Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban la Norma Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT

Aprueban la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”

1867796-1

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 056-2020-OS/CD

Lima, 11 de junio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), dentro de su ámbito de competencia, ejerce la función normativa contemplada en el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual comprende la facultad de dictar normas que regulen los procedimientos a su cargo. Ello se complementa con lo establecido en el artículo 21 de su Reglamento General aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, que establece que Osinergmin dicta de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones, siendo que estos reglamentos y normas podrán definir los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios;

Que, el artículo 20 de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Ley 28832), señala que las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) y del Sistema Complementario de Transmisión (SCT), lo constituyen instalaciones cuya puesta en operación comercial se produce en fecha posterior a la promulgación de la Ley Nº 28832, mientras que las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión (SPT) y Sistema Secundario de Transmisión (SST), son aquellas instalaciones calificadas como tales al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas y cuya puesta en operación comercial se produjo antes de la promulgación de la citada Ley;

Que, al amparo de lo dispuesto en las normas que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, el Estado Peruano suscribió los siguientes Contratos:

a. Contratos bajo la modalidad BOOT que incluyen instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión: Reforzamiento de los Sistemas de Transmisión del Sur, de enero 1999, con la empresa Sociedad Concesionaria Red Eléctrica del Sur S.A.- Redesur; y Líneas Eléctricas Oroya-Carhuamayo-Paragsha-Derivación Antamina y Aguaytía- Pucallpa, de febrero 2001, con la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. – ISA.

b. Contratos del Sistema Complementario de Transmisión, en el marco de la Ley Nº 28832, mecanismo actualmente vigente, suscritos con diversos concesionarios.

Que, el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, estableció que para las instalaciones del SST y SCT que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los ingresos esperados anuales para el año anterior y lo que correspondió facturar en dicho periodo. En ese sentido, se dispuso los criterios que se deben considerar a fin de efectuar la mencionada liquidación anual de ingresos, e indicó que el procedimiento de detalle será establecido por Osinergmin;

Que, mediante las Resoluciones Nº 335-2004-OS/CD -incluye lo relativo a las instalaciones SST de ISA y Redesur-, Nº 261-2012-OS/CD y Nº 004-2015-OS/CD, se aprobaron las normas “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con Modalidad de Contrato BOOT” (“Norma Liquidación BOOT”), “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de los SST y/o SCT” (“Norma Liquidación SST/SCT”) y “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Complementario de Transmisión” (“Norma Liquidación SCT”), respectivamente, a las cuales nos referiremos en adelante como “Normas de Liquidación”;

Que, con posterioridad a la publicación de la Norma Liquidación BOOT, se modificaron las cláusulas de los Contratos BOOT relacionadas al régimen tarifario, a fin de especificar ciertos aspectos, tales como los montos a reconocer por conceptos de VNR y COyM, los Índices de Actualización a utilizar y su respectivo Periodos de Revisión, así como introducir la figura de las Ampliaciones;

Que, asimismo, sobre la Norma Liquidación SST/SCT y Norma Liquidación SCT, producto de la experiencia obtenida, se han presentado situaciones que ameritan ser precisadas, respecto a algunos plazos del procedimiento y a la aplicación del Peaje Recalculado, considerando también que se han presentado modificaciones normativas a la base legal que sustenta la Norma Liquidación SST/SCT;

Que, por lo expuesto, resulta necesaria la emisión de una nueva norma que reúna en un solo texto las diversas disposiciones de las Normas de Liquidación relativa a los SST y SCT, lo cual permitirá a su vez actualizar y adaptar el procedimiento de liquidación a los cambios contractuales y normativos, aplicando la experiencia obtenida en los procesos llevados a cabo anualmente. Con dicha emisión, se derogarán los dispositivos antes citados, aprobados con Resolución Nº 261-2012-OS/CD y Nº 004-2015-OS/CD. En cuanto a la Norma aprobada con la Resolución Nº 335-2004-OS/CD, ésta ha sido derogada, mediante la resolución que aprueba la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”;

Que, en atención a lo señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y en el artículo 14º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS, mediante Resolución Nº 198-2019-OS/CD publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de noviembre de 2019, se dispuso la publicación del proyecto de norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, a fin de que los interesados remitan sus comentarios y sugerencias, en un plazo de veinte (20) días calendario. En el plazo establecido se recibieron comentarios de las empresas: DISTRILUZ S.A., CONELSUR LT S.A.C., ELECTRODUNAS S.A.A., ENGIE PERÚ S.A, ELECTROSUR S.A., ELECTROPERÚ S.A., LUZ DEL SUR S.A.A., ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A. y RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A.;

Que, los comentarios y sugerencias presentados han sido analizados en los informes que sustentan la presente decisión, habiéndose acogido y acogido parcialmente aquellos que contribuyen con el objetivo de la norma, correspondiendo la aprobación de la citada norma;

Que, en atención a las medidas de emergencia adoptadas por el Poder Ejecutivo, en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus prórrogas, se suspendió hasta el 10 de junio del 2020 los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales; reanudándose el cómputo de los referidos plazos el 11 de junio de 2020;

Que, en ese sentido, resulta necesario continuar con el procedimiento para la aprobación de la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, desde la etapa que corresponde;

Que, se ha emitido el Informe Técnico Nº 162-2020-GRT y el Informe Legal Nº 163-2020-GRT, elaborados por la División de Generación y Transmisión y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2009-JUS, y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 18-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, la misma que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano para su aplicación al proceso de liquidación a llevarse a cabo en el año 2021 en adelante.

Artículo 2º.- Derogar las Resoluciones Nº 261-2012-OS/CD y Nº 004-2015-OS/CD, que aprobaron las Normas “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de los SST y/o SCT” y “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Complementario de Transmisión”, respectivamente, las cuales se aplicarán por última vez a los procedimientos de liquidación iniciados en el año 2020 y que se encuentran en curso a la fecha de publicación de la presente resolución.

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Nº 162-2020-GRT y el Informe Legal Nº 163-2020-GRT, informes que integran la decisión, en la página Web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT2020.aspx.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- El Periodo de Liquidación para la liquidación a llevarse a cabo en el año 2021, en cuanto a las instalaciones del SST o SCT sujetas al régimen de Contratos BOOT, en la que aplique la Norma aprobada, corresponderá a un periodo de 10 meses, comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

Segunda.- Los Índices de Actualización preliminares utilizados en el último Periodo de Revisión (2020), de ser el caso, serán reemplazados de acuerdo a lo establecido en la Norma aprobada por el artículo 1º, respetando lo estipulado en los Contratos respectivos..

Tercera.- Dentro del proceso de liquidación anual a llevarse a cabo en el año 2021, hasta el 21 de marzo, los Titulares presentarán las Actas de Puesta en Servicio y/o Actas de Retiro Definitivo de Operación de instalaciones del SST y/o SCT de los Elementos que hayan entrado en operación o hayan sido retirados hasta febrero del 2021.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

Anexo

NORMA

“PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE LOS INGRESOS POR EL SERVICIO DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DEL SST Y SCT”

Artículo 1º.- OBJETIVO

Establecer el procedimiento, criterios, plazos y medios para efectuar la Liquidación Anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones que conforman el Sistema Secundario de Transmisión (SST) y Sistema Complementario de Transmisión (SCT), que incluye a las instalaciones remuneradas por la demanda, en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como a las sujetas al régimen de Contratos BOOT y Contratos de Concesión del Sistema Complementario de Transmisión (“Contratos SCT”).

