Prórroga de plazos para la acreditación de condiciones de permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera en el marco del Decreto Supremo N° 001-2020-EM
DECRETO SUPREMO
Nº 015-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM) establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;
Que, el numeral 2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;
Que, el numeral 1 del artículo 9 de la LOF del MINEM señala que, en el marco de sus competencias, el Ministerio puede aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, por Decreto Legislativo Nº 1293, se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, el cual tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105;
Que, por Decreto Supremo Nº 018-2017-EM se establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; disponiendo en su artículo 3, la creación del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO); y, estableciendo en su artículo 5 la descripción de quienes conforman el REINFO;
Que, mediante Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o personas jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2020-EM se establecen disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, señalándose plazos para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) La presentación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante, IGAFOM), de acuerdo a lo establecido en el literal b) del articulo 7 del indicado Decreto Supremo; ii) La acreditación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería, de conformidad a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Supremo; y, iii) La declaración de producción semestral, conforme a lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del antes señalado Decreto Supremo;
Que mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, asimismo, se dictan medidas de prevención y control. La declaración señalada se efectúa considerando que la Organización Mundial de la Salud califica el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; plazo que ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2020 al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM;
Que, dado lo descrito en el párrafo precedente, se imposibilita el cumplimiento de los plazos para acreditar las condiciones de permanencia establecidos en el artículo 7 así como la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 001-2020-EM, debido a que el brote del COVID-19 ha puesto en riesgo la salud de las personas, su libre tránsito, así como, en el caso de los mineros en vías de formalización, el normal desarrollo de sus actividades de pequeña minería y minería artesanal;
Que, sin perjuicio de la situación acaecida como consecuencia del brote del COVID-19 y, dada la importancia del IGAFOM como un instrumento de gestión ambiental cuya aprobación permite identificar, controlar, mitigar y/o prevenir los impactos ambientales negativos generados por los mineros en vías de formalización; así como la necesidad de que los mismos en vías de formalización reactiven su Registro Único de Contribuyentes, en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería; y, la presentación de la declaración de producción para insertarse a la economía formal; es que se hace necesario establecer disposiciones dirigidas a prorrogar los plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, para su cumplimiento oportuno;
Con el refrendo del Ministerio de Energía y Minas;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Legislativo Nº 1293, que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; la Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, que declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que declara el Estado de Emergencia Nacional y dispone medidas de aislamiento social obligatorio y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera con la finalidad de incorporar disposiciones que permitan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por dicha norma, por parte de los mineros en vías de formalización inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera – REINFO.
Artículo 2.- Modificación
Modifíquense los literales b) y d) del numeral 7.2 del artículo 7, la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Condiciones y requisitos de permanencia en el REINFO
(...)
7.2 La permanencia de los mineros inscritos en el REINFO se sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y de lo siguiente:
(...)
b) Contar con el IGAFOM en sus aspectos correctivo y preventivo admitido a trámite, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, ante las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces.
Los mineros inscritos en el REINFO al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1105, el Decreto Legislativo Nº 1293 y conforme al presente Reglamento, deben cumplir con presentar el IGAFOM hasta el 31 de diciembre de 2020.
En caso de producirse el desistimiento del IGAFOM admitido a trámite, o la desaprobación del referido instrumento sin que la nueva presentación se produzca en el plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al acto de desaprobación, se considera incumplido el requisito de permanencia a que hace referencia el presente literal.
(...)
d) Contar con inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados de la SUNAT al 31 de diciembre de 2020 respecto de la actividad de beneficio inscrita en el REINFO, cuando corresponda.”
(...)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
Segunda.- Inscripción en el RUC
Los mineros que se inscribieron al proceso al amparo del Decreto Legislativo Nº 1105 y del Decreto Legislativo Nº 1293, tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 para contar con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería.”
Tercera.- Presentación de Declaraciones
Los mineros que forman parte del REINFO al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1105, el Decreto Legislativo Nº 1293 y conforme al presente Reglamento deben cumplir con el requisito previsto en el literal c) del párrafo 7.2 del artículo 7 de la presente norma a partir del 31 de diciembre de 2020.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Disposición Complementaria Modificatoria
Única.- Modificación del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM
Modifìquese el numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral en los siguientes términos:
“Artículo 17.- Sobre el procedimiento
(...)
17.2 Verificación para la modificación
Para efectos de resolver la solicitud de modificación presentada por el minero informal o cuando la autoridad competente deba modificar la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, por error u omisión, de conformidad con el párrafo 16.3 del artículo 16 del presente Decreto Supremo, dicha autoridad puede efectuar la verificación en campo y/o en gabinete, salvo el supuesto contenido en el numeral 16.4 que requiere de una verificación de campo. El resultado de dicha verificación debe estar contenido en un Informe Técnico y/o Legal, respaldado por fotografías, planos y/o cualquier otro medio que compruebe la oportunidad y forma de ejecución de dicha verificación.
(...)”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróguese el segundo párrafo del numeral 16.5 del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; y, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 019-2018-EM que establece precisiones para el Proceso de Formalización Minera Integral.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
1868520-2