procedimientos emitidos por Osinergmin para el cálculo del PMG y CMT;
Que, en ese orden, las disposiciones previstas en los procedimientos de facturación vigentes donde se determina la metodología que debe ser empleada por los Concesionarios de Distribución para facturar el PMG y CMT a los usuarios no responden adecuadamente a situaciones como las que vienen aconteciendo debido al brote del COVID-19, principalmente debido a que la aplicación de la metodología de cálculo actual podría generar resultados incoherentes como que los usuarios asuman una contratación de hasta cinco veces más del consumo o servicio que éstos efectúan y utilizan concretamente, por lo que, este caso exige sujetarse al criterio de eficiencia previsto en el marco normativo, y determinar una metodología en supuestos de disminución abrupta e imprevisible de la demanda;
Que, en el artículo 58 de la Constitución Política del Perú se señala que el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, “servicios públicos” e infraestructura. Por su parte el artículo 79 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público. Asimismo, esta Ley delega en los reglamentos la determinación de las reglas aplicables sobre los precios máximos al consumidor. De ese modo en las disposiciones regulatorias se pondera el criterio de eficiencia aplicable a los costos que deben ser incluidos en los precios finales de gas natural;
Que, tal sentido, tratándose de un servicio público, y con la competencia normativa que le confiere la Ley de Creación de Osinergmin, la Ley Marco de los Organismos Reguladores y el Reglamento General de Osinergmin, así como en las normas sectoriales, el Regulador debe adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el adecuado desenvolvimiento del servicio público de distribución de gas natural. Este marco normativo que facultó a este Organismo a adoptar el criterio previo del traslado de los costos aguas arriba, es el mismo que en este proceso normativo sustenta su modificación temporal de forma justificada, en tanto también existe la facultad legal de las Autoridades de variar los criterios aplicables conforme lo dispone el TUO de la Ley Nº 27444, y que se fundamenta en que las reglas no pueden mantenerse inmutables ante situaciones que afecten el interés general con la debida motivación;
Que, debe precisarse que, en la propuesta normativa: i) no se dispone que los usuarios no pagarán el producto o servicio, sino que éstos pagarán en función del consumo y el servicio efectivamente incurrido, incluso más un margen de reserva que permite la cobertura frente a incrementos de demanda, alejándose de cualquier sobrecontratación o condiciones ineficientes; y ii) no se afecta la seguridad jurídica para los agentes, en tanto la respuesta de la Autoridad se debe a una situación extraordinaria e imprevisible que requiere de medidas urgentes, cuya naturaleza impide prever con mayor anticipación la adopción de medidas y es por ello, que los concesionarios podrían renegociar, invocar vía los instrumentos contractuales, la figura de la fuerza mayor o de la excesiva onerosidad de la prestación, entre otras, reconocidas expresamente en sus contratos y en el derecho privado;
Que, de acuerdo a lo señalado, las medidas a adoptarse se enfocan en la relación usuario-Concesionaria, dentro del ámbito de competencia de Osinergmin para establecer el PMG y CMT que se traslada a los usuarios, mas no obliga ni interfiere dentro de las relaciones privadas entre la Concesionaria y sus proveedores, en donde libremente podrían ejercer o no sus facultades contractuales. Lo que busca la Autoridad es evitar que los efectos de cualquier acuerdo privado entre partes (léase Concesionario y proveedores) trasladen todo el impacto de un producto no consumido y un servicio no utilizado en una coyuntura de una pandemia al usuario, a pesar de ser un tercero no interviniente en ese acuerdo;
Que, de acuerdo a lo señalado, en concordancia con lo previsto en el artículo VIII del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se considera procedente aprobar medidas de carácter temporal a fin de superar las deficiencias normativas antes mencionadas y mitigar el impacto ineficiente en los precios finales de gas natural. Dichas medidas entrarán en vigencia de manera posterior a su publicación, incidiendo en la facturación que se debe efectuar para el mes de julio de 2020 hasta el cálculo del PMG y/o CMT en el que se apliquen las variables de cálculo obtenidas hasta el término de la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas;
Que, como consecuencia de la aprobación y posterior publicación de la presente resolución las disposiciones contenidas en el primer párrafo del literal a) del artículo 13 de la Resolución Nº 055-2018-OS/CD y en los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 del Procedimiento de Facturación aprobado con Resolución Nº 286-2015-OS/CD referidas a la metodología de cálculo del PMG y CMT no serán aplicables durante el periodo de vigencia de la resolución materia de aprobación;
Que, la excepción prevista en el Reglamento en el que se establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, complementado con el Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo 054-2001-PCM, resulta aplicable para la aprobación de las medidas de carácter temporal y urgentes, toda vez que, su aprobación posterior sería contraria al interés público, y no sería oportuna luego de las facturaciones del mes de julio 2020, debido a que a partir de dicho mes se materializaría el impacto ineficiente en los precios finales del gas natural que se busca solucionar;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, TUO de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Norma “Procedimiento Temporal para el Cálculo del Precio Medio del Gas (PMG) y Costo Medio de Transporte (CMT) aplicables en la Facturación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados debido al brote del COVID-19”, que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico Nº 213-2020-GRT y el Informe Legal Nº 214-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- La presente resolución será aplicable a partir del 01 de julio de 2020 hasta los meses en los que para el cálculo del Precio Medio de Gas y Costo Medio de Transporte se apliquen las variables obtenidas durante la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, y que sea consignada conjuntamente con los Informes Nº 213-2020-GRT y Nº 214-2020-GRT en el Portal Institucional: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT-2020.aspx.