Artículo 2º.- ALCANCE

La presente norma es de aplicación a los concesionarios de generación y distribución eléctrica (“Suministradores”1) y a los concesionarios de transmisión, titulares de los SST y SCT remunerados por la demanda (“Titulares“), sean éstas exclusivas de demanda o de generación-demanda, los SST sujetos al régimen de Contratos BOOT y los SCT sujetos al régimen de Contratos SCT suscritos o que se suscriban con el Estado Peruano.

Artículo 3º.- BASE LEGAL

- Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (“RLCE”).

- Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM.

- Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

- Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (“Ley Nº 28832”).

- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

- Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Transmisión.

- Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, que aprueba el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.

- Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobado por Resolución Nº 080-2012-OS/CD.

- Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada por Resolución Nº 217-2013-OS/CD (en adelante “Norma Tarifas”).

- Norma “Procedimiento de Altas y Bajas de Sistemas de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT”, (en adelante “Norma Altas y Bajas”).

La Base Legal antes citada, comprende para todos los casos, sus normas modificatorias, complementarias y sustitutorias, así como las normas conexas a los dispositivos citados.

Artículo 4º.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente norma todas las expresiones que contengan palabras, ya sea en plural o singular y que empiezan con mayúscula, tienen los significados que se indican a continuación:

4.1 Componente de Inversión (CI) del Costo Medio Anual

Para los Contratos SCT, el CI corresponde al valor que resulte del proceso de licitación pública, el cual se indica en el respectivo contrato, según lo indicado en el numeral II) del literal b) del artículo 139 del RLCE. Este valor será ajustado con los Índices de Actualización correspondiente, en cada Periodo de Revisión (CI vigente).

Este término CI, en la presente Norma solo es utilizado para el CMA de las instalaciones realacionadas a los Contratos SCT.

4.2 Contratos

Se refiere a los Contratos BOOT y Contratos SCT definidos en la presente Norma.

4.3 Contratos BOOT

Se refiere a los Contratos BOOT: (1) “Reforzamiento de los Sistemas de Transmisión del Sur”, suscrito en enero 1999 con Red Eléctrica del Sur S.A.-REDESUR; y, (2) “Líneas Eléctricas Oroya-Carhuamayo-Paragsha-Derivación Antamina y Aguaytía-Pucallpa”, suscrito en febrero 2001 con Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., así como a sus correspondientes Adendas.

4.4 Contratos SCT

Se refiere a los Contratos de Concesión del Sistema Complementario de Transmisión suscritos con el Estado Peruano sobre la base de la Ley Nº 28832, el Reglamento de Transmisión, la LCE y el RLCE.

4.5 Costo de Operación y Mantenimiento o Componente de Operación y Mantenimiento (COyM)

Para el caso de los Contratos BOOT –referido a las instalaciones SST-, el COyM corresponde al valor establecido en dichos contratos y sus modificatorias. Dónde el COyM se ha fijado como un porcentaje del VNR, este porcentaje se aplicará sobre el valor del VNR vigente con sus respectivos Índices de Actualización en cada Periodo de Revisión.

Para el caso de los Contratos SCT, el COyM corresponde al valor que resulte del proceso de licitación pública y que se establece en el contrato y sus modificatorias. Este valor es ajustado con sus respectivos Índices de Actualización en cada Periodo de Revisión (COyM vigente).

Para el caso de las instalaciones a que se refiere la Norma Tarifas, que no se indican en los párrafos anteriores, el COyM es el que se determina según las disposiciones de dicha norma.

4.6 Costo Medio Anual (CMA)

a. Corresponde al monto anual que permite retribuir los costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión. El CMA es determinado por Elemento, para cada uno de los Titulares pertenecientes a un Área de Demanda, según lo establecido en la Norma Tarifas. Para este caso, tanto los costos de inversión, costos de operación y mantenimiento y fórmulas de actuaización son los que se definen y se determinan según la Norma Tarifas.

b. El CMA se determina conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Norma Tarifas y su valor se expresa al final del 30 de abril de cada año.

c. Para el caso de las instalaciones relacionadas a los Contratos SCT, el CMA se calcula como la suma de la anualidad del CI (ver definición 4.1) vigente más el respectivo COyM (Ver definición 4.5), y su valor está expresado al final del 30 de abril de cada año:

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(1)

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(2)

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(3)

Donde:

CIvigente : Valor del CI según el último ajuste

FA : Factor de anualización

i : Tasa Anual

n : Plazo para la recuperación de la inversión

El plazo para la recuperación de la inversión es el establecido en el Contrato SCT.

Para el primer año, el CMA corresponde al periodo comprendido entre el momento de la Puesta en Operación Comercial, según lo establecido en el Contrato SCT, hasta el 30 de abril próximo.

Para el último año, el CMA corresponde al periodo comprendido desde el 1 de mayo anterior hasta el momento en que finaliza la concesión.

d. Para el caso de las instalaciones relacionadas a los Contratos BOOT, no se utiliza el término CMA. En estos casos se utiliza el término VNR, cuyo concepto se desarrolla en el numeral siguiente (Ver numeral 4.7).

4.7 Costo Total de Transmisión (CTT)

Para el caso de las instalaciones relacionadas a los Contratos BOOT –referido a las instalaciones SST-, el CTT corresponde a la suma de la anualidad del VNR vigente más el respectivo COyM y su valor está expresado al final del 30 de abril de cada año:

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(4)

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(5)

Donde:

VNRvigente : Valor del CI según el último ajuste

FA : Factor de anualización

El plazo para la recuperación de a inversión es el establecido en el Contrato BOOT.

Para el último año, el CTT corresponde al periodo comprendido desde el 1 de mayo anterior hasta el momento en que finaliza la concesión.

4.8 Etapa de Preliquidación

Periodo comprendido entre la fecha límite en que los Suministradores y Titulares presentan la información y sustentos correspondiente a lo facturado y transferido en cada mes conjuntamente con la información de Actas de Puesta en Servicio y/o Actas de Retiro Definitivo de Operación de instalaciones del SST y/o SCT, desde enero a diciembre del Periodo de Liquidación, y la fecha en que Osinergmin publica un cálculo preliminar de la misma. Para los efectos de la presente Norma, este cálculo preliminar es denominado Preliquidación y se publicada mediante Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin.

4.9 Etapa de Liquidación

Periodo comprendido entre la publicación de la Preliquidación y la publicación de la Liquidación Anual de Ingresos (en adelante “Liquidación Anual”). Esta etapa incluye el plazo que se otorga a los Suministradores y Titulares para que presenten sus opiniones y sugerencias a la publicación de la Preliquidación, así como el plazo establecido para que presenten la información complementaria correspondiente a lo facturado, transferido y los documentos de sustento hasta el mes de diciembre del Periodo de Liquidación.

4.10 Índices de Actualización

Estos Índices de Actualización se utilizan para las fórmulas de actaulización del CMA de las instalaciones referidas a los Contratos BOOT y Contratos SCT.

Se refiere a los indicadores publicados mensualmente por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América: Finished Goods Less Foods and Energy (Series ID: WPSSOP3500 e ID: WPSFD4131).

El Índice WPSSOP3500 se publicó hasta diciembre de 2015, y actualmente se encuentra descontinuado, pero ha sido establecido como valor inicial para la actualización de diversos contratos a que se refiere la presente Norma.

