Aprueban las “Disposiciones extraordinarias transitorias relacionadas con los servicios de saneamiento derivadas del Estado de Emergencia Nacional”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 018-2020-SUNASS-CD
Lima, 15 de junio de 2020
VISTO:
El Informe N° 015-2020-SUNASS-DPN de las Direcciones de Políticas y Normas, Fiscalización, Sanciones, Regulación Tarifaria, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento y la oficina de Asesoría Jurídica, el cual contiene la propuesta de “Disposiciones extraordinarias transitorias relacionadas con los servicios de saneamiento derivadas del Estado de Emergencia Nacional”, y su correspondiente exposición de motivos.
CONSIDERANDO:
Que, el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley N° 27332 y modificada por la Ley N° 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios.
Que, conforme al artículo 19 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), aprobado por Decreto Supremo N° 017-2001-PCM, la función normativa permite a la SUNASS dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, directivas y normas de carácter general aplicables a intereses, obligaciones o derechos de las empresas prestadoras o actividades bajo su ámbito o de sus usuarios.
Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 039-2020/MINSA, el Ministerio de Salud aprobó el Documento Técnico “Plan Nacional de Preparación y Respuesta frente al riesgo de introducción del COVID-19”, con la finalidad de reducir el impacto sanitario, social y económico en el país ante el riesgo de introducción del COVID-19, el cual tiene como objetivo reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria frente al riesgo de contagio de dicho virus.
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario, prorrogado por el Decreto Supremo N° 020-2020-SA, y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, para reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de la población.
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declara el estado de emergencia nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, por un plazo de quince días calendario, el cual fue ampliado sucesivamente a través de los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM. Asimismo, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM establece que durante el periodo de aislamiento social obligatorio se garantiza la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, entre otros.
Que, conforme a las recomendaciones efectuadas por la Organización Mundial de la Salud-OMS, entre las principales medidas para evitar la propagación y contagio del COVID-19 se encuentran el lavado de manos, además de la adopción de acciones destinadas a minimizar riesgos en lugares con alto potencial de contagio; esto último conlleva a la necesidad de una constante limpieza y desinfección de los ambientes en general. Estas medidas podrían implicar un uso intensivo de los servicios de saneamiento, sin que ello implique el uso irresponsable de los mismos.
Que, los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto de Urgencia N° 036-2020 establecen medidas para asegurar la continuidad de los servicios de saneamiento durante el Estado de Emergencia Nacional, entre otras disposiciones frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19.
Que, a través del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se aprobó la reanudación progresiva de actividades económicas, la cual consta de cuatro fases y cuyo inicio ha sido dispuesto en el mes de mayo del año en curso.
Que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 094-2020PCM establece medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, señala que el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de sus competencias y en permanente articulación, deben continuar promoviendo y/o vigilando, entre otros, el distanciamiento social no menor a un metro y el lavado frecuente de manos.
Que, mediante Decreto Supremo N° 101-2020-PCM se aprobó, para el mes de junio del presente año, la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y modifica el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM.
Que, en el marco de lo antes descrito, resulta necesario emitir disposiciones extraordinarias, con carácter temporal, que aseguren la prestación de los servicios de saneamiento, vinculadas a la facturación, cierre de los servicios de saneamiento, solución de reclamos, supervisión, sanción, entre otras.
Que, el artículo 23 del Reglamento General de la SUNASS exceptúa del requisito de publicación del proyecto para la aprobación de los reglamentos, directivas, normas de alcance general y regulaciones consideradas de urgencia.
Que, por otro lado, el numeral 3.2 del párrafo 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, dispone que las normas de carácter general se encuentran exceptuadas de su publicación previa cuando resulte innecesaria.
Según lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la SUNASS y con la conformidad de las direcciones de Políticas y Normas, Fiscalización, Sanciones, Regulación Tarifaria, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento, la oficina de Asesoría Jurídica y la Gerencia General.
El Consejo Directivo en su sesión del 11 de junio de 2020.
HA RESUELTO:
Artículo 1.- Aprobar las “Disposiciones extraordinarias transitorias relacionadas con los servicios de saneamiento derivadas del Estado de Emergencia Nacional”, que como anexo forman parte de la presente resolución.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo 3.- Disponer la difusión de la presente resolución, exposición de motivos y el Informe N° 015-2020-SUNASS-DPN en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS (www.sunass.gob.pe.)
