Oficializan el Acuerdo Nº 065-2020-CDAH, que revoca la autorización de registro de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior “AcreditAcción”, como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de Institutos y Escuelas de Educación Superior
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA
Nº 000089-2020-SINEACE/CDAH-P
San Isidro, 12 de mayo de 2020
VISTOS:
El Informe Nº 000116-2019-SINEACE/P-DEA-IEES de la Dirección de Evaluación y Acreditación de Institutos y Escuelas en Educación Superior; el Oficio Nº 0000128-2019-SINEACE/P-ST, de Secretaría Técnica; los Informes Nº 000237-2019-SINEACE/P-ST-OAJ y Nº 000075-2020-SINEACE/P-ST-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica del Sineace, emitidos a través del Sistema de Gestión Documental; y,
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc Nº 0137-2018-SINEACE/CDAH-P, de 13 de agosto 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de agosto 2018, el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (en adelante, el Sineace) determinó: “Artículo 1.- Oficializar el Acuerdo Nº 062-2018-CDAH, de sesión de fecha de 01 de agosto 2018, mediante el cual el Consejo Directivo Ad Hoc aprobó autorizar el registro de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior “AcreditAcción”, como agencia acreditadora ante el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – Sineace, para programas de estudios de Institutos y Escuelas de Educación Superior, con una vigencia de cinco (05) años, siempre que su autorización de funcionamiento como agencia acreditadora en su país de origen, se encuentre vigente”;
Que, a través del Informe Nº 0000116-2019-SINEACE/P-DEA-IEES, emitido por la Dirección de Evaluación y Acreditación de Institutos y Escuelas en Educación Superior (en adelante, DEA IEES) del Sineace, se señala que a partir de 29 de mayo 2018, fecha en que entró en vigencia en Chile la Ley Nº 21.091 sobre Educación Superior, se “eliminó” el sistema de acreditación a través de agencias acreditadoras, por lo que AcreditAcción “deja de cumplir con la condición establecida en su resolución de registro como agencia ante el Sineace”;
Que, el numeral 214.1.2 del artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, TUO de la LPAG) establece como una de las causales de revocación cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; siendo que, el segundo párrafo del numeral 214.1.4 del citado artículo señala que la revocación solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor;
Que, con Oficio Nº 0000128-2019-SINEACE/P-ST, de 30 de diciembre 2019, de Secretaría Técnica, se remitió a AcreditAcción el Informe Nº 000237-2019-SINEACE/P-ST-OAJ de 30 de diciembre 2019, el mismo que recomendó la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc Nº 0137-2018-SINEACE/CDAH-P;
Que, mediante comunicación de 27 de febrero 2020, remitida por la Unidad de Atención al Ciudadano Gestión Documentaria, se indica que hasta el 27 de febrero 2020, “AcreditAcción” no ha presentado ningún documento con el fin de absolver lo requerido;
Que, al respecto, cabe decir que el 17 de noviembre 2006 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley Nº 20.129, Ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior. En el artículo 34º de la citada Ley se estableció que correspondía a la Comisión Nacional de Acreditación Chilena (en adelante, CNA-Chile) autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias de acreditación de carreras de pregrado y programas de magíster y especialidades en el área de salud, sobre la base de los requisitos y condiciones que fije a propuesta de un comité consultivo de acreditación de pregrado y postgrado;
Que, en ese contexto, el 25 de junio 2008, la CNA-Chile emitió el Acuerdo de Autorización de Agencias Nº 7, que autorizó a la “AGENCIA ACREDITADORA AGENCIA DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR S.A.”, para operar en los niveles de carreras de técnico de nivel superior, carreras profesionales u programas de pregrado en las áreas de educación, salud, entre otros, la cual se extendería por un plazo de siete años, computados desde el 25 de junio 2008. Asimismo, mediante Resolución Proceso de Autorización de Agencias Nº 94, de 22 de julio 2015, la CNA-Chile autorizó a la citada agencia a operar en las áreas de Administración y Comercio (en los niveles de carreras de técnico de nivel superior, carreras profesionales, programas de pregrado y programas de magíster), ciencias sociales, entre otros;
Que, el numeral 17.3 del artículo 17º del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley Nº 28740, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2007-ED, señala que se podrán reconocer procesos de acreditación realizados por agencias acreditadoras del extranjero, cuyas funciones sean compatibles con la naturaleza del Sineace y tengan reconocimiento oficial en sus respectivos países o por el organismo internacional a que pertenecen;
Que, sobre la base normativa indicada en el anterior considerando, AcreditAcción solicitó ante el Sineace la autorización para el registro como agencia acreditadora, la misma que fue otorgada mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc Nº 0137-2018- SINEACE/CDAH-P, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de agosto 2018, autorizando su registro siempre que su autorización de funcionamiento como agencia acreditadora en su país de origen se encontrase vigente;
Que, el 29 de mayo 2018 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley Nº 21.091, Sobre Educación Superior, que derogó los párrafos 2 y 3 del Título III de la Ley Nº 20.129, referidos a la autorización y supervisión de las agencias de acreditación y las obligaciones y sanciones que ellas tenían, lo cual se corrobora con el Oficio Nº: DP-000246- 19, de fecha 6 de febrero 2019, emitido por la Comisión Nacional de Acreditación de Chile 1; por lo que, a partir de la vigencia de la citada Ley, las agencias de acreditación no tienen autorización para operar;