El Índice WPSFD4131 se utiliza para actualizar los montos de inversión, operación y mantenimiento (en caso corresponda) establecidos en diversos contratos a que se refiere la presente Norma.

Con respecto a la actualización del CMA de las instalaciones del SST y SCT que se refiere la Norma Tarifas, y que no se mencionan en los párrafos anteriores, sus fórmulas y factores de actualización se indican en dicha Norma Tarifas.

4.11 Ingreso Esperado Anual (IEA)

Es la suma de los Ingresos Esperados Mensuales del periodo de liquidación llevados al 30 de abril del año de liquidación utilizando la Tasa de Actualización señalada en el artículo 79 de la LCE. Se determina para cada uno de los Titulares pertenecientes a un Área de Demanda. Para el caso de los Titulares de instalaciones sujetas al régimen de Contratos BOOT, se determina de acuerdo a lo establecido en dicho contrato.

4.12 Ingresos Esperados Mensuales (IEM)

Son los pagos equivalentes mensuales, que se determinan considerando un periodo de 12 meses y la Tasa de Actualización señalada en el artículo 79 de la LCE, que permite recuperar el CMA o CTT de cada instalación:

IEM = CMA * FM

Donde:

FM=im/ia. Ver definiciones de im y ia en los numerales 4.22 y 4.23, respectivamente.

4.13 Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF)

Corresponde a la capitalización de los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) durante el Periodo de Liquidación, con la Tasa Mensual y al inicio del 1 de mayo del año de Liquidación. Serán determinados por Osinergmin para cada uno de los Titulares pertenecientes a un Área de Demanda. Para el caso de los Titulares de instalaciones sujetas al régimen de Contratos BOOT, se determina de acuerdo a lo establecido en dicho contrato.

4.14 Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF)

Ingresos mensuales que correspondió facturar por concepto de Peaje (sin incluir el IGV) e Ingreso Tarifario cuando corresponda, en cada uno de los meses que conforman el Periodo de Liquidación. Serán determinados por Osinergmin para cada uno de los Titulares, como el producto de las ventas de energía registradas y reportadas mes a mes por los Suministradores y/o Titulares y el Peaje vigente, debidamente actualizado.

4.15 Instalaciones de transmisión sujetas a Liquidación

a) Sistema Secundario de Transmisión de Demanda

Conjunto de activos o instalaciones de transmisión que son remunerados por la demanda, cuya fecha de puesta en operación comercial es anterior a la publicación de la Ley Nº 28832 y que hayan sido asignadas total (SSTD) o parcialmente (SSTGD) a la demanda.

b) Sistema Secundario de Transmisión de Contratos BOOT

Conjunto de activos o instalaciones de transmisión del Sistema Secundario de Transmisión sujetas al régimen de Contratos BOOT.

c) Sistema Complementario de Transmisión de Demanda

Conjunto de activos o instalaciones de transmisión, remuneradas por la demanda, con fecha de puesta en operación comercial a partir de la publicación de la Ley Nº 28832; construidos sea como parte del Plan de Transmisión, cuya construcción es el resultado de la iniciativa propia de uno o varios agentes; o como resultado del Plan de Inversiones aprobado por Osinergmin; o provenientes de un Contrato de Concesión de SCT; y que hayan sido asignadas total (SCTD) o parcialmente (SCTGD) a la demanda.

4.16 Liquidación Anual

Corresponde a la determinación de las diferencias entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) en el Periodo de Liquidación, de las instalaciones de transmisión de los SST y SCT, para cada titular de transmisión respectivo.

Para el caso de las instalaciones a que se refiere el literal f) del artículo 139 del RLCE, el procedimiento de Liquidación Anual se aplicará según el nivel de desagregación de las tarifas de transmisión, por cada Titular de transmisión y partes del sistema eléctrico equivalente (MAT, AT y MT) perteneciente a un Área de Demanda.

4.17 Peaje Recalculado

Nuevo valor unitario de Peaje, determinado como el cociente del valor presente del flujo de los CMA (menos el IT de corresponder) y el valor presente de la demanda mensual, del Periodo Tarifario vigente, considerando:

i) La incorporación del CMA de nuevas instalaciones y/o el descuento de instalaciones retiradas de operación en el sistema hasta diciembre del año de Liquidación y que cuenten con su respectiva Acta de Puesta en Servicio y/o Acta de Retiro Definitivo. En este caso y solo para fines de recaudación, se considerará el CMA completo para cada uno de los años del Periodo Tarifario.

ii) Las demandas mensuales históricas registradas, hasta el mes de diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación.

iii) Se reajustará la proyección de la demanda de lo que resta del Periodo Tarifario, considerando lo siguiente:

a. Para la proyección de la demanda de los Usuarios Regulados, se aplicará las tasas de crecimiento anual determinadas en el plan de inversiones vigente o sus modificatorias, sobre la información histórica hasta diciembre del año anterior a la Liquidación.

b. Para la proyección de demanda de los Usuarios Libres, se reajustará considerando la información histórica hasta diciembre del año anterior a la Liquidación y la información sobre las proyecciones de la demanda elaboradas de acuerdo al numeral 8.1.2.b de la Norma Tarifas .

El Peaje Recalculado es determinado por Osinergmin y sus cálculos tanto preliminar como definitivo corresponden a las Etapas de Preliquidación y Liquidación, respectivamente.

4.18 Periodo de Revisión

Es el periodo en el que se realiza la actualización del VNR, CI del CMA y COyM, según lo indica cada Contrato, utilizando los Índices de Actualización.

El Periodo de Revisión del VNR y COyM asociado corresponde al referido el artículo 77 de la LCE2. Si algún Contrato BOOT vigente estableciera periodicidad distinta para dicha revisión, se realizará según lo establecido en dicho contrato.

El Periodo de Revisión del CI y COyM del CMA es anual, de acuerdo al numeral V) del literal d) del artículo 139 del RLCE3.

En relación a las instalciones del SST y SCT que seañala la Norma Tarifas y que no han sido indicadas en los pa´rrafos anteriores, la actualización se realiza en el período que indica dicha Norma Tarifas.

4.19 Periodo Tarifario

Periodo de vigencia de la fijación de tarifas de transmisión, que normalmente corresponde al periodo de 4 años y que se inicia el 1 de mayo del año de fijación de tarifas de los SST y SCT.

4.20 Periodo de Liquidación

Periodo de 12 meses, comprendido entre el 1 de enero del año anterior y el último día calendario del mes de diciembre del mismo año; a su vez, está conformado por dos periodos, según se muestra en el siguiente Gráfico Nº 1:

i. Periodo 1: Pertenece a los meses anteriores al primero de mayo (desde enero a abril del año anterior al que se realiza la Liquidación).

ii. Periodo 2: Viene a ser la mayor parte del Periodo de Liquidación (desde mayo hasta diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación).

Gráfico 1

PERIODO DE LIQUIDACIÓN

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4.21 Suministrador

Definición establecida en el numeral 3.30 de la Norma Tarifas.

4.22 Tasa Anual (ia)

Tasa de actualización anual establecida en el artículo 79 de la LCE.

En caso alguno de los Contratos establezca una tasa de actualización anual distinta, se efectuará según lo establecido en dicho contrato.