Regístrese, publíquese y difúndase.
IVÁN LUCICH LARRAURI
Presidente Ejecutivo
ANEXO
Disposiciones extraordinarias transitorias relacionadas con los servicios de saneamiento derivadas del Estado de Emergencia Nacional
Artículo 1.- Fraccionamiento de los recibos emitidos durante el Estado de Emergencia Nacional
1. En el marco de lo señalado en el Decreto de Urgencia N° 036-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria, en la economía nacional y en los hogares vulnerables, así como garantizar la continuidad de los servicios de saneamiento frente a las consecuencias del COVID-19 (en adelante, Decreto de Urgencia N° 036-2020), para el caso de los usuarios que no hubiesen fraccionado los recibos emitidos en el mes de marzo de 2020 o que comprendan algún consumo realizado durante el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus prórrogas (en adelante, Estado de Emergencia Nacional), sin necesidad de la celebración de un convenio, corresponde a la empresa prestadora:
i) Fraccionar dichos recibos hasta en 24 meses, en un plazo máximo de 30 días posteriores a la conclusión del periodo del Estado de Emergencia Nacional y, en caso corresponda, una vez determinado el prorrateo al que se refiere el artículo 13 de las Disposiciones Extraordinarias relacionadas con los Servicios de Saneamiento y el Servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2020-SUNASS-CD.
ii) Indicar en los recibos de pago el monto fraccionado, número de cuotas, el valor de la cuota y el número de cuotas pendientes de pago.
2. La política de fraccionamiento y financiamiento, así como los canales de atención disponibles debe ser informada al usuario a través de su página web y otros medios de difusión masiva.
3. El usuario puede solicitar la variación del número de cuotas, en cuyo caso la empresa prestadora debe dar las facilidades del caso para que el usuario presente su solicitud, preferentemente a través de los canales de atención remota que para tal efecto implemente la empresa prestadora.
4. Los recibos fraccionados no se consideran vencidos para efectos del cierre de los servicios. Asimismo, no se aplica el cobro de intereses moratorios y/o compensatorios, cargos fijos por mora a los recibos fraccionados, conforme lo señalado en el numeral 4.4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 036-2020.
Artículo 2.- Facilidades de pago
2.1. Considerando que el artículo 98 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD (en adelante, Reglamento de Calidad) establece que es derecho de las empresas prestadoras implementar los mecanismos que beneficien el pago oportuno de los comprobantes de pago, las referidas empresas están autorizadas a realizar descuentos a todos los usuarios de los servicios de saneamiento, incluyendo a todos los usuarios referidos en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 036-2020, con la finalidad de fomentar el pago adelantado de las cuotas de fraccionamiento, según corresponda.
2.2. Para tal efecto, las empresas prestadoras informan a los usuarios, a través de su portal institucional y medios de comunicación masivos, sobre la política comercial que aplicará para dichos fines. Asimismo, corresponde al usuario comunicar a la empresa prestadora sobre la aceptación de las condiciones ofrecidas, a través de cualquiera de los siguientes medios: i) teléfono, ii) plataforma virtual (web) o iii) cualquier otro medio remoto que implementen las empresas.
Artículo 3.- Determinación del importe a facturar por recupero de consumo al aplicar prorrateo
En caso la empresa prestadora deba recuperar consumo en aplicación de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 13 de las Disposiciones Extraordinarias relacionadas con los Servicios de Saneamiento y el Servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2020-SUNASS-CD, cada volumen será considerado como un nuevo volumen a facturar (VAF) y la determinación de su correspondiente importe a facturar se efectuará según lo dispuesto por los artículos 90 y 91 del Reglamento de Calidad, según corresponda.
Artículo 4.- Control en las facturaciones al aplicar prorrateo
Si en aplicación a lo señalado en el artículo 13 de las Disposiciones Extraordinarias relacionadas con los Servicios de Saneamiento y el Servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2020-SUNASS-CD, el volumen mensual resultante del prorrateo supera en más del 100% al promedio histórico de consumos y es igual o mayor a dos asignaciones de consumo, dicho volumen se factura por promedio histórico de consumos.
Este régimen se aplicará a aquellas unidades de uso que se encuentren clasificadas en la clase residencial.