Antonio Miguel Angulo Zambrano
Presidente del Consejo Directivo (e)
Osinergmin
ANEXO
PROCEDIMIENTO TEMPORAL PARA
EL CÁLCULO DEL PRECIO MEDIO DEL GAS (PMG) Y COSTO MEDIO DE TRANSPORTE (CMT) APLICABLES EN LA FACTURACIÓN DE LAS CONCESIONES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA Y EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DECLARADOS DEBIDO AL BROTE DEL COVID-19
Artículo 1. OBJETO
El Procedimiento tiene por objeto establecer la metodología de cálculo para determinar el Precio Medio del Gas (PMG) y el Costo Medio de Transporte (CMT), a ser aplicados de manera temporal en la facturación de dichos conceptos en las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, como consecuencia de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados debido al brote del COVID-19.
Artículo 2. ALCANCE
Los principios y criterios contenidos en el presente Procedimiento son aplicables a las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos que aplican PMG y/o CMT.
Artículo 3. BASE LEGAL
Para efectos del presente Procedimiento, se considera como base legal las normas que se indican a continuación y aquellas que las complementen, modifiquen o sustituyan:
3.1 Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.
3.2 Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM.
3.3 Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”).
3.4 Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final, aprobado mediante Resolución Osinergmin Nº 054-2016-OS/CD.
3.5 Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, que declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional la cual ha sido prorrogada hasta el 8 de setiembre de 2020.
3.6 Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM publicado el 15 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional debido al brote del COVID -19, por un periodo de quince (15) días calendario, el cual ha sido sucesivamente prorrogado hasta el 30 de junio de 2020.
3.7 Resolución Viceministerial Nº 014-2020-MINEM-VMH publicada el 19 de marzo de 2020, dispuso que, durante el plazo de la declaratoria de Emergencia Nacional, los titulares de las Actividades de Hidrocarburos debían priorizar las acciones destinadas a garantizar la continuidad del suministro de hidrocarburos a efectos de asegurar el abastecimiento del mercado nacional y de la atención de los servicios públicos.
Artículo 4. GLOSARIO DE TÉRMINOS
Los términos expresados en mayúsculas tendrán los significados previstos en el Reglamento de Distribución y en las normas de la Base Legal, salvo que se encuentren definidos en el presente Procedimiento.
4.1 Margen de Reserva: Es el volumen teórico por encima del volumen entregado por el Productor o Transportista a ser reconocido como reserva necesaria para atender a los Consumidores.
4.2 Periodo de Aplicación: Es el periodo en el cual el Concesionario aplica el PMG y el CMT, conforme a las disposiciones del presente procedimiento.
4.3 Periodo de Evaluación: Corresponde a los meses previos al Periodo de Aplicación donde se cuenta con información disponible para el cálculo del PMG y/o CMT, de acuerdo a los procedimientos vigentes aplicables a cada Concesión.
Artículo 5. GENERALIDADES
A continuación, se describen los criterios generales:
5.1 Las cantidades de gas o las capacidades de transporte contratadas deben ser acordes con la demanda de los consumidores y en caso de existir costos ineficientes ocasionados por una cantidad de gas natural o capacidad de transporte sobredimensionada, atribuibles a errores de planificación o a estrategias empresariales del Concesionario, éstos deben ser de entera responsabilidad de este último, y no ser trasladados a los consumidores.