4.23 Tasa Mensual (im)

Valor determinado aplicando fórmulas de interés compuesto y la tasa de actualización anual establecida en el artículo 79 de la LCE, vigente a la fecha en que se realiza la Liquidación:

im = (1 + i)1/12 – 1 (6)

Donde:

i : Tasa de actualización anual establecida en el artículo 79 de la LCE

En caso alguno de los Contratos establezca una tasa mensual distinta, se efectuará según lo establecido en dicho contrato.

4.24 Valor Nuevo de Reemplazo (VNR)

El VNR corresponde al valor establecido en los Contratos BOOT y sus modificatorias. Este valor será ajustado con los Índices de Actualización respectivos en cada Periodo de Revisión (VNR vigente).

Artículo 5º.- Criterios Generales

5.1. Información Utilizada

La información utilizada para la Liquidación Anual será la que presenten los Suministradores y Titulares pertenecientes a un Área de Demanda y/o Titulares de instalaciones sujetas a Contratos BOOT o Contrato SCT, remitidas en los plazos previsto en la presente norma y que cumplan con las características siguientes:

a) Del tipo de información:

i. Información proporcionada por Suministradores y Titulares, sobre los registros de energía a los que se aplica los Peajes de SST y/o SCT, montos facturados y transferidos, a través de los formularios, plazos y medios establecidos en los numerales 6.4 y 6.5 respectivamente, de la presente norma.

ii. Información proporcionada por los Titulares sobre las Actas de Puesta en Servicio y/o Actas de Retiro Definitivo de Operación de sus instalaciones de acuerdo con la Norma Altas y Bajas.

b) Del sustento de la información:

i. Copia legible de los comprobantes de pago que sustenten la información señalada en el numeral i) del acápite a) del numeral 5.1.

ii. En caso que el Suministrador tenga como actividad principal la distribución, deberá presentar a manera de declaración jurada, en los plazos y medios señalados en los numerales 6.4 y 6.5, respectivamente, la facturación mensual a sus Usuarios Regulados por aplicación de los Peajes del SST y/o SCT, en donde se especifiquen los consumos de energía, los Peajes aplicados y la facturación total por cada concepto, en forma desagregada por cada parte del sistema eléctrico equivalente (MAT, AT y MT), sistema eléctrico y Área de Demanda. Los valores deberán ser concordantes con la información comercial periódica reportada a Osinergmin, bajo responsabilidad.

iii. Los Suministradores presentarán copia legible de las facturas mensuales correspondientes a los contratos de suministro eléctrico con Usuarios Libres que sustenten su información remitida en los plazos y medios señalados en los numerales 6.4 y 6.5, respectivamente. Los valores deberán ser concordantes con la información comercial periódica reportada a Osinergmin, bajo responsabilidad.

iv. Los Titulares presentarán mensualmente copia legible de las facturas emitidas a Suministradores que sustenten su información remitida en los plazos y medios señalados en los numerales 6.4 y 6.5, respectivamente.

v. Culminado el proceso de Liquidación Anual, en los casos en los que se detecte que:

1. El Suministrador y/o Titular proporcionó información no veraz y/o incompleta, originándole esto un indebido beneficio económico, Osinergmin podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador, pudiendo el infractor ser pasible de sanción según la tipificación establecida por Osinergmin y deberá, en el término de 15 días de notificado por Osinergmin, devolver a los titulares correspondientes lo cobrado en exceso debidamente actualizado con la Tasa establecida en el artículo 79 de la LCE, incluyendo los intereses y moras establecidos por Ley y en la normativa vigente correspondiente en caso de demora en el pago del monto de devolución notificado.

2. El Suministrador realizó alguna facturación inexacta, incompleta o errónea a Usuarios Libres, obteniendo un ingreso por encima de lo que correspondía, el Suministrador deberá devolver lo cobrado en exceso al Usuario o Usuarios afectados debidamente actualizado con la Tasa establecida en el artículo 79 de la LCE, incluyendo los intereses y moras establecidos por Ley y en la normativa vigente correspondiente en caso de demora en el pago del monto de devolución notificado. Osinergmin evaluará el cumplimiento de la obligación de devolución y podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador en caso de incumplimiento.

3. El Suministrador realizó alguna facturación inexacta, incompleta o errónea, originándole un menor ingreso al que correspondía, el Suministrador podrá refacturar al Usuario y/o Usuarios involucrados por el mes o meses que corresponda. En este caso, se debe precisar que la refacturación no debe estar afecta por Tasa de Actualización alguna y considerará únicamente el cargo tarifario vigente y la energía registrada para el mes materia de la refacturación.

c) De las Etapas de la Información:

i. Para la Etapa de Preliquidación, los Titulares presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite a) del numeral 6.4.2 de la presente norma, la información de los Ingresos Mensuales Facturados de los meses de enero a diciembre del Periodo de Liquidación, conjuntamente con el sustento que corresponda según lo señalado en los acápites a) y b) del numeral 5.1 de la presente norma.

ii. Para la Etapa de Liquidación, los Titulares presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite d) del numeral 6.4.2 de la presente Norma, sus comentarios, observaciones y/o información complementaria que no haya sido tomada en cuenta en la Etapa de Preliquidación, conjuntamente con el sustento que corresponda según lo señalado en los acápites a) y b) del numeral 5.1 de la presente norma.

5.2. Actualización del VNR y CI

a) En cada Periodo de Revisión, el VNR y el CI son ajustados con los Índices de Actualización correspondientes.

b) Para el caso del VNR y CI de las instalaciones que se encuentran en operación comercial y vienen siendo reconocidos en la tarifa, se considera que el índice inicial fue establecido en la oportunidad del primer Periodo de Revisión y según lo definido en su contrato respectivo.

c) Para el caso del CI de las instalaciones que se incluyan en la tarifa, se considerará el valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131 publicado como definitivo, correspondiente a la fecha de entrada en operación comercial.

d) El valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI es definido en su respectivo contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión.

e) Si algún Contrato BOOT o Contrato SCT vigente estableciera aplicación distinta que la señalada en el presente numeral 5.2, en lo que se refiere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho contrato.

Las expresiones a utilizarse para las actualizaciones, son las siguientes:

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Donde:

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPPa4131 : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPP0 : Valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131, según lo indicado en el numeral 5.2 de la presente Norma.

IPPt : Valor del Índice WPSFD4131 a utilizar en cada revisión, según lo indicado en el numeral 5.2 de la presente Norma.

f) Para el caso de las Ampliaciones definidas en el Contrato BOOT correspondientes a un SST o SCT, se utilizará la misma fórmula indicada en (7) para actualizar su componente de inversión respectivo.

5.3. Actualización de COyM

a) Para el caso de los Contratos BOOT, el COyM corresponde al valor definido en el mismo contrato, y que puede haberse establecido como un porcentaje del VNR o un monto definido que se ajusta en cada Periodo de Revisión con los Índices de Actualización.

b) Para el caso del COyM que se ajusta en cada Periodo de Revisión con los Índices de Actualización correspondientes, referido a un Contrato BOOT o un Contrato SCT cuyas instalaciones se encuentran en operación comercial y vienen siendo reconocidos en la tarifa, se considera que el índice inicial fue establecido en la oportunidad de la primera revisión según lo definido en el contrato respectivo.

c) Para el caso del COyM de las instalaciones que se incluyan en la tarifa, se considerará el valor inicial del Índice WPSFD4131 publicado como definitivo, correspondiente a la fecha de entrada en operación comercial o, en su defecto, al último dato publicado como definitivo en la fecha que corresponda realizar en el primer Periodo de Revisión.

d) El valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SCT, es definido en el propio contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúa la regulación de las tarifas de transmisión.

e) Si algún Contrato BOOT o Contrato SCT vigente estableciera aplicación distinta que la señalada en el presente numeral 5.3, en lo que se refiere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho contrato.

