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Deniegan la Licencia Institucional a la Universidad José Carlos Mariátegui para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

Deniegan la Licencia Institucional a la Universidad José Carlos Mariátegui para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 036-2020-SUNEDU/CD

Lima, 11 de marzo de 2020

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 02923-2017-SUNEDU-TD, presentada el 1 de febrero de 2017 por la Universidad José Carlos Mariátegui1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe N° 101-2020-SUNEDU-03-06 del 24 de febrero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes normativos

Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo
N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma–Solicitud de licenciamiento institucional.

El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva”.

El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez, dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria4.

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

Mediante la Ley N° 25153, promulgada el 21 de diciembre de 19895, se creó la Universidad en la ciudad de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, bajo el régimen privado6. Posteriormente, mediante Resolución N° 389-2002-ANR del 30 de mayo de 2002, la extinta Asamblea Nacional de Rectores (en adelante, ANR) declaró concluida satisfactoriamente la evaluación correspondiente a la Universidad7.

El 1 de febrero de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 02923-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, en un total de dos mil ochocientos once (2811) folios para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, vigente en aquel momento8.

El 28 de marzo de 2017, mediante Informe de Observaciones N° 060-2017-SUNEDU/DILIC-EV, la Dilic concluyó que la SLI de la Universidad contenía observaciones respecto de treinta y ocho (38) indiciadores de cuarenta y dos (42) evaluados. En atención a ello, mediante el Oficio N° 166-2017/SUNEDU-02-12 del 31 de marzo de 2017, se le notificó el Anexo de Observaciones y se le requirió que en un plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el Anexo de Observaciones.

El 18 de abril de 20179, la Universidad solicitó una prórroga para la presentación de la información requerida. Dicha solicitud fue absuelta por la Dilic, mediante el Oficio N° 221-2017/SUNEDU-02-12 del 26 de abril de 2017, a través del cual le concedió un plazo adicional de diez (10) días hábiles.

El 3 de mayo de 201710, la Universidad presentó cinco mil seiscientos sesenta y nueve (5669) folios de información con el objetivo de subsanar las observaciones informadas mediante el Oficio N° 166-2017/SUNEDU-02-12. Adicionalmente, los días 26 de junio de 201711 y 5 de enero de 201812, la Universidad presentó un total de cuarenta y dos (42) folios de información adicional para ser analizada en el marco de su SLI.

Luego, el 8 de febrero de 201813, la Universidad solicitó que se incluya en su SLI a dos (2) filiales ubicadas en las provincias de Lima14 y Arequipa15. Al respecto, mediante el Oficio N° 344-2018-SUNEDU-02-12 del 10 de mayo de 2018, se le informó que, a fin de poder continuar con la evaluación de dichos locales, era necesario que, en el plazo de diez (10) días hábiles, remita los formatos y medios de verificación correspondientes16. En ese sentido, el 17 de mayo de 201817, la Universidad presentó dos (2) folios de información, precisando que su filial de Lima contaba con dos (2) locales18. Además, el 6 de junio de 201819, la Universidad presentó tres mil seiscientos sesenta y cinco (3 665) folios de información, en respuesta al requerimiento efectuado mediante el Oficio N° 344-2018-SUNEDU-02-1220.

Adicionalmente, en ocho (8) oportunidades, los días 621 y 2222 de junio, 323 y 1124 de octubre, 2825 y 3126 de diciembre de 2018, 1027 de enero, 2728 de marzo y 2029 de junio de 2019, la Universidad presentó quince mil ciento sesenta y nueve (15 169) folios de información adicional.

El 13 de junio de 2019, mediante Oficio N° 200-2019/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 11, mediante la cual se resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2019), los días 20, 21, 24, 25, 27 y 28 de junio de 2019, así como los días del 1 al 5 de julio de 2019, en los ocho (8) locales declarados como conducentes a grado académico en el presente procedimiento. Cabe indicar que, la DAP se realizó en las fechas programadas30. Adicionalmente, en cinco (5) oportunidades, los días 24 de junio31, 10 de julio32 y 233 y 1334 de agosto de 2019, la Universidad presentó treinta y seis mil trescientos sesenta y nueve (36 369) folios de información adicional.