5.2 No se reconocerán penalidades, compensaciones, intereses moratorios u otros aspectos que no se encuentren vinculados con el suministro del gas natural ni el transporte del gas natural.
5.3 El Concesionario tiene la obligación de remitir a Osinergmin copia de los acuerdos o contratos suscritos en el marco de las operaciones que realice en el Mercado Secundario, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a su suscripción, y siempre antes de ser incorporados al cálculo del PMG y CMT en los pliegos tarifarios.
5.4 Para cada Consumidor, el monto facturado por gas natural será igual al producto del PMG vigente por el volumen consumido en el mes de facturación, mientras que, el monto facturado por el transporte de gas natural, será igual al producto del CMT vigente por el volumen consumido en el mes de facturación.
5.5 Para los Consumidores Independientes que tienen contrato directo con el Productor o Transportista, la facturación la efectuarán directamente estos agentes, debiendo aplicarse lo establecido en los respectivos contratos de compra o de servicio.
Artículo 6. DETERMINACIÓN DEL PMG Y CMT
6.1 El Concesionario, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles previos al mes de inicio de la aplicación de un nuevo Pliego Tarifario, remitirá a Osinergmin el cálculo y los sustentos del PMG y/o CMT que forman parte de dicho Pliego Tarifario.
6.2 En caso que la información de sustento del PMG y/o CMT presentada por el Concesionario, sea errada, imprecisa, inconsistente o incompleta; ello será notificado al Concesionario a efectos de que, por única vez, subsane las observaciones dentro del plazo otorgado por Osinergmin, el cual no podrá ser mayor a dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Superado dicho plazo, sin que el Concesionario haya cumplido con levantar las observaciones, será Osinergmin quien determine el PMG y/o CMT aplicable en los Pliegos Tarifarios, sin perjuicio de proceder con el inicio del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
6.3 El PMG y/o CMT que deberán ser incorporados en los Pliegos Tarifarios correspondientes, deberán contar con la conformidad y autorización de publicación por parte de Osinergmin.
6.4 El PMG, a ser trasladado a los Consumidores, será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula:
(1)
Donde:
PMGi : Precio Medio del Gas según tipo de consumidor “i” a ser utilizado en el Periodo de Aplicación.
CRGi : Costo Reconocido por el Suministro de gas natural para atender al tipo de consumidor “i” en el Periodo de Evaluación, determinado según la metodología descrita en el numeral 6.6.2 del presente Procedimiento.
VEPi : Volumen de gas natural entregado por el Productor en la Concesión para atender al tipo consumidor “i”, en el Periodo de Evaluación.
6.5 El CMT a ser trasladado a los Consumidores será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula:
(2)
Donde:
CMTRP : Costo Medio del Transporte a ser utilizado en el Periodo de Aplicación.
CRTRP : Costo Reconocido por el Transporte de gas natural para atender a los Consumidores en el Periodo de Evaluación, determinado según la metodología descrita en el numeral 6.6.3 del presente Procedimiento.
VET : Volumen de gas natural entregado por el Transportista en la Concesión para atender a los Consumidores, determinado para el mismo Periodo de Evaluación.
En relación a aquellos cargos incluidos en el servicio de transporte de gas natural, tal como el Recargo FISE, se determinará un costo medio de éste, denominado CMTFISE cuya fórmula de cálculo es similar a la fórmula 2, donde CRTFISE en lugar de CRTRP, se determina en el literal b) del numeral 6.6.3 del presente procedimiento.
6.6 DETERMINACIÓN DEL CRG y CRT
6.6.1 Determinación de la desviación histórica “et”
a) El Concesionario, debe evaluar por única vez y previo al primer cálculo del PMG y/o CMT, determinados según el presente Procedimiento y para el periodo de vigencia del mismo, un valor “et” que representa la desviación histórica de los volúmenes máximos y mínimos de gas natural destinados a atender a los Consumidores en los años calendario 2018 y 2019. En los numerales siguientes se desarrolla los pasos para determinar el valor de “et”.
b) Se determina los volúmenes mensuales históricos de gas natural destinados a atender a los Consumidores de la Concesión en los años 2018 y 2019, según lo siguiente:
i. Se obtendrán los volúmenes históricos mensuales medidos por el Transportista para atender a los Consumidores de la Concesión en los años 2018 y 2019, para lo cual se utilizarán los balances operativos del Transportista.