La expresión a utilizarse para la actualización, es la siguiente:

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Donde:

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193.0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPPa4131 : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193.0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPP0 : Valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131, según lo indicado en el presente numeral 5.3.

IPPt : Valor del Índice WPSFD4131 a utilizar en cada revisión, según lo indicado en el presente numeral 5.3.

f) Para el caso de las Ampliaciones definidas en el Contrato BOOT correspondientes a un SST o SCT, se utilizará la fórmula (9) para actualizar su componente de operación y mantenimiento respectivo.

5.4. CTT y CMA

El valor anual del Costo Total de Transmisión (CTT) y el valor anual del Costo Medio Anual (CMA), relativos a un Contrato BOOT y un Contrato SCT, se determinan según lo indicado en el numeral 4.7 y literal c) del numeral 4.6, respectivamente, expresados al 30 de abril del siguiente año en que se realiza el cálculo de estos valores.

5.5. Incorporación de Altas y Bajas

a) En cada proceso de Liquidación Anual, se establecerá en forma definitiva el CMA de las instalaciones de transmisión del Plan de Inversiones y que cuenten con su respectiva Acta de Puesta en Servicio, que hayan entrado en operación hasta diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación. Dicho CMA, fijado preliminarmente en el Plan de Inversiones, se fijará de forma definitiva aplicando los costos de la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión vigente a la fecha de su entrada en operación comercial. Cuando existan diferencias entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las instalaciones realmente puestas en servicio que impliquen un mayor costo, éstas deberán ser sustentadas por los Titulares y aprobadas por Osinergmin.

b) En cada Liquidación Anual, se descontará del CMA total de la empresa, el CMA de las instalaciones del SST y/o SCT que han sido retiradas hasta diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación y que cuenten con su respectiva Acta de Retiro Definitivo de Operación.

c) El CMA determinado según lo señalado en los literales a) y b) anteriores, se incorporará en el cálculo del Peaje Recalculado.

5.6. Cálculo de Ingresos Esperados y los que correspondió Facturar

a) Cálculo del Ingreso Esperado Anual (IEA)

El Ingreso Esperado Anual se determina para cada Área de Demanda a partir de la siguiente expresión:

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Donde:

k : Número de mes del Periodo de Liquidación.

IEMk: IEM del mes “k”.

b) Cálculo del Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF)

El IAF correspondiente al Periodo de Liquidación, se determina según la siguiente expresión:

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Donde:

IAF : Ingreso Anual que correspondió Facturar, expresado al inicio del 1 de mayo del año de Liquidación.

IMFk : Ingreso mensual que correspondió facturar, determinado como la multiplicación del valor del Peaje vigente en el mes “k” por la demanda mensual registrada en dicho mes, más el Ingreso Tarifario cuando corresponda:

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k : Número de mes del Periodo de Liquidación.

im : Tasa Mensual

ITk : Ingreso Tarifario del mes “k”

En este caso, el Peajek, corresponde al Peaje fijado por Osinergmin en el procedimiento regulatorio o al reajustado como producto de la anterior Liquidación Anual de Ingresos, actualizado al mes “k” cuando corresponda según las fórmulas establecidas para este efecto.

Cuando en un determinado mes, se originen dos o más pliegos tarifarios, el monto mensual que correspondió facturar por aplicación de Peajes de SSTD y/o SCTD, se determina proporcionalmente a los días respectivos de cada pliego, considerando los Peajes vigentes en cada uno de ellos. Para ello se determinará un peaje ponderado en función al número de días de vigencia de cada pliego tarifario y cuyo valor serán redondeado a cuatro (4) decimales expresado en céntimos de Sol /kWh.

c) Transferencias Mensuales de Suministradores a Titulares por concepto de peaje

Para calcular el monto por concepto de peaje que corresponde transferir a los Titulares por parte de un Suministrador, se utilizará la siguiente expresión:

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Dónde:

D : Se refiere a una de las Áreas de Demanda.

i : Se refiere a cada titular de transmisión que conforma el Área de Demanda “D”.

N : Índice correspondiente a cada nivel de tensión: 1= MAT, 2= AT, MT=3. Cuando “n-1” sea cero, se considera que corresponde a un nivel de tensión en MAT.

Pi,D,n : Peaje fijado para el titular “i” del Área de Demanda “D”, acumulado al nivel de tensión “n”.

PD,n : Peaje total fijado para el Área de Demanda “D”, acumulado al nivel de tensión “n”.

MMFi,D,n : Monto mensual que debe transferirse por concepto de peaje al titular de transmisión “i”, por sus instalaciones al nivel de tensión “n”, en el Área de Demanda “D”.

MMFD,n : Monto mensual que resulta de aplicar a la energía entregada por cada suministrador al nivel de tensión “n” en el Área de Demanda “D”, el Peaje total acumulado al nivel de tensión “n” fijado para el Área de Demanda “D”. Conforme a la siguiente formula:

MMFD,n = EnergíaEntregadaD,n x PeajeD,n

La Energía Entregada se refiere a la energía que se registra en el Punto de Suministro, reflejada al nivel de tensión correspondiente del sistema eléctrico equivalente del sistema de transmisión, en los casos que corresponda.

5.7. Determinación de los cargos y peajes

a) Saldo de Liquidación (?L)

Se determina como la diferencia del Ingreso Esperado Anual menos el Ingreso Anual que correspondió facturar.

?Ln = IEA – IAF (14)

Dónde:

?Ln: Es el Saldo de Liquidación del presente Periodo de Liquidación, expresado al 1 de mayo del año de la Liquidación.

Los valores de IEM e IMF se consideran expresados al último día del mes correspondiente.

A excepción de las instalaciones establecidas en los Contratos, al ?Ln se agrega o deduce, el Saldo de Liquidación Anual que fue determinado para el Periodo de Liquidación anterior (?Ln-1), ambos expresados al 1 de mayo de la Liquidación, obteniendo el Saldo de Liquidación Acumulado.

Para el caso de los Contratos SCT, el valor de ?Ln se agrega o deduce, de acuerdo al caso, del CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril, conforme al numeral II) del literal b) del artículo 139 del RLCE4. Este valor es el que se incluye en el cálculo del Peaje Recalculado, según se indica en el numeral 4.17 de la presente norma.

Del mismo modo, para el caso de los Contratos BOOT, el valor de ?Ln se agrega o deduce, de acuerdo al caso, del CTT correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril.

b) Cargo Unitario de Liquidación Anual

Al Saldo de Liquidación Acumulado, obtenido según lo indicado en el literal a), se le dividirá entre la demanda reajustada para los doce (12) meses del siguiente periodo de mayo a abril, obtenida según el literal iii) del numeral 4.17 de la presente Norma.

