Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC
decreto supremo
Nº 013-2020-mtc
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, en adelante la Ley, se regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional, con la finalidad de promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos;
Que, el artículo 8 de la Ley, establece que la Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda, evalúa las solicitudes de autorizaciones temporales y definitivas de uso de área acuática y franja ribereña para el desarrollo de actividades portuarias, comprobando previamente la idoneidad técnica de los proyectos presentados y su conformidad con los lineamientos de la política portuaria nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; y la Autoridad Portuaria competente emite su pronunciamiento correspondiente;
Que, el artículo 18 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional;
Que, el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley, establece que la Autoridad Portuaria Nacional es el Organismo Público Especializado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo, conforme al literal v) del artículo 24 de la misma Ley, la Autoridad Portuaria Nacional tiene la atribución de normar las autorizaciones portuarias, habilitaciones portuarias y licencias de obras portuarias, y coordinar su ejecución con las autoridades portuarias regionales;
Que, por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, mediante el cual se regulan las actividades portuarias y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias que comprenden a las áreas de reserva para el desarrollo portuario, los puertos, recintos y terminales portuarios, entre otros; así como regula los procedimientos de autorizaciones, habilitaciones y licencias portuarias;
Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, establece que las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todas las disposiciones normativas de alcance general, a excepción de las contenidas en leyes o normas con rango de ley, que establezcan procedimientos administrativos, a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento;
Que, el artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía; y que las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o de sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente de la materia;
Que, en el marco del proceso de análisis de calidad regulatoria y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC con la finalidad de regular los procedimientos administrativos sobre viabilidades técnicas portuarias y habilitaciones portuarias a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad Portuaria Regional;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC; y el Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación de la denominación del Subcapítulo V del Capítulo III, y de los artículos 29, 30, 31, 31-A, 32, 36, 38, 39, 40, 44, 46 y 56 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC.
Modifícanse la denominación del Subcapítulo V del Capítulo III y los artículos 29, 30, 31, 31-A, 32, el literal o) del artículo 36, el literal d) del artículo 38 y los artículos 39, 40, 44, 46 y 56 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, en los términos siguientes:
“CAPÍTULO III
BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS PORTUARIOS
(…)
SUBCAPÍTULO V
VIABILIDADES TECNICAS PORTUARIAS, HABILITACIONES Y LICENCIAS PORTUARIAS”
“Artículo 29. Viabilidades técnicas portuarias, habilitaciones portuarias y licencias portuarias.
29.1 Las personas jurídicas que pretendan desarrollar infraestructura portuaria en áreas acuáticas y franjas ribereñas, deben obtener previamente la viabilidad técnica temporal portuaria, la viabilidad técnica definitiva portuaria, la habilitación portuaria y la licencia portuaria.
29.2 Las solicitudes de otorgamiento de viabilidades técnicas portuarias, así como las de habilitación portuaria y licencia portuaria, se tramitan conforme a los procedimientos establecidos en este reglamento y de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
(…)”
“Artículo 30. De las viabilidades técnicas portuarias
Las viabilidades técnicas portuarias son:
a) Viabilidad técnica temporal portuaria. Esta Viabilidad otorga al administrado la conformidad técnica al proyecto portuario, para lo cual el administrado realiza estudios que le permitan definir si puede desarrollar el proyecto portuario de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los lineamientos de la Política Portuaria Nacional del sector transporte. La Viabilidad técnica temporal portuaria tiene carácter exclusivo y se otorga por un plazo máximo de tres (3) años no renovables.
b) Viabilidad técnica definitiva portuaria. La Autoridad Portuaria competente evalúa si el proyecto portuario es técnicamente viable considerando el Informe de Ingeniería preliminar y el título habilitante que tenga el peticionario sobre las áreas terrestres adyacentes al área acuática solicitada. Esta viabilidad puede otorgarse hasta por treinta (30) años.”
“Artículo 31. Solicitud de otorgamiento de viabilidad técnica temporal portuaria
31.1 La solicitud de viabilidad técnica temporal portuaria se presenta ante la Autoridad Portuaria competente adjuntando:
a) Una solicitud dirigida al Presidente del Directorio indicando el nombre y/o denominación social del solicitante, domicilio, número de registro único de contribuyente, número de la partida registral de la persona jurídica, nombre del representante legal, número del documento nacional de identidad del representante legal, número de teléfono y correo electrónico (en caso de tenerlo).
b) Un plan maestro, el cual debe elaborarse conforme a lo establecido en el artículo 12 y en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, el cual incluye:
b.1) Un plan territorial donde se especifica el uso actual y futuro de las áreas acuáticas y/o terrestres del Puerto o Terminal Portuario o Embarcadero.
b.2) La información y/o documentación respecto al movimiento estimado de carga y perspectiva de atención de naves en la forma determinada por la Autoridad Portuaria (en los casos pertinentes).
c) Indicar el día de pago y número de constancia por derecho de trámite, según el TUPA de la Autoridad Portuaria competente.