Artículo 5.- Reclamo por negativa injustificada del fraccionamiento de pago de las facturaciones
La negativa injustificada del fraccionamiento de pago de las facturaciones de los servicios de saneamiento dispuesta por el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 036-2020 se considera como materia de reclamo, conforme al Reglamento General de Reclamos de Usuarios de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 066-2006-SUNASS-CD y sus modificatorias, bajo la tipología de reclamo comercial relativo a la facturación.
Artículo 6.- Ampliación del plazo para la atención de los reclamos
6.1. Adiciónese, excepcionalmente, un plazo de treinta días hábiles al que tienen las empresas prestadoras para emitir pronunciamiento en primera instancia, respecto de los procedimientos de reclamo por los recibos de pago emitidos en el mes de marzo de 2020 y los que comprendan algún consumo realizado durante el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus prórrogas. Esta ampliación es aplicable a los siguientes reclamos cuyo inicio fuera suspendido por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y sus prórrogas:
(i) Comerciales relativos a la facturación de los servicios de saneamiento y valores máximos admisibles.
(ii) Por el servicio de monitoreo y gestión, señalados en los numerales del 1 al 4 del párrafo 21.1. del artículo 21 del Reglamento del Servicio de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas a cargo de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento habilitadas como Operadoras del Servicio, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 057-2017-SUNASS-CD.
Este plazo debe entenderse como máximo, sin que ello modifique las actuaciones probatorias dentro del procedimiento de reclamos.
6.2. Las audiencias de conciliación de los reclamos señalados en el párrafo anterior pueden realizarse como máximo hasta el décimo quinto día hábil de presentado el reclamo y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2020, “Disposiciones extraordinarias relacionadas con los servicios de saneamiento y el servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en el marco del Estado de Emergencia Nacional”.
Artículo 7.- Suspensión del cierre de los servicios de saneamiento
A efectos de facilitar el pago y determinar el consumo real a todos los usuarios a los que no se hubiera realizado la toma de lecturas de medidor por efectos de las medidas de aislamiento social dispuestas por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus prórrogas y se les haya facturado por promedio histórico o asignación de consumo, se suspende la facultad de las empresas prestadoras de realizar el cierre de los servicios de saneamiento, dispuesto por el artículo 113 del Reglamento de Calidad, por un plazo de dos meses calendario, contados a partir del día siguiente de la culminación del Estado de Emergencia Nacional.
Artículo 8.- Presentación de solicitudes de atención de problemas de alcance general
La presentación de solicitudes de atención de problemas de alcance general al que se refiere el Anexo N° 1 “Problemas de alcance particular y problemas de alcance general” del Reglamento General de Reclamos de Usuarios de los Servicios de Saneamiento se realiza a través de los siguientes medios: (i) por teléfono o (ii) por plataforma virtual (web).
Para tal efecto, la empresa prestadora requiere al solicitante lo siguiente, según corresponda:
(i) Número de teléfono a efectos de mantener una comunicación fluida durante el procedimiento.
(ii) Dirección de su correo electrónico, a efectos de cursar las comunicaciones respectivas.
La empresa prestadora llena el formato respectivo, en el cual debe constar el nombre de la persona que recibió la solicitud y lo remite a la dirección de correo electrónico del solicitante para su conformidad.
Artículo 9.- Levantamiento y conformidad del acta de supervisión de campo
9.1. Respecto al literal f) del artículo 13 del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD y modificatorias (en adelante, Reglamento de Supervisión y Sanción), una vez culminada la acción de supervisión de campo, el levantamiento del acta de supervisión y su conformidad se realiza de manera remota, mediante llamadas telefónicas y correo electrónico, hasta que se culmine el Estado de Emergencia Nacional.
9.2. El supervisor y el administrado podrán sostener una llamada telefónica para levantar el acta de supervisión. En este sentido, el supervisor:
1. Procede a dar lectura de los hechos observados durante la acción de supervisión;
2. Transcribe los comentarios que el administrado considere conveniente;
3. Consigna en el acta de supervisión la información adicional que requiere, así como el plazo para que el administrado remita la información, el cual no podrá exceder de diez (10) días hábiles y será contado a partir del día siguiente de recibido el acta por correo electrónico.