Para el caso de los Contratos SCT y Contratos BOOT, no corresponde determinar este Cargo Unitario de Liquidación Anual, pues el CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril incluye el valor de ?Ln.

c) Peaje Reajustado

El peaje reajustado para el siguiente año se determina agregando algebraicamente el valor determinado en b) al Peaje Recalculado o al Peaje fijado para un nuevo Periodo Tarifario cuando se trate de la última Liquidación de Ingresos del Periodo Tarifario anterior, actualizado al mes “k” cuando corresponda según las fórmulas establecidas.

Para el caso de los Contratos BOOT, el peaje del SST será determinado según el literal e) siguiente.

d) Compensaciones Mensuales del SST de instalaciones sujetas al régimen de Contratos BOOT

i. El saldo obtenido según el literal a) del numeral 5.7 se agrega o deduce, de acuerdo al caso, del CTT correspondiente al siguiente periodo de fijación de las tarifas de transmisión cuyo valor también está expresado al final del mes de abril del próximo año.

ii. Si se trata de instalaciones pertenecientes al SST que sirve exclusivamente a la generación, el IEM corresponde a la Compensación Mensual por el Servicio de Transmisión Secundaria que pagarán los generadores en el siguiente periodo de fijación de las tarifas de transmisión.

e) Peaje del SST que sirve exclusivamente a la demanda, referido a instalaciones sujetas al régimen de Contratos BOOT

Para estos casos se debe verificar que el valor actualizado del flujo de los ingresos anuales esperados debe cubrir la inversión y los respectivos costos de operación y mantenimiento, tanto para el horizonte de largo plazo establecido en las Leyes Aplicables como para el plazo de concesión establecido en el respectivo Contrato BOOT, por lo que se procederá de la siguiente manera:

i. Sobre la referencia de las demandas reales a las que se aplicó el respectivo Peaje Secundario Unitario, se reajusta el flujo de las demandas proyectadas para los horizontes de 15 años y 30 años, considerando como primer año el que corresponde a la puesta en servicio de las instalaciones.

ii. Se reajusta el flujo de los CTT anuales obtenidos conforme a lo indicado en el numeral 5.4 del presente documento.

iii. Sobre la base de ambos reajustes indicados y considerando lo que realmente cobró la concesionaria en los años anteriores, se determina de manera automática el nuevo flujo de Peajes Secundarios Unitarios Esperados y el respectivo flujo de Ingresos Anuales Esperados, para el resto de ambos horizontes en análisis.

iv. El Peaje Secundario Unitario Esperado e Ingreso Anual Esperado, correspondientes al siguiente periodo de fijación de tarifas, se desprende de los nuevos flujos indicados en el literal anterior.

En el caso de las Ampliaciones de los Contratos BOOT, el peaje de los SST se determinará según lo indicado en la Norma Tarifas y el literal c).

f) Saldar diferencias entre montos definitivos y provisionales

En los casos en que Osinergmin deba determinar el saldo por las diferencias existentes entre la remuneración provisional (producto de lo establecido en algún Contrato) y la definitiva (producto de una auditoría), las partes que suscribieron el contrato deberán remitir el informe de la empresa auditora dentro de los plazos señalados en dicho contrato, sin hacer mención que se realizará una nueva auditoría.

La Tasa Mensual únicamente es aplicable a los montos mensuales dentro del Periodo de Liquidación. Excepcionalmente, se aplica a los saldos entre valores preliminares y definitivos, correspondientes a montos mensuales anteriores a los periodos mencionados, según lo indicado en los Contratos, siempre que la información para determinar dichos saldos sea presentada dentro de los plazos que se señalan en el Contrato respectivo

g) Consideraciones del Tipo de Cambio a utilizar

Para la determinación del Saldo de Liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes tipos de cambio:

- Los montos del CMA, CTT, IEM, IMF, IEA e IAF se expresarán en Dólares Americanos (USD).

- El Tipo de Cambio a utilizarse para determinar el CMA del SST en Dolares Americanos, corresponderá a la fijación tarifaria del año 2009, en la cual se fijó por única vez el valor del CMA para los SST.

- Para determinar el IMF en Dölares Americanios (USD) se considerará lo siguiente:

• El Ingreso Tarifario se convertirá a Dólares Americanos (USD), considerando el Tipo de Cambio de la fijación tarifaria en la que se determinó su valor.

• El monto asociado al peaje, se convertirá en Dólares Americanos (USD) utilizando el Tipo de Cambio del día hábil anterior al día 15 del mes en que se realiza la facturación (mes siguiente del servicio).

- En el caso de los Contratos BOOT y Contratos SCT, el Saldo de Liquidación, calculado en Dólares Americanos (USD) se sumará al CTT y CMA del siguiente periodo mayo a abril.

- En los casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, se determinará el Cargo Unitario (CU) en Soles, según el literal b) del presente numeral 5.7. Para convertir el Saldo de Liquidación de Dólares Americanos (USD) a Soles (S/), se utilizará el Tipo de Cambio del último día de marzo del año en que se realiza la Liquidación Anual.

- Los Tipos de Cambio a utilizar corresponderán a los valores de venta publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú (SBS).

- En caso alguno de los Contratos establezca una aplicación de Tipo de Cambio distinta a la establecida en este literal g), prevalecerá lo establecido en dicho Contrato.

Artículo 6º.- Procedimiento, Plazos y Medios

6.1. Diagrama de Flujo del Procedimiento

El diagrama de flujo del procedimiento de la Liquidación Anual se muestra en el siguiente gráfico:

Gráfico 2

FLUJO DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIONES

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6.2. Procedimiento de Liquidación Anual

a) Revisión y Depuración de la Información según el numeral 5.1 de la presente norma.

b) Determinación del nuevo Peaje Recalculado para el mismo Periodo Tarifario, según lo definido en el numeral 4.17 de la presente norma.

c) Cálculo de los IEA e IAF, conforme con lo indicado en el numeral 5.6 de la presente norma.

d) Liquidación Anual de ingresos respecto a lo que correspondió facturar, se determina como la diferencia de los valores IEA e IAF. Esta diferencia deberá ser expresada al 1 de mayo del año en que se efectúa la Liquidación Anual.

e) Determinación del Peaje Reajustado.

f) Notificación de Cobros Indebidos

Culminado el proceso de Liquidación, si existieran diferencias entre los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) y los facturados por los respectivos Titulares, Osinergmin realizará las notificaciones a las que se refieren el numeral v) del acápite b) del numeral 5.1 de la presente norma.

6.3. Redondeos

En el cálculo de la Liquidación se aplicará los siguientes criterios para el redondeo de las cifras y tolerancias máximas.

a) Para la aplicación de las fórmulas de actualización: Se aplicará lo dispuesto en las correspondientes resoluciones de fijación de tarifas vigentes. Si las resoluciones respectivas no establecen disposición alguna al respecto, se aplicará los siguientes criterios: Los factores de actualización tarifaria serán redondeados a cuatro dígitos decimales y los valores actualizados de Peaje deberán ser redondeados, antes de su utilización, al mismo número de decimales con los que fueron fijados.

b) Para los cálculos de montos recaudados por Suministradores: La energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados expresada en kWh debe ser redondeada sin decimales. El monto recaudado (en soles) por los suministradores, expresado como el producto de la energía por los peajes correspondientes debe ser redondeado a dos decimales.

c) Para los cálculos de Transferencias a Titulares: El monto recaudado por los Suministradores según lo indicado en el literal anterior, será transferido a los Titulares; para tal efecto, los cálculos aritméticos intermedios se realizarán sin efectuar redondeos, luego el valor resultante de las transferencias se redondeará a dos decimales.

d) Para los cálculos de la Liquidación: Los cálculos aritméticos intermedios se realizarán sin efectuar redondeos, luego el valor resultante se redondeará sin decimales. Los nuevos peajes recalculados y saldos de liquidación serán redondeados a cuatro decimales.

