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Modifican el Protocolo de Supervisión de OSINERGMIN durante el estado de emergencia nacional decretado en el país como consecuencia del brote del COVID 19

Modifican el “Protocolo de Supervisión de OSINERGMIN durante el estado de emergencia nacional decretado en el país como consecuencia del brote del COVID 19”

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN

N° 066-2020-OS/CD

Lima, 11 de junio de 2020

VISTA:

La propuesta normativa de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, con Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, y ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nos. 045-2020-PCM, 046-2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM, 057-2020-PCM, 058-2020-PCM, 061-2020-PCM, 063-2020-PCM, 064-2020-PCM, 068-2020-PCM, 072-2020-PCM y 083-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional hasta el día 30 de junio de 2020;

Que, el mencionado Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, entre otros aspectos, dispuso garantizar durante el Estado de Emergencia Nacional la continuidad de los servicios de energía eléctrica, gas y combustible, correspondiendo a Osinergmin, en su calidad de entidad competente, velar por su cumplimiento;

Que, asimismo, en el marco del mencionado Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, mediante Oficio N° 059-2020-EF/10.01, el Ministerio de Economía y Finanzas autorizó la inclusión dentro de las actividades permitidas durante el Estado de Emergencia Nacional al sostenimiento de operaciones críticas del subsector minero;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, modificado por los Decretos Supremo Nos. 076-2020-PCM y 087-2020-PCM, declaró la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite, hasta el 10 de junio de 2020. Asimismo, el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020 modificado por el Decreto de Urgencia N° 053-2020 y por el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, dispuso la suspensión general del cómputo de los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, incluyendo a todos los no comprendidos dentro del Decreto de Urgencia N° 026-2020, hasta el día 10 de junio de 2020;

Que, considerando las disposiciones normativas relativas a la emergencia sanitaria y al estado de emergencia nacional decretado en el país, que implicaban la obligación de aislamiento social obligatorio; restricciones a la libertad de tránsito y circulación vehicular, así como la suspensión de plazos en los procedimientos a cargo de Osinergmin, mediante Resolución N° 033-2020-OS/CD, este Colegiado aprobó el “Protocolo de Supervisión de Osinergmin durante el estado de emergencia nacional decretado en el país como consecuencia del brote del COVID 19” (en adelante, el Protocolo de Supervisión de Osinergmin), con la finalidad de dar cumplimiento a las referidas disposiciones gubernamentales; así como brindar predictibilidad a los agentes supervisados;

Que, el numeral 4.1. del Protocolo de Supervisión de Osinergmin, dispuso que, durante el Estado de Emergencia Nacional, Osinergmin priorizaría las acciones de supervisión destinadas a asegurar la continuidad del servicio público de electricidad y gas natural, el abastecimiento de GLP y otros combustibles, así como aquellas derivadas de situaciones de emergencia en las unidades mineras que se encuentren realizando operaciones críticas. Asimismo, el numeral 4.2 del mismo documento estableció que durante el periodo de emergencia, las acciones de supervisión de Osinergmin, serían realizadas de manera remota y, excepcionalmente, de manera presencial con restricciones;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, publicado el 3 de mayo de 2020, “Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”; se aprobó la reanudación de las actividades necesarias para la reactivación económica del país, en cuatro (4) fases, la primera de ellas inició en el mes de mayo del presente año, y comprende actividades bajo el ámbito de competencia de Osinergmin, tales como la explotación, beneficio, almacenamiento y transporte de la gran minería, y proyectos en construcción de hidrocarburos;

Que, en esta misma línea, mediante el Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, publicado el 4 de junio de 2020, se aprobó la segunda fase, que incluye, entre otras actividades a la exploración de la gran minería, así como exploración, explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas en la mediana minería, que se encuentran dentro del ámbito de competencia de Osinergmin;

Que, el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM señala que las actividades para la prestación de servicios y bienes esenciales que se encontraban exceptuadas a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma legal se continúen realizando;

Que, considerando la normativa gubernamental actualmente vigente, corresponde modificar el Protocolo de Supervisión de Osinergmin, a fin de adecuarlo a ella;

Que, en consecuencia, dado que la modificación tiene por objeto únicamente adecuar el Protocolo de Supervisión de Osinergmin a las recientes disposiciones emitidas, de acuerdo con lo aprobado en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, y el artículo 8 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se exceptúa de la publicación para comentarios, por no considerarse necesaria, además de tener carácter de urgente;

Con la conformidad de la Gerencia General, la Gerencia de Supervisión de Energía y la Gerencia de Supervisión de Minería; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificación

Modificar los numerales IV, V y VI del “Protocolo de Supervisión de OSINERGMIN durante el estado de emergencia nacional decretado en el país como consecuencia del brote del COVID 19”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 033-2020-OS/CD, en los siguientes términos:

IV. ACCIONES DE SUPERVISIÓN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL

Durante el estado de emergencia sanitaria nacional, las acciones de supervisión se desarrollan conforme a las siguientes disposiciones:

4.1 En energía, las destinadas a garantizar:

- La continuidad del servicio público de electricidad.

- La continuidad del servicio público de gas natural.

- El abastecimiento de GLP y otros combustibles.

4.2 En minería, las derivadas de situaciones de emergencia en las unidades mineras que se encuentren realizando operaciones críticas.

4.3 Asimismo, Osinergmin ampliará las acciones de supervisión, bajo el ámbito de su competencia, a aquellas empresas que vayan reactivando sus actividades económicas, conforme a las fases dispuestas en el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM y/o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

4.4 Las acciones de supervisión de Osinergmin, se realizan de manera presencial y/o remota en gabinete, según corresponda.

V. SUPERVISIÓN REMOTA EN GABINETE

5.1 Consiste en la comprobación de la información que obra en las bases de datos de Osinergmin o que haya sido reportada o registrada por los agentes supervisados, así como aquella que sea solicitada mediante requerimientos de información específicos pudiendo utilizarse para tal efecto tecnologías de la información y comunicaciones, tales como los sistemas y plataformas implementados por Osinergmin a los que tienen acceso los agentes supervisados, incluyendo llamadas telefónicas, correos electrónicos, whatsapps, videoconferencias, u otras, siempre que quede un registro de los mismos.

5.2. El agente supervisado está obligado a proporcionar la información que le sea requerida, a través de los medios remotos disponibles.

5.3. Osinergmin continuará con las acciones de supervisión de modo presencial en campo en todos aquellos casos que lo estime necesario, conforme a sus competencias.

VI. SUPERVISIÓN PRESENCIAL O DE CAMPO

El desarrollo de las acciones de supervisión presencial o de campo debe cumplir con el “Plan para la vigilancia, prevención control de COVID-19 en el trabajo de Osinergmin”, así como las disposiciones aprobadas en la normativa de la materia.

Artículo 2°.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

Osinergmin

1867888-1