9.3. El acta de supervisión se remite por correo electrónico al administrado, para que exprese su conformidad; previamente, debe solicitar al administrado brindar una dirección de correo electrónico y su autorización para que mediante esa vía se emita la conformidad al acta. En caso, el administrado no exprese su conformidad por la misma vía en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, se entenderá que esta es conforme y se presumirá cierto para todos los efectos. El acta será incorporada al expediente de supervisión.
Artículo 10.- Disposición temporal sobre la presentación de documentación respecto a la acción de supervisión y al procedimiento administrativo sancionador por vía remota
La presentación de documentos relacionados a la supervisión y al procedimiento administrativo sancionador se realizan ante la mesa de partes virtual de la SUNASS u otro medio que se designe para tal fin, debiendo indicar un correo electrónico, donde recibirá las notificaciones de los documentos emitidos por SUNASS, conforme a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 (en adelante, Decreto Legislativo Nº 1497).
Artículo 11.- Disposiciones temporales sobre la solicitud de uso de la palabra y audiencia de informe oral por vía remota
11.1. Durante el Estado de Emergencia Nacional, las diligencias necesarias para la solicitud de uso de la palabra y audiencia de informe oral que se refiere el artículo 45 del Reglamento de Supervisión y Sanción se realiza por vía remota, a través de la mesa de partes virtual de la SUNASS, salvo que se presente algún problema relacionado con la conectividad o similar, conforme a la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1497.
11.2. Queda a criterio del órgano resolutivo determinar la realización de la diligencia de informe oral. La negativa deberá ser debidamente motivada.
11.3. De concederse el uso de la palabra, la fecha de informe oral será notificada vía correo electrónico, que consigne el administrado en su solicitud, con al menos tres (3) días hábiles antes de la realización de la diligencia virtual. La grabación del informe oral se incorpora al expediente.
Artículo 12.- Facultad temporal del Órgano Resolutivo de la SUNASS
12.1. El órgano resolutivo tiene la facultad de disponer que se imponga amonestación escrita cuando se evidencia que, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional, el administrado presenta una reducción en su recaudación de al menos el 20%, respecto a su facturación, en el mes inmediato anterior al de la emisión del Informe de Decisión que se notificará con la resolución o únicamente de la resolución, según corresponda.
12.2. La reducción en la recaudación deberá ser sustentada mediante declaración jurada presentada por el Gerente General de la empresa prestadora.
12.3. No corresponde aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 del Reglamento General de Supervisión y Sanción, cuando el administrado se encuentre en el supuesto descrito en el numeral 12.1.
Artículo 13.- Régimen de infracción por incumplir lo establecido en el artículo 5 del Decreto Urgencia N° 036-2020
Para las empresas prestadoras que utilicen los recursos del Fondo de Inversiones y las reservas por mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático establecidas en cada Resolución de Consejo Directivo de la SUNASS que establece la Formula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión, con fines distintos a los dispuestos en el artículo 5 del Decreto Urgencia N° 036-2020, se le aplica la sanción establecida en el ítem A 5 del Anexo N° 4 del Reglamento de Supervisión y Sanción.
Artículo 14.- Difusión de las normas por parte de las empresas prestadoras
Las empresas prestadoras informan a los usuarios a través de su portal institucional y otros medios de difusión, sobre las disposiciones señaladas en la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Vigencia de las disposiciones extraordinarias transitorias relacionadas con los servicios de saneamiento derivadas del Estado de Emergencia Nacional
1. Las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 10, así como en el numeral 11.1 del artículo 11 de la presente norma serán aplicables hasta que la SUNASS emita disposiciones de carácter permanente respecto a la presentación de solicitudes de atención de problemas de alcance general, así como la presentación de documentación respecto a la acción de supervisión y al procedimiento administrativo sancionador y la solicitud de uso de la palabra, por vía remota.
2. Las disposiciones contenidas en los numerales 11.2 y 11.3 del artículo 11 de la presente norma serán aplicables desde la reanudación del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos que fueron suspendidos mediante el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus prórrogas, y hasta que la SUNASS emita disposiciones de carácter permanente respecto a la realización de la audiencia de informe oral por vía remota.
3. Las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la presente norma serán aplicables desde la reanudación del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos que fueron suspendidos mediante el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus prórrogas, y hasta la culminación del plazo establecido en el acápite 5.1.2 del numeral 5.1. del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 036-2020 y sus ampliaciones, en caso corresponda.
1868003-1