6.4. Plazos

6.4.1. Reporte mensual:

a) Hasta el 25 de cada mes, los Suministradores deberán remitir a Osinergmin la información descrita en el numeral 6.5.1 a), con el respectivo sustento solicitado y conforme a los criterios señalados en el numeral 5.1. Asimismo, los Suministradores remitirán a los Titulares la información de energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados expresados en kWh, de acuerdo a los formatos 1 y 2 del Anexo 1.

b) Hasta el 25 de cada mes, los Titulares deberán remitir a Osinergmin la información descrita en el numeral 6.5, con el respectivo sustento solicitado y conforme a los criterios señalados en el numeral 5.1. Para este fin, los Suministradores deberán informar a los Titulares sobre las energías entregadas dentro de los diecinueve (19) días de cada mes en el mismo formato que establece el Anexo 1. Información Comerical de Suministradores.

6.4.2. Reporte anual:

a) Hasta el 25 de enero, los Suministradores remitirán la información de lo facturado a Usuarios Finales y lo transferido a los Titulares por concepto de Peajes del SST y/o SCT, correspondiente a la Etapa de Preliquidación. Asimismo, los Titulares deberán remitir la información de lo facturado por Transferencias de ingresos por concepto de Peajes del SST y/o SCT y la información de Actas de Puesta en Servicio y Actas de Retiro Definitivo de Operación de instalaciones del SST y/o SCT, si corresponde. La información a remitir es la que se describe en el numeral 6.5 y corresponde al periodo desde enero a diciembre del año anterior al que se efectúa la Liquidación.

b) Osinergmin publicará en el diario oficial El Peruano y en su página Web, la respectiva Preliquidación con la información del Periodo de Liquidación, con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles de la publicación definitiva.

c) El Titular o Suministrador podrá presentar sus sugerencias y observaciones a la indicada Preliquidación, dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

d) Hasta el 21 de marzo, el Titular deberá completar el total de información respecto a las Actas de Puesta en Servicio y/o Actas de Retiro Definitivo de Operación de instalaciones del SST y/o SCT, de los Elementos que hayan entrado en operación o hayan sido retirados hasta diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación.

e) Quince (15) días calendario antes del 1 de mayo de cada año, se publicará en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web de Osinergmin, la Liquidación definitiva y el ajuste de las tarifas correspondientes.

El incumplimiento del envío de información conforme a los requerimientos y plazos señalados en la presente norma, es susceptible de sanción. Osinergmin podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador, pudiendo el infractor ser pasible de sanción según la tipificación establecida por la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin.

6.5. Requerimientos y Medios de la Información

La remisión de información comercial se realizará de acuerdo a los formularios descritos en el Anexo y conforme a los criterios y detalle descritos en la Norma y precisiones señaladas en dichos formularios. Los medios señalados son susceptibles de modificación y mejora, lo cual se comunicará de manera oficial en su oportunidad a los Titulares involucrados, que aún no remitan su información por el Sistema de Liquidaciones de Peajes de los Sistemas de Transmisión (SILIPEST).

6.5.1. Reporte Mensual:

a) La información mensual a reportar por los Suministradores se realiza en los formularios del Anexo 1 y comprende:

• Formato 1, en donde reporten las ventas mensuales a Usuarios Libres y Regulados, las que deben de estar desagregadas por Área de Demanda, sistema eléctrico, punto de suministro y por cada parte del sistema eléctrico equivalente (MAT, AT y MT). En el caso que un Usuario Libre cuente con más de un punto de suministro estos deben ser presentados de manera independiente.

• Formato 2, en donde se reportan las transferencias de Suministradores a Titulares, las que deben de desagregarse por Área de Demanda, y cada parte del sistema eléctrico equivalente (MAT, AT y MT).

• Formato Transferencias, en donde deberán reportar la relación de documentos de pagos efectuados a Titulares por concepto de Peajes del SST y/o SCT, indicando los montos transferidos sin incluir el IGV. y desagregados por Área de Demanda y por cada parte del sistema eléctrico equivalente (MAT, AT y MT).

• El reporte mensual de la información de los formatos 1 y 2 se debe remitir a través del SILIPEST.

Copia legible de las facturas a Usuarios Libres, en las que se pueda identificar el periodo de facturación, peaje aplicado y energía considerada. En la eventualidad que los datos consignados en la factura no permitieran identificar el valor del peaje unitario y/o la energía mensual, el Suministrador deberá adjuntar la(s) hoja(s) de cálculo que permita(n) verificar e identificar los conceptos antes señalados. La información señalada se deberá remitir al silipest@osinergmin.gob.pe o en medio magnético, en formato pdf, adjuntando las hojas de cálculo en medio magnético, si corresponde.

b) La información mensual a reportar por los Titulares se realiza en los formularios del Anexo 2 y comprende:

• Formato Transferencias, en donde se reporte el listado de documentos de pago emitidos a Suministradores por concepto de Peajes del SST y/o SCT, indicando los montos recibidos sin incluir el IGV. y desagregados por Área de Demanda y por cada parte del sistema eléctrico equivalente (MAT, AT y MT).

• El reporte mensual de la información del formato se debe remitir a través del SILIPEST.

• Copia legible de los documentos de pago emitidos a Suministradores, en las que se pueda identificar los montos recibidos por Área de Demanda, periodo de facturación, cada parte del sistema eléctrico equivalente (MAT, AT y MT). En la eventualidad que los datos consignados en la factura no permitieran identificar la información señalada, el Titular deberá adjuntar la(s) hoja(s) de cálculo que permita(n) verificar e identificar los conceptos antes señalados. La información señalada se deberá remitir al ilipest@osinergmin.gob.pe o en medio magnético, en formato pdf, adjuntando las hojas de cálculo en medio magnético, si corresponde.

6.5.2. Liquidación Anual:

En cada oportunidad de Preliquidación o Liquidación, conforme a lo señalado en el numeral anterior, la información deberá presentarse a través de carta y/o comunicación escrita adjuntando la siguiente información:

• Suministradores: La información que se requiera complementar o modificar respecto a la información remitida mensualmente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.5.1.

• Titulares: La información que se requiera complementar o modificar respecto a la remitida mensualmente, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 2. Asimismo, deberán remitir la información de Actas de Puesta en Servicio y/o Actas de Retiro Definitivo de Operación de instalaciones del SST y/o SCT.