El 12 de agosto de 2019, la Dilic emitió el Informe de Revisión Documentaria N° 123-2019-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), con resultado desfavorable respecto de treinta y tres (33) de los treinta y seis (36) indicadores analizados. El 19 de agosto de 2019, mediante el Oficio N° 310-2019-SUNEDU/02-12, se notificó a la Universidad el resultado del IRD y se le requirió que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles presente un Plan de Adecuación (en adelante, PDA).

El 7 de octubre de 201935, la Universidad presentó su PDA, en un total de trecientos cinco (305) folios. Luego, el 7 de noviembre de 2019, presentó once (11) folios de información adicional36.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 201937, la Universidad presentó veintidós mil ochocientos cuarenta y cinco (22 845) folios de información destinada a acreditar el cumplimiento y ejecución de su PDA38.

El 9 de enero de 2020, mediante Oficio N° 011-2020/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 13, mediante la cual se resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2020), los días 14, 15 y 16 de enero de 2020, en los cuatro (4) locales declarados relacionados con la prestación de su servicio educativo39. Cabe indicar que la DAP se realizó en las fechas programadas40.

Posteriormente, en cinco (5) oportunidades, los días 2341, 2842 y 3043 de enero y 344 de febrero de 2020, la Universidad presentó un total de veinte mil novecientos cincuenta y un (20951) folios de información adicional.

Adicionalmente, cabe indicar que, durante el 2017, 2018 y 2019, se llevaron a cabo catorce (14) reuniones entre la Dilic y representantes de la Universidad, sobre aspectos relacionados al presente procedimiento45.

El 19 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento.

III. Sobre el desistimiento de la oferta académica

El 3 de octubre de 201846, la Universidad presentó la Resolución de Consejo Universitario N° 2845-2018-CU-UJCM del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió desistirse del presente procedimiento respecto de los siguientes dos (2) programas académicos declarados como programas nuevos: i) Maestría en Gestión Ambiental, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional; y, ii) Doctorado en Obstetricia47. Asimismo, en esta misma oportunidad, la Universidad presentó las Resoluciones de Consejo Universitario N° 2846 y 2847-2018-CU-UJCM, del 1 de octubre de 2018, mediante las cuales resolvió desistirse del presente procedimiento respecto de los siguientes dos (2) programas: i) Segunda Especialidad en Medicina Complementaria y Alternativa de la Escuela de Posgrado; y, ii) Educación con especialidad en Ciencias de la Naturaleza, Tecnología y Medio Ambiente.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 201848, la Universidad remitió la Resolución de Asamblea Universitaria N° 007-2018-AU-UJCM del 14 de diciembre de 2018, la cual aprobó el desistimiento de un total de setenta y cuatro (74) programas académicos: treinta y cuatro (34) programas de pregrado, dos (2) maestrías, y treinta y ocho (38) de segunda especialidad. Cabe indicar que dicha resolución incorporó también los desistimientos aprobados mediante las Resoluciones de Consejo Universitario N° 2846 y 2847-2018-CU-UJCM.

Luego, el 10 de julio de 2019, la Universidad presentó49 las Resoluciones de Consejo Universitario N° 1930 y 1931-2019-CU-UJCM del 3 de julio de 2019, mediante las cuales se aprobó el desistimiento de doce (12) programas de pregrado, treinta y dos (32) maestrías, cinco (5) doctorados, y veinticinco (25) segundas especialidades50; precisándose que la Universidad únicamente ofrecerá dieciséis (16) programas de pregrado y seis (6) maestrías51. Cabe indicar que, el 13 de agosto de 201952, la Universidad remitió las Resoluciones de Asamblea Universitaria N° 001 y 002-2019-AU-UJCM del 5 de agosto de 2019, a través de las cuales se ratificó lo dispuesto en las Resoluciones de Consejo Universitario N° 1930 y 1931-2019-CU-UJCM.