ii. Se obtendrán los volúmenes históricos mensuales medidos por el Concesionario a los usuarios de la industria pesquera en los años 2018 y 2019.
iii. Con la información mensual obtenida del literal ii, se obtendrán los volúmenes totales de cada año consumidos por la industria pesquera. Luego, a cada uno de los dos valores obtenidos se les dividirá entre doce (12) meses, a fin de obtener un volumen promedio mensual consumido por las industrias pesqueras para cada año.
iv. A los volúmenes mensuales obtenidos en el literal i, se les retirará las respectivas demandas mensuales de las industrias pesqueras obtenidas en el literal ii.
v. Finalmente, a los volúmenes mensuales obtenidos en el literal iv se adicionará los respectivos volúmenes promedios mensuales obtenidos en el literal iii, obteniéndose los volúmenes históricos corregidos para cada uno de los meses de los años 2018 y 2019.
c) Con la información obtenida del literal b) del presente numeral, se determinará un volumen máximo y un volumen mínimo para cada uno de los años 2018 y 2019, mediante la siguiente fórmula:
(3)
(4)
Donde:
Vmaxk : Volumen máximo mensual en metros cúbicos (m3), destinado para atender a los Consumidores para cada año k.
Vmink : Volumen mínimo mensual en metros cúbicos (m3), destinado para atender a los Consumidores para cada año k.
Vmk : Volumen de gas natural en metros cúbicos (m3) de cada mes “m” del año k, destinado para atender a los Consumidores, determinados según el literal b) del presente numeral.
k : Corresponde a cada uno de los años calendario 2018 y 2019.
d) Para cada uno de los años 2018 y 2019, se determinará la variable de desviación ek que corresponde a la variación que existe entre el volumen máximo y volumen mínimo de gas natural destinados para atender a los Consumidores de la Concesión. Dicha desviación se determina mediante la siguiente fórmula:
(5)
Donde:
ek : Desviación entre el volumen histórico máximo y mínimo de gas natural, destinado para atender a los Consumidores en el año k.
e) Con los valores de ek determinado para cada año 2018 y 2019, se determina el valor et que corresponderá al valor mínimo de las deviaciones de cada uno de los años antes mencionados. Dicho valor de desviación se determina mediante la siguiente fórmula:
(6)
6.6.2 Determinación del CRG
a) El CRG a ser trasladado a los Consumidores se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:
(7)
Donde:
CRGi : Costo reconocido por el suministro de gas natural para atender al tipo de consumidor “i” en el Periodo de Evaluación.
PGi,m : Precio de gas natural para el tipo de consumidor “i”, vigente en el mes “m” del Periodo de Evaluación, según contrato de licencia del Productor.
VEPi,m : Suma de volúmenes diarios de gas natural entregado por el Productor al Concesionario para atender al tipo consumidor “i”, en el mes “m” del Periodo de Evaluación.
CMRGi : Costo reconocido por el Margen de Reserva del suministro de gas y asignado para el tipo de consumidor “i” en el Periodo de Evaluación.
(7a)
Donde:
PGToP,m : Precio aplicado por el Productor a las cantidades take or pay en el mes “m” del Periodo de Evaluación, según el contrato de suministro de gas natural del Concesionario.
VEPi,m : Volumen de gas natural entregado por el Productor al Concesionario para atender al tipo consumidor “i”, en el mes “m” del Periodo de Evaluación.
Si la suma de CMRGi de todos los tipos de consumidores “i” superara al monto tope de pago take or pay, contenido en el contrato de suministro de gas natural del Concesionario, dicho monto tope se asignará a cada tipo de consumidor “i” en forma proporcional a la facturación de los volúmenes realizados por el Productor (PGi x VEPi), resultando en un nuevo valor CMRGi para cada tipo de consumidor a ser considerado en la fórmula 7.
6.6.3 Determinación del CRT
a) El CRT a ser trasladado a los Consumidores por la aplicación de la Tarifa de Red Principal se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:
(8)
Donde:
CRTRP : Costo reconocido por el servicio de Transporte de gas natural para atender a los Consumidores en el Periodo de Evaluación.
TRP : Tarifa de Red Principal vigente en el Periodo de Evaluación.
VET : Suma de Volúmenes diarios de gas natural entregado por el Transportista al Concesionario para atender a los Consumidores en el Periodo de Evaluación.
