Establecen disposiciones para el inicio gradual y progresivo de actividades económicas de los conglomerados productivos y/o comerciales a nivel nacional
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 178-2020-PRODUCE
Lima, 13 de junio de 2020
VISTOS: El Informe N° 000000020-2020-PRODUCE/DGDE de la Dirección General de Desarrollo Empresarial; el Informe N° 00000072-2020-PRODUCE/DN de la Dirección de Normatividad de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria; el Memorando N° 00000850-2020-PRODUCE/DVMYPE-I del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria; el Informe N° 00000329-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la cual fue prorrogada por el mismo plazo, contado a partir del 10 de junio de 2020, por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 020-2020-SA;
Que, en nuestro país, la expansión de la epidemia obligó a la adopción de medidas como el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 144-2020-EF/15, se conformó el “Grupo de Trabajo Multisectorial para la reanudación de las actividades económicas” con el objeto de formular la estrategia para la reanudación progresiva de las actividades económicas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, siendo que el mencionado Grupo de Trabajo Multisectorial ha elaborado una estrategia de reanudación de actividades que consta de 4 fases, proponiendo la aprobación de las Fases 1 y 2 de la referida estrategia;
Que, en base a la estrategia señalada en el considerando precedente mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, se aprobó la estrategia denominada: “Reanudación de Actividades”, la cual consta de 4 fases para su implementación. La Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”, se inicia en el mes de mayo del 2020, y contempla actividades relacionadas al Sector Producción, que se encuentran en el Anexo del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM;
Que, el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, y modifica el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial N° 144-2020-EF/15 y sus modificatorias. Las actividades contenidas en la Fase 2 de la Reanudación de Actividades se encuentran detalladas en el Anexo del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM;
Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM faculta al Ministerio de la Producción para que durante la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, previa coordinación con los gobiernos locales dentro de su ámbito de su competencia territorial y los Sectores Interior, Defensa y Salud, mediante Resolución Ministerial disponga el inicio de actividades de los conglomerados productivos y/o comerciales a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash, a puerta cerrada, así como vender sus productos y prestar sus servicios a través de comercio electrónico, pudiendo entregar sus productos a domicilio con logística propia o a través de terceros. Para tal efecto las empresas, entidades, personas jurídicas o naturales que realizan sus actividades a través de conglomerados productivos y/o comerciales, deben cumplir con los protocolos y normas aprobados por la Autoridad Sanitaria Nacional y lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 080-2020-PCM, N° 094-2020PCM y N° 101-2020-PCM;
Que, el numeral 3.7 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, dispone que la reanudación de las actividades comprendidas en las Fases de la Reanudación de Actividades se sujeta únicamente a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM y sus normas modificatorias, quedando prohibido establecer requisitos o condiciones adicionales en normas sectoriales, regionales o locales;
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM modificado por el Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, dispone que la reanudación de las actividades incluidas en las fases de la Reanudación de Actividades, se efectúa de manera automática una vez que las personas jurídicas hayan registrado su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones, así como el Protocolo Sectorial correspondiente cuando el Sector lo haya emitido; precisando que lo antes señalado resulta aplicable al reinicio de las actividades de las entidades, empresas y personas jurídicas que realicen actividades destinadas a la provisión o suministro de la cadena logística (insumos, producción tercerizada, transporte, distribución y comercialización) de las actividades comprendidas en las fases de la Reanudación de Actividades;
Que, conforme al marco normativo antes señalado resulta necesario comenzar la recuperación social y económica y, por ello, es prioritario abordar la transición hacia una reanudación de actividades en el Sector Producción que incorpore las precauciones y medidas de protección necesarias para prevenir los contagios y minimizar el riesgo de un repunte del COVID-19 que pueda poner en riesgo la adecuada respuesta de los servicios sanitarios y, con ello, la salud y el bienestar del conjunto de la sociedad;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, la Dirección General de Desarrollo Empresarial es el órgano técnico normativo de línea, responsable de promover e implementar las políticas nacionales y sectoriales para el desarrollo productivo de las MIPYME, industria, parques industriales, cooperativas y el comercio interno, a través de la ampliación de mercados, fortalecimiento de capacidades productivas y la creación de espacios de representatividad, en el ámbito de sus competencias; la cual depende del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria;
Que, la Dirección General de Desarrollo Empresarial a través del Informe N° 00000020-2020-PRODUCE/DGDE propone y sustenta, en el marco de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM y sus modificatorias, la necesidad de emitir la Resolución Ministerial que dispone el inicio de actividades de los conglomerados productivos y/o comerciales a nivel nacional;
Con las visaciones de la Dirección General de Desarrollo Empresarial, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, Decreto Supremo N° 080-2020-PCM y sus modificatorias; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Inicio de actividades de los conglomerados productivos y/o comerciales a nivel nacional
1.1 Disponer, en el marco de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, el inicio gradual y progresivo de actividades económicas de los conglomerados productivos y/o comerciales a nivel nacional los que operan a puerta cerrada, pudiendo vender sus productos y prestar sus servicios a través de comercio electrónico, pudiendo entregar sus productos a domicilio con logística propia o a través de terceros, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash.