31.2 La Autoridad Portuaria competente cobra la tasa TUPA que corresponda por el otorgamiento de la viabilidad técnica temporal portuaria.
31.3 Ingresado el expediente por parte del solicitante, la Autoridad Portuaria competente, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, otorga la viabilidad técnica temporal portuaria mediante la Resolución correspondiente. Este procedimiento es de evaluación previa y está sujeto al silencio administrativo negativo.
31.4 La Autoridad Portuaria competente, puede denegar las solicitudes de viabilidades técnicas temporales portuarias que no se enmarquen dentro de los lineamientos de política portuaria nacional señalados en el artículo 3 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo Portuario o en caso el proyecto materia de la solicitud afecta el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario para terminales portuarios de titularidad y uso público.
31.5 Si concurren varias solicitudes para la viabilidad técnica temporal portuaria respecto de un proyecto portuario a realizarse en una misma área acuática y franja ribereña, la Autoridad Portuaria competente debe dar preferencia a la primera solicitud que haya sido presentada y que cumpla con todos los requisitos de admisibilidad previstos para dicho procedimiento.
31.6 Dentro de los cinco (05) días hábiles de presentada la solicitud, la Autoridad Portuaria competente verifica los documentos presentados por el solicitante, y dispone la publicación de esta por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano.
En caso la solicitud de viabilidad técnica temporal portuaria es observada por la Autoridad Portuaria competente, el plazo de treinta (30) días hábiles del procedimiento se suspende hasta que el solicitante presente la subsanación de observaciones, dentro de los plazos establecidos en Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, caso contrario la solicitud es declarada en abandono.”
“Artículo 31-A. Oposiciones al otorgamiento de viabilidades técnicas temporales portuarias.
31-A.1 Los terceros legítimamente interesados pueden oponerse al otorgamiento de la viabilidad técnica temporal portuaria, cuando se consideren afectados en sus derechos. Dicha oposición debe ser presentada por escrito ante la Autoridad Portuaria competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano. La oposición debe contar con los documentos y pruebas que la respalden.
31-A.2 La Autoridad Portuaria competente corre traslado de la oposición presentada al solicitante de la viabilidad técnica temporal portuaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la misma. El solicitante de la viabilidad técnica temporal portuaria tiene un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para absolver la oposición presentada, adjuntando los documentos y pruebas que sustenten su posición.
31-A.3 La Autoridad Portuaria competente resuelve la oposición presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Dicho procedimiento se regula por el silencio administrativo negativo. Contra lo resuelto por la Autoridad Portuaria competente, proceden los recursos administrativos previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento.
31-A.4 El trámite de la solicitud de viabilidad técnica temporal portuaria se suspende hasta que quede consentida la resolución a la oposición planteada o lo resuelto por la administración adquiera calidad de cosa decidida.”
“Artículo 32. Solicitud de otorgamiento de viabilidad técnica definitiva portuaria
32.1 La solicitud de viabilidad técnica definitiva portuaria se presenta ante la Autoridad Portuaria competente dentro del plazo de vigencia de la viabilidad técnica temporal portuaria, adjuntando:
a) Una solicitud dirigida al Presidente del Directorio, indicando el nombre o denominación social del solicitante, domicilio, número de registro único de contribuyente, número de la partida registral de la persona jurídica, nombre del representante legal, número del documento nacional de identidad del representante legal, número de teléfono, correo electrónico (en caso de tenerlo), debiendo encontrarse el administrado dentro del plazo otorgado con la viabilidad técnica temporal portuaria.
b) Copia simple del documento que acredite la posesión del área terrestre adyacente a la franja ribereña que se requiere para las actividades del terminal portuario. Para tales efectos, se considera como área terrestre adyacente, al espacio ubicado de manera contigua a la franja ribereña solicitada, que resulta técnicamente necesario para la ejecución del proyecto portuario a ser desarrollado por el solicitante. En caso de que el área adyacente se encuentre comprendida dentro de la zona de dominio restringido definida en el Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856, la posesión debe ser acreditada mediante pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida en un área distinta a la zona de dominio restringido, la posesión debe ser acreditada mediante documento emitido por el propietario del predio.
c) Un informe de ingeniería preliminar que contenga la siguiente información:
c.1) Fundamentos de carácter técnico del plazo solicitado, el cual no puede exceder de treinta (30) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 30.
c.2) Descripción y planos preliminares de las obras acuáticas y de tierra, en formato A2.
c.3) Descripción del área acuática y franja ribereña solicitadas, en la que se indiquen las coordenadas en el Sistema DATUM WGS-84, expresadas en versión geográfica y UTM. Este plano debe estar firmado por un especialista en geodésica. Dicha información se entrega también en formato digital.
d) Indicar el día de pago y número de constancia por derecho de trámite, según el TUPA de la Autoridad Portuaria competente.