MR : Margen de Reserva de Transporte en el Periodo de Evaluación.
(8a)
Si de la evaluación diaria, la suma del VET más el MR superara a la Capacidad Reservada Diaria (CRD) del Concesionario, el MR será la diferencia entre la CRD menos el VET, en tanto MR sea mayor o igual que cero.
CIMS : Costo por el servicio interrumpible y/o por transferencias en el Mercado Secundario, según lo siguiente:
• Si las transferencias en el Mercado Secundario son por la venta de excedentes de capacidad de transporte, se considerará con signo negativo, valorizadas con la TRP.
• Si las transferencias en el Mercado Secundario son por la compra de capacidad de transporte, se considerará con signo positivo. Si el Concesionario cuenta con suficiente capacidad de transporte en modalidad firme contratada con el Transportista para atender su demanda, no se reconocerán las transferencias de capacidad de transporte que haya comprado el Concesionario en el Mercado Secundario.
b) El CRT a ser trasladado a los Consumidores por la aplicación del Recargo FISE se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:
(9)
Donde:
CRTFISE : Costo reconocido por el Recargo FISE para atender a los Consumidores en el Periodo de Evaluación.
RF : Recargo FISE vigente en el Periodo de Evaluación.
Artículo 7. LIQUIDACIÓN DEL PMG Y CMT
7.1 En un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir del término de vigencia del presente procedimiento, Osinergmin efectuará una liquidación para determinar las diferencias entre los costos reconocidos por el suministro de gas natural (CRG) y por el servicio de transporte (CRT), respecto de los ingresos percibidos por la aplicación del Precio Medio del Gas (PMG) y del Costo Medio de Transporte (CMT) calculados conforme al presente procedimiento.
De existir notas de crédito y/o débito emitidas por el Productor o Transportista al Concesionario, mediante las cuales corrija o modifiquen los volúmenes que se utilicen en el presente procedimiento, estos serán tomados en cuenta para fines de la liquidación al que se refiere el presente numeral.
7.2 Los saldos resultantes, a favor o en contra del Concesionario serán asignados en los siguientes Periodos de Aplicación del PMG y CMT de modo tal que no genere impactos significativos en los precios finales del gas natural de los Consumidores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presentación y sustento del cálculo del PMG y/o CMT correspondientes al mes de julio del 2020 podrán ser presentados dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente procedimiento.
Segunda.- El Concesionario actualizará y publicará el Pliego Tarifario del mes de julio del 2020 en tanto cuente con la conformidad de Osinergmin respecto al PMG y/o CMT correspondiente al mes de julio del 2020.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Organización Mundial de la Salud ha calificado al brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Es así que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por un periodo de noventa (90) días calendario, el cual ha sido prorrogado mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA publicado el 04 de junio del presente, por noventa (90) días calendarios a partir del 10 de junio de 2020.
Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional, disponiendo entre otros, el aislamiento social obligatorio, así como la continuidad de los servicios de energía eléctrica, gas y combustible, indicando que corresponde a las entidades competentes velar por su idóneo cumplimiento. Mediante Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094- 2020-PCM publicados el 27 de marzo, 10 de abril, 25 de abril, 10 de mayo y 23 de mayo del 2020, se dispuso la prórroga sucesiva del Estado de Emergencia Nacional hasta el 12 de abril, 26 de abril, 10 de mayo, 24 de mayo y 30 de junio del 2020, respectivamente.
Este contexto ha tenido como consecuencia la paralización del ejercicio de actividades de muchos consumidores de gas natural, originando con ello, la caída abrupta de la demanda de dicho combustible, y con ello un importante impacto en la determinación del Precio Medio de Gas Natural (PMG) y Costo Medio de Transporte (CMT), los cuales forman parte de los precios finales de gas natural que pagan los consumidores de gas natural, y cuyos cálculos dependen de las cláusulas sobre el Take or Pay y Ship or Pay que son parte de los contratos suscritos por su Distribuidor de gas natural, en los que no intervienen los usuarios de la concesión.