1.2 La reanudación de las actividades económicas a través de conglomerados productivos y/o comerciales, se efectúa de manera automática, una vez que hayan registrado su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones, y la normativa vigente.
1.3 El “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, y el registro en el SICOVID-19 del Ministerio de Salud, no resultan exigibles a las personas naturales.
Artículo 2.- Facilidades para el funcionamiento
Corresponde a los gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias, brindar las facilidades para el adecuado funcionamiento de estos conglomerados.
Artículo 3.- Supervisión y Fiscalización
Corresponde a las Autoridades Sanitarias y los gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias realizar las acciones de supervisión y fiscalización respectivas.
Artículo 4.- Orientaciones para la implementación
La implementación de lo dispuesto en el artículo 2 se efectúa conforme a las orientaciones señaladas en el Anexo Único de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 5.- Publicación
La presente Resolución Ministerial y su Anexo Único se publican en el Diario Oficial El Peruano; así mismo se publica en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ROCÍO BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
ANEXO ÚNICO
ORIENTACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL INICIO DE ACTIVIDADES DE LOS CONGLOMERADOS PRODUCTIVOS Y/O COMERCIALES A NIVEL NACIONAL
|
TEMA / MEDIDA |
BASE LEGAL |
I |
Distancia Mínima entre personas |
RM 239-2020-MINSA |
1 |
Distanciamiento social de 1 metro entre trabajadores. |
7.2.5 |
2 |
Evitar aglomeraciones durante el ingreso y salida del centro laboral. |
7.2.5 |
3 |
Educar permanentemente en medidas preventivas, para evitar el contagio por COVID-19 en el centro laboral, comunidad y en el hogar. |
7.2.4 |
4 |
Exponer información sobre coronavirus por medio de carteles en lugares visibles y medios existentes. |
7.2.4 |
II |
Material de Seguridad Sanitaria |
RM 239-2020-MINSA |
5 |
Uso obligatorio de mascarillas durante la jornada laboral. El tipo de mascarilla es de acuerdo al nivel de riesgo del puesto de trabajo. |
7.2.4 |
III |
Limpieza y Desinfección |
RM 239-2020-MINSA |
6 |
Mecanismo para la limpieza y desinfección de manos, suelas de calzado y control de temperatura en las puertas de ingreso. |
7.2.2, 7.2.5 y 7.2.7 |
7 |
Implementar estaciones de lavado de mano y/o desinfección de manos (lavadero, caño con conexión a agua potable, jabón líquido o jabón desinfectante y papel toalla), garantizando su provisión permanente. Uno de los puntos de lavado o dispensador de alcohol gel deberá ubicarse a los ingresos, en lo que sea posible con mecanismos que eviten el contacto de las manos con grifos o manijas. |
7.2.3 |
8 |
Limpieza y desinfección de todos los ambientes del centro laboral. Se debe establecer la frecuencia de limpieza y desinfección en el contexto de la emergencia sanitaria. |
7.2.1 |
9 |
Asegurar las medidas de protección y capacitación necesarias para el personal que realiza la limpieza de todos los ambientes; así como la disponibilidad de las sustancias a emplear en la desinfección. |
7.2.1 |
IV |
Gestión de Residuos Sólidos |
RM 239-2020-MINSA |
10 |
Disponibilidad de puntos estratégicos para el acopio de equipos de protección personal usados (EPP) usados, material descartable posiblemente contaminado (guantes, mascarillas u otros), para el manejo adecuado como material contaminado. |
7.2.5 |
V |
Gestión de Zonas Comunes |
RM 239-2020-MINSA; RM 265-2020-MINSA |
11 |
Espacios limpios y desinfectados de todos los ambientes del centro laboral. |
7.2.1 |
12 |
Uso obligatorio de mascarillas durante la permanencia en los espacios del centro laboral. El tipo de mascarilla es de acuerdo al nivel de riesgo del puesto de trabajo. |
7.2.4 |
13 |
En cada punto de lavado o desinfección deberá indicarse mediante carteles, la ejecución adecuada del método de lavado correcto o uso del alcohol en gel para la higiene de manos. |
7.2.3 |
14 |
En áreas de comedores, ascensores, vestidores, cafetines, medios de transporte y otros, deberán mantener la distancia de 1 metro respectivo entre usuarios y se deberá respetar los turnos previamente establecidos. |
7.2.5 |
1867930-1