Anexo 1: Información Comercial de Suministradores

Formato 1: Información Comercial de los Suministradores

Mercado Libre y Regulado del mes “n”

Ítem

Descripción

Tipo

Longitud

Ejemplo

1

Código de Empresa (1) *

Alfanumérico

4

LDS

2

Área de Demanda (2) *

Numérico

3

7

3

Sistema Eléctrico (3)

Alfanumérico

6

SE0133

4

Punto de Suministro (4)

Alfanumérico

7

B0001

5

Parte del Sistema Eléctrico Equivalente (5) *

Alfanumérico

6

MT

6

Tensión (kV) *

Numérico

10.2

10

7

Usuario (6)

Alfanumérico

6

CL0501

8

Tipo de Usuario (7) *

Alfanumérico

1

R

9

Periodo (8) *

Alfanumérico

6

201510

10

Energía (kWh) *

Numérico

12

5873111

11

Tipo de Peaje (9) *

Alfanumérico

8

SST-SCT

12

Peaje Aplicado (ctm.S/./kWh) *

Numérico

10.4

1.1232

13

Facturación (Soles) *

Numérico

12.2

7960415.32

14

Comentarios

Alfanumérico

300

Notas.-

(1) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministrador

(2) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Área Demanda

(3) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Sistema Eléctrico

(4) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Barra

(5) Parte del Sistema Eléctrico Equivalente: MT, AT y MAT. Se deberá desagregar lo recibido por cada uno de los partes indicadas.

(6) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministro Usuarios Libre

(7) Tipo de Usuario: Libre: “L”; Regulado: “R”.

(8) Mes sobre el cual se determina el consumo de energía. Por ejemplo para el mes de Febrero de 2016 el formato es201602”.

(9) Tipo de Peaje: “SST-SCToOtros”, según corresponda.

(*) Este campo es obligatorio.

FORMATO-2: Información de Transferencias

de Suministradores a Titulares

Mercado Libre y Regulado del mes “n”

Ítem

Descripción

Tipo

Longitud

Ejemplo

1

Código de Empresa (1) *

Alfanumérico

4

LDS

2

Área de Demanda (2) *

Numérico

3

7

3

Código de Empresa Titular de Transmisión (3) *

Alfanumérico

4

REP

4

Periodo (4) *

Alfanumérico

6

201510

5

Parte del Sistema Eléctrico Equivalente (5) *

Alfanumérico

6

MT

6

Tipo de Usuario (6) *

Alfanumérico

1

R

7

Transferencias del Mes en Soles *

Numérico

12.2

138018.12

8

Comentarios

Alfanumérico

300

Notas.-

(1) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministrador

(2) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Área Demanda

(3) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Titular

(4) Mes sobre el cual se determina el consumo de energía. Por ejemplo para el mes de Febrero de 2016 el formato es201602

(5) Parte del Sistema Eléctrico Equivalente: MT, AT y MAT. Se deberá desagregar lo recibido por cada uno de los partes indicadas

(6) Tipo de Usuario: Libre: “L”; Regulado: “R”.

(*) Este campo es obligatorio.

Reporte Mensual de Recaudación a Usuarios Libres

Mes “n-1”

Ítem

Descripción

Tipo

Longitud

Ejemplo

1

Suministrador (1) *

Alfanumérico

4

LDS

2

Área de demanda (2) *

Numérico

3

7

3

Periodo (3) *

Alfanumérico

6

201509

4

Usuario Libre (4) *

Alfanumérico

6

CL0104

5

Tipo de Documento de Pago (5) *

Alfanumérico

2

F

6

Nº Documento de Pago *

Alfanumérico

30

F-021-0004398

7

Fecha de Emisión *

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

15/02/2016

8

Parte del Sistema Eléctrico Equivalente (6) *

Alfanumérico

6

MT

9

Energía (Kwh) *

Numérico

12

221276

10

Peaje Aplicado *

Numérico

10.4

1.3223

11

Monto (Soles) *

Numérico

12.2

2991.123

Notas.-

(1) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministrador

(2) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Área Demanda

(3) Mes sobre el cual se determina el consumo de energía. Por ejemplo para el mes de Febrero de 2016 el formato es201602

(4) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministro Usuarios Libres

(5) Factura: “F”, Nota de Crédito: “NC”, Nota de DébitoND”.

(6) Parte del Sistema Eléctrico Equivalente: MT, AT y MAT. Se deberá desagregar lo recibido por cada uno de los partes indicadas

(*) Este campo es obligatorio.

Formato Transferencias: Reporte Mensual de

Transferencias a Titulares

Mes “n-1”

Ítem

Descripción

Tipo

Longitud

Ejemplo

1

Suministrador (1) *

Alfanumérico

4

LDS

2

Área de demanda (2) *

Numérico

3

7

3

Periodo (3) *

Numérico

6

201509

4

Titular (4) *

Alfanumérico

4

REP

5

Tipo de Documento de Pago (5) *

Alfanumérico

2

F

6

Nº Documento de Pago *

Alfanumérico

30

3911

7

Fecha de Emisión *

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

15/01/2016

8

Fecha de Pago

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

15/01/2016

9

Parte del Sistema Eléctrico Equivalente (6) *

Alfanumérico

6

AT

10

Descripción

Alfanumérico

500

11

Monto (Soles) *

Numérico

12.2

365.25

Notas.-

(1) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministrador

(2) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Área Demanda

(3) Mes sobre el cual se determina el consumo de energía. Por ejemplo para el mes de Febrero de 2016 el formato es201602

(4) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Titular

(5) Factura: “F”, Nota de Crédito: “NC”, Nota de DébitoND”.

(6) Parte del Sistema Eléctrico Equivalente: MT, AT y MAT. Se deberá desagregar lo recibido por cada uno de los partes indicadas

(*) Este campo es obligatorio.

Anexo 2: Información de Titulares

Ítem

Descripción

Tipo

Longitud

Ejemplo

1

Titular de Transmisión (1) *

Alfanumérico

4

REP

2

Área de demanda (2) *

Numérico

3

5

3

Periodo (3) *

Alfanumérico

6

201510

4

Suministrador (4) *

Alfanumérico

4

LDS

5

Tipo de Documento de Pago (5) *

Alfanumérico

2

F

6

Nº Documento de Pago *

Alfanumérico

30

123213

7

Fecha de Emisión *

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

15/11/2015

8

Fecha de Pago

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

30/11/2015

9

Parte del Sistema Eléctrico Equivalente (6) *

Alfanumérico

6

MT

10

Descripción *

Alfanumérico

500

-

11

Monto Facturado (Soles) *

Numérico

12.2

13123.23

12

Tipo de Usuario (7) *

Alfanumérico

1

L

13

Peaje Unitario (Ctm.S/./Kwh) *

Numérico

10.4

1.1234

14

Demanda (Mwh) *

Numérico

12.3

54566.211

15

Comentarios

Alfanumérico

300

Notas.-

(1) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Titular

(2) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Área Demanda

(3) Mes sobre el cual se determina el consumo de energía. Por ejemplo para el mes de Febrero de 2016 el formato es201602

(4) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministrador

(5) Factura: “F”, Nota de Crédito: “NC”, Nota de DébitoND”.

(6) Parte del Sistema Eléctrico Equivalente: MT, AT y MAT. Se deberá desagregar lo recibido por cada uno de los partes indicadas

(7) Tipo de Usuario: Libre: “L”; Regulado: “R”.

(*) Este campo es obligatorio.

Formato Ingresos por IT: Reporte Mensual de Recaudación por Ingreso Tarifario

mes “n-1”

Ítem

Descripción

Tipo

Longitud

Ejemplo

1

Titular (1) *

Alfanumérico

4

REP

2

Área de demanda (2) *

Numérico

3

4

3

Periodo (3) *

Numérico

6

201510

4

Empresa (4) *

Alfanumérico

4

LDS

5

Tipo de Documento de Pago (5) *

Alfanumérico

2

F

6

Nº Documento de Pago *