En virtud de ello, Osinergmin remitió al Ministerio de Energía y Minas un informe de evaluación y planteó propuestas de solución a la problemática presentada, a fin de atenuar el impacto en los precios y tarifas de gas natural antes señalado. Al respecto, el Ministerio de Energía y Minas remitió a Osinergmin los acuerdos contractuales que le fueron proporcionados por los agentes, en los cuales acordaron fraccionar a los Concesionarios de Distribución, el pago del íntegro de las facturas correspondientes a los meses afectados por el Estado de Emergencia Nacional. Asimismo, señaló que corresponde a Osinergmin en virtud de sus facultades normativas en materia tarifaria, implementar los mecanismos que correspondan en el marco de los procedimientos de facturación vigentes.
Actualmente, los procedimientos de facturación vigentes aprobados con las Resoluciones Nº 286-2015-OS/CD, Nº 054-2016-OS/CD y Nº 055-2018-OS/CD donde se determina la metodología que debe ser empleada para facturar el PMG y CMT no responden adecuadamente a situaciones extraordinarias como las que vienen aconteciendo debido al brote del COVID-19, tales como la previsión de la caída abrupta de la demanda, la ruptura de las cadenas de pagos, entre otros.
Sobre el particular, cabe recordar que tratándose de servicios públicos como es el caso de la distribución de gas natural por red de ductos, ante esta situación de pandemia, el Estado no puede permanecer indiferente. Al respecto, en el artículo 58 de la Constitución Política del Perú se reconoce que la iniciativa privada es libre, indicando que la misma se ejerce en una economía social de mercado, es decir, en armonía con el interés social, y que el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de servicios públicos, entre otros. Asimismo, en su artículo 65 reconoce que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.
En esa misma línea, en concordancia con lo previsto en el artículo VIII del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, resulta necesario aprobar medidas temporales de carácter normativo aplicables a la metodología de facturación del Precio Medio del Gas y Costo Medio de Transporte, las mismas que entrarán en vigencia de manera posterior a su publicación, incidiendo en la facturación que se debe efectuar para el mes de julio de 2020 hasta el cálculo del PMG y/o CMT en el que se apliquen las variables de cálculo obtenidas hasta el término de Emergencia Sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas.
En ese sentido, considerando que de acuerdo al marco normativo vigente es Osinergmin la autoridad competente para determinar los lineamientos y metodología de facturación del gas natural, el costo de transporte y el servicio de distribución, corresponde dictar las medidas que resulten necesarias a fin de mitigar el impacto en los precios finales que se ha suscitado debido al Estado de Emergencia Nacional y como consecuencia de ello, procurar la continuidad del servicio público de distribución de gas natural mediante el pago de tarifas finales razonables para los usuarios, las mismas que, a su vez, permitirán remunerar los costos necesarios para la prestación del servicio.
Es importante señalar que las medidas a adoptarse se enfocan en la relación usuario-distribuidora, dentro del ámbito de competencia de Osinergmin para establecer el precio medio y costo medio que se traslada a los usuarios, mas no obliga ni interfiere dentro de las relaciones privadas entre la distribuidora y sus proveedores, en donde libremente podrían ejercer o no sus facultades contractuales. Lo que busca la Autoridad es evitar que los efectos de cualquier acuerdo privado entre las partes (léase distribuidora y proveedores) trasladen todo el impacto de un producto no consumido ni de un servicio no utilizado en una coyuntura de una pandemia al usuario, como tercero no interviniente en ese acuerdo, siendo la parte a la que se le carga la contraprestación en esa relación.
De acuerdo a lo señalado, se advierte la urgente necesidad de aprobar medidas temporales de carácter normativo aplicables a la metodología de facturación del Precio Medio del Gas y Costo Medio de Transporte para las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos como consecuencia de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional, a efectos de atenuar el impacto en las tarifas finales que se prevé en el pliego tarifario del mes de julio de 2020.
Finalmente, cabe precisar que en la propuesta normativa materia de aprobación: i) no se dispone que los usuarios no pagarán el producto o servicio, sino que éstos pagarán en función del consumo y el servicio efectivamente incurrido, incluso más un margen de reserva que permite la cobertura frente a incrementos de demanda, alejándose de cualquier sobrecontratación o condiciones ineficientes; y ii) no se afecta la seguridad jurídica para los agentes, en tanto la respuesta de la Autoridad se debe a una situación imprevisible que requiere de medidas urgentes, cuya naturaleza impide prever con mayor anticipación la adopción de medidas y es por ello, que los concesionarios podrían renegociar, invocar vía los instrumentos contractuales, la figura de la fuerza mayor o de la excesiva onerosidad de la prestación, entre otras, reconocidas expresamente en sus contratos y en el derecho privado.
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