Adicionalmente, el 31 de diciembre de 201953 la Universidad presentó la Resolución de Asamblea Universitaria N° 008-2019-AU-UJCM del 29 de octubre de 2019, la cual aprobó el desistimiento del programa académico de Ingeniería Agronómica.

Por último, corresponde indicar que, de acuerdo con lo declarado por la Universidad, la oferta académica objeto de su SLI está compuesta por veintiún (21) programas académicos, correspondientes a quince (15) de pregrado y seis (6) maestrías.

IV. Sobre el desistimiento de locales

El 11 de octubre de 201854, la Universidad presentó la Resolución N° 2855-2018-CU-UJCM del 9 de octubre de 2018, mediante la cual aprobó desistirse del presente procedimiento respecto de sus tres (3) locales ubicados en las provincias de Andahuaylas, Puno y Cusco55.

Luego, el 31 de diciembre de 201956, presentó la Resolución de Asamblea Universitaria N° 004-2019-AU-UJCM del 28 de diciembre de 2019, mediante la cual se aprobó el cierre de sus filiales de Tacna, Juliaca, Lima y Arequipa. Al respecto, corresponde indicar que, a lo largo del presente procedimiento, la Universidad declaró que contaba con siete (7) locales en dichas filiales: un (1) local en la provincia de Arequipa, dos (2) locales en la provincia de Lima, dos (2) locales en la provincia de Tacna57 y dos (2) locales en la provincia de San Román58.

Al respecto, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 025-2019-SUNEDU/CD del 1 de marzo de 2019, se determinó que seis (6) de dichos locales59 constituían establecimientos no autorizados, por lo que se sancionó a la Universidad60 y se le ordenó que cese de la prestación del servicio educativo universitario en los mismos.

Por último, corresponde indicar que, de acuerdo con lo declarado por la Universidad, los locales conducentes a grado académico objeto de su SLI son cuatro (4) ubicados en las provincias de Moquegua e Ilo61.

V. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento

El 19 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento
N° 020-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El ITL, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad y aquella recabada durante la realización de la DAP 2019 y la DAP 2020, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL se identificó, entre otros, que la Universidad no evidenció una planificación en gestión de calidad que permita el logro de objetivos en materia de mejora continua; además de que no evidenció el cumplimiento del 41 % sus metas 2019 de su Plan de Gestión de la Calidad. Asimismo, el área de calidad no se encuentra implementada de acuerdo a su normativa, por lo que no aseguran contar con los recursos humanos para cumplir sus funciones. Adicionalmente, no evidenció contar con un sistema de información que le permita gestionar la labor docente con todas las funciones requeridas.

De otro lado, no garantizó que su local SL0362 se encuentre debidamente adecuado para el fin educativo, puesto que se identificó la existencia de trabajos inconclusos y observaciones en la adecuación de su infraestructura; se constató que no cuenta con las autorizaciones respectivas para el desarrollo de la actividad educativa; y, no se evidenció la disponibilidad del servicio de telefonía e internet para dicho local (SL03). Del mismo modo, la gestión que realiza la Universidad para el mantenimiento no garantiza la preservación y cuidado integral de la infraestructura, equipamiento y mobiliario. Asimismo, no garantiza la seguridad de todos los locales de su sede, poniendo en riesgo la integridad física de los estudiantes, así como los bienes de la comunidad universitaria.