Que, el artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a esta como “uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos1”. Asimismo, se señala sobre la revocación que: “(...) consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido – por razones externas al administrado – en incompatible con el interés público tutelado por la entidad2”;
Que, con acierto se ha manifestado, que “el fin último de la revocación de todo acto administrativo vendrá determinado por una motivación externa traducida en un interés público; interés público que sirve de fundamento a la revocación (...)3”. En otros términos, cuando se pretende revocar un acto administrativo, la administración pretende cautelar el interés público, pues, tras ello, “es posible encontrar el deber de la Administración de, por un lado, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades; y, por otro, garantizar la seguridad ciudadana y el desarrollo en términos sociales4;
Que, en ese orden de ideas, el Estado peruano debe garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad5. Así, la acreditación es un mecanismo que reconoce formalmente la calidad demostrada por una institución o programa educativo, y, atendiendo a que nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de acreditaciones realizadas por agencias acreditadoras del extranjero, es obligación del Estado (de forma concreta, el Sineace) vigilar que la condición material que haya servido de base para la autorización y registro de las agencias acreditadoras internacionales, que, para el caso concreto fue la vigencia de la autorización de funcionamiento que tuvo AcreditAcción como agencia acreditadora en Chile, se mantenga en el tiempo, teniendo como límites los “principios de legalidad y del ejercicio legítimo del poder”6;
Que, así, resulta aplicable el numeral 214.1.2 del artículo 214 del TUO de la LPAG, el mismo que establece como una de las causales de revocación, cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada”;
Que, el numeral 17.3 del artículo 17º del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley Nº 28740, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2007-ED, refiere que el reconocimiento se basa en la compatibilidad entre –el modelo– de la agencia de acreditación y el Sineace. Además de ello, se exige el reconocimiento oficial en su respectivo país o por el organismo internacional al que pertenecen;
Que, sobre el particular, es importante mencionar que, si bien la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, de conformidad con el numeral 173.2 del artículo 173 del TUO de la LPAG, corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones, ello con el fin de acreditar que lo solicitado merece ser amparado;
Que, conforme se aprecia del cargo de notificación del Oficio Nº 0000128-2019-SINEACE/P-ST, el citado Oficio fue notificado el 31 de diciembre 2019, por lo que, AcreditAcción tenía plazo hasta el 8 de enero 2020 para presentar los descargos correspondientes. No obstante ello, según se tiene de la comunicación remitida por la Unidad de Atención al Ciudadano Gestión Documentaria, de fecha 27 de febrero 2020, hasta esta fecha AcreditAcción no ha presentado al Sineace documentación alguna;
Que, a través del Informe Nº 000075-2020-SINEACE/P-ST-OAJ, del 2 de marzo 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica indica que, al no haberse logrado desvirtuar lo concluido por el Informe Nº 000237-2019-SINEACE/P-ST-OAJ, del 30 de diciembre 2019, recomienda revocar la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc Nº 137-2018-SINEACE/CDAH-P;
Que, el Consejo Directivo Ad Hoc en uso de sus facultades, en sesión de 18 de marzo, continuada el 19 de marzo de 2020 y, sobre la base de la recomendación efectuada mediante Informe Nº 000075-2020-SINEACE/P-ST-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica, arribó al Acuerdo Nº 065-2020-CDAH, por el cual se acuerda revocar la autorización del registro de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior “AcreditAcción”, como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de Institutos y Escuelas de Educación Superior, otorgada mediante Resolución Nº0137-2018-SINEACE/CDAH-P;
Con el visto bueno de Secretaría Técnica, Dirección de Evaluación y Acreditación de Institutos y Escuelas en Educación Superior y Oficina de Asesoría Jurídica; de conformidad con la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – Sineace; su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 018-2007-ED; la Ley Nº 30220, Ley Universitaria; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; Resolución Ministerial Nº396-2014-MINEDU y modificatorias; y Resolución Ministerial Nº331-2017-MINEDU.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Oficializar el Acuerdo Nº 065-2020-CDAH, de sesión de fecha 18 de marzo, continuada el 19 de marzo de 2020 del Consejo Directivo Ad Hoc, mediante el cual, sobre la base de la recomendación efectuada por la Oficina de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 000075-2020-SINEACE/P-ST-OAJ, acuerda revocar la autorización de registro de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior “AcreditAcción”, como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de Institutos y Escuelas de Educación Superior, otorgada mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc Nº 0137-2018-SINEACE/CDAH-P.
Artículo 2.- Excluir del “Registro de Agencias Acreditadoras del Sineace” a la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior “AcreditAcción”.
Artículo 3.- Precisar que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. La impugnación de la presente resolución, no suspende la ejecución del acto impugnado.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Web de la Institución (www.sineace.gob.pe).
Artículo 5.- Notificar la presente resolución a la Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior “AcreditAcción”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CAROLINA BARRIOS VALDIVIA
Presidenta del Consejo Directivo Ad Hoc
Sineace
1868796-1