32.2 La Autoridad Portuaria competente cobra la tasa TUPA que corresponda por el otorgamiento de la viabilidad técnica definitiva portuaria.
32.3 Ingresado el expediente por parte del solicitante, la Autoridad Portuaria competente, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, otorga la viabilidad técnica definitiva portuaria mediante la Resolución correspondiente. Este procedimiento es de evaluación previa y está sujeto al silencio administrativo negativo.
32.4 En caso de que la solicitud de viabilidad técnica definitiva portuaria es observada por la Autoridad Portuaria respectiva, el plazo de treinta (30) días hábiles del procedimiento se suspenden hasta que el administrado presente la subsanación de observaciones, dentro de los plazos establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, caso contrario la solicitud es declarada en abandono.
32.5 El plazo de la viabilidad técnica definitiva portuaria es hasta por treinta (30) años.
32.6 La Autoridad Portuaria competente puede denegar las solicitudes de viabilidades técnicas definitivas portuarias que no se enmarquen dentro de los lineamientos de política portuaria nacional señalados en el artículo 3 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo Portuario o en caso el proyecto materia de la solicitud afecte el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario para terminales portuarios de titularidad y uso público. El hecho que una viabilidad técnica temporal portuaria haya sido otorgada, no perjudica las facultades de la Autoridad Portuaria competente para denegar la viabilidad técnica definitiva portuaria. Contra lo resuelto por la Autoridad Portuaria competente, proceden los recursos administrativos previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento.”
“Artículo 36. Solicitud para la habilitación portuaria
Para efectos del otorgamiento de la habilitación portuaria, el peticionario deberá presentar una solicitud en la que se señale la clasificación del puerto o terminal portuario de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, acompañada de la siguiente documentación:
(…)
o) Título de propiedad, o en su defecto, el título que acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de superficie o de usufructo, inscrito en los Registros Públicos correspondientes, respecto del área terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario. En caso de que el título a ser presentado por el peticionario corresponda a un derecho de superficie o de usufructo, el derecho concedido en el mismo, deberá tener una vigencia no menor al plazo de la viabilidad técnica definitiva portuaria concedida a dicho peticionario.
(…)”
“Artículo 38. Contenido de la habilitación portuaria
El Acuerdo de Directorio de habilitación portuaria establecerá lo siguiente:
(…)
d. La viabilidad técnica definitiva portuaria para el inicio de obras conforme al cronograma que formará parte del Acuerdo de Directorio.
(…)”
“Artículo 39. Considerando que las Autoridades Portuarias son entidades especializadas en materia portuaria, las municipalidades distritales donde se ubiquen los puertos o terminales portuarios procurarán unificar sus procedimientos de Licencia de Funcionamiento y/o Licencias de Construcción con los señalados para la habilitación portuaria y viabilidad técnica definitiva portuaria a fin de evitar duplicidad y superposición de funciones, conforme lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades. En este sentido, las municipalidades distritales no podrán exigir para las licencias de funcionamiento y/o de construcción documentos adicionales a los señalados en el artículo 36.”
“Artículo 40. El titular que cuente con viabilidad técnica definitiva portuaria para el inicio de obras en la habilitación portuaria tendrá un plazo de dos (2) años para iniciar la construcción de las obras civiles de infraestructura, prorrogables por dos (2) años adicionales, a solicitud del peticionario por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado.”
“Artículo 44. El otorgamiento por parte de la Autoridad Portuaria Nacional o Regional de una habilitación o viabilidad portuaria no exime de responsabilidad al peticionario respecto a los cálculos, detalles, dimensiones, especificaciones u otros, que hayan sido necesarios para construir, fabricar, ejecutar o instalar las obras.”
“Artículo 46. La Autoridad Portuaria Nacional reglamentará los diferentes procedimientos que se deriven de la habilitación portuaria, viabilidad portuaria, licencias portuarias y licencias no pudiendo exceder de los plazos señalados ni requerir documentos adicionales a los que se señalan en este reglamento.”
“Artículo 56. Para la inversión en puertos de titularidad privada únicamente se requiere contar con la viabilidad técnica definitiva portuaria y la habilitación portuaria como puerto privado otorgada por la Autoridad Portuaria correspondiente.”
Artículo 2. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
Deróganse los artículos 31-B, 33 y 34 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1867792-5