Adicionalmente, no se evidenció el cumplimiento de sus procedimientos para la evaluación y la selección de sus proyectos de investigación; ni de sus procedimientos de supervisión, monitoreo, y evaluación de la ejecución de los mismos. Igualmente, no demostró velar por el cumplimiento de sus disposiciones y principios éticos referidos a la evaluación, aprobación, y supervisión de sus proyectos de investigación; como tampoco aseguró contar con mecanismos de sanción coherentes para proteger dichos principios, ni los derechos de propiedad intelectual. Sumado a ello, se encontró que la baja ejecución presupuestal durante dos (2) años consecutivos no garantiza la sostenibilidad y continuidad de la actividad investigadora en la Universidad. Además, la Universidad evidenció limitaciones para gestionar y culminar sus proyectos de investigación; siendo que, de un total de treinta y cuatro (34) proyectos aprobados y planificados durante el periodo 2016-2019, solo seis (6) fueron culminados. Asimismo, la Universidad no garantiza que sus proyectos, aprobados en los fondos concursables 2019, cumplan con estándares mínimos de calidad e integridad científica.

Por otro lado, no se evidenció que todos sus docentes cuenten con el grado requerido para la enseñanza; siendo que la Universidad presentó docentes bachilleres que no acreditaron estar en plazo de adecuación. Además, no garantiza que la gestión de sus docentes contratados y ordinarios se realice a partir de criterios meritocráticos; y, no se evidenció que el 85 % de sus docentes ordinarios haya sido evaluado para su ratificación al cumplirse su periodo de designación.

Finalmente, la Bolsa de Trabajo de la Universidad presenta un número limitado de ofertas activas que no es acorde con la cantidad de estudiantes y egresados, ni con su oferta académica; el área responsable no evidenció que los convenios suscritos permitan que los estudiantes y egresados de todas las carreras se beneficien para desarrollar su empleabilidad e inserción laboral. Asimismo, la información que presenta en su Portal de Transparencia Institucional no es consistente con la información remitida durante y posterior a la DAP 2020 y no se encuentra actualizada al último periodo académico.

Conforme con el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.

VI. Consideraciones finales

Se precisa que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, la evaluación del presente procedimiento consideró el PDA presentado el 7 de octubre de 2019. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que no se evidencia que las actividades planteadas sean pertinentes para garantizar el levantamiento de las observaciones, ni que hayan planteado todas las actividades necesarias para alcanzar el resultado esperado, además de no haber presentado un presupuesto detallado para tal fin.

Por otro lado, cabe señalar que, la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades63. Ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, en el cual se determina que el Informe Técnico de Licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas64; y, con el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG65, en virtud del cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizarse de manera: i) integral, respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP 2020, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veinte (20) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento66.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y entendido como el derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente al formular el plazo de cese requerido en el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese67.

En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión del Consejo Directivo N° 009-2020.

SE RESUELVE:

Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad José Carlos Mariátegui en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad José Carlos Mariátegui para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional68, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, el mismo que forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 398-2002-ANR del 30 de mayo de 2002, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR.

Tercero.- DISPONER que la Universidad José Carlos Mariátegui, sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda u oferta, conforme se detalla en el Anexo II, Tabla N° II.1. del Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad José Carlos Mariátegui, sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veinticuatro (24) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 1, 2, 3, 5, 6, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 32, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50 y 51, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publiquen a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre 2019-II, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, remitan a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos, en caso de que hayan tenido alumnos.

(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.

(xiii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto.- APERCIBIR a la Universidad José Carlos Mariátegui respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.

Sexto.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad José Carlos Mariátegui cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación69. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo.- NOTIFICAR la presente Resolución a la Universidad José Carlos Mariátegui, conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno.- ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, copia de los cinco (5) documentos presentados por la Universidad José Carlos Mariátegui citados en el Anexo VI, Tabla VI.6 y Tabla VI.7 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020; a fin de que la autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias70.

Décimo.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Décimo Primero.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSWALDO ZEGARRA ROJAS

Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu

69 Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
N° 008-2017-SUNEDU/CD

Artículo 25.- Recurso de reconsideración

25.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.

(…)Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS

Artículo 218. Recursos administrativos

(…)

218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

70 De conformidad con los artículos 38 y 42 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi y el artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009-PCM, la Comisión de Derechos de Autor del Indecopi es el órgano competente para conocer los procedimientos promovidos de oficio o de parte, por infracción a las normas de derechos de autor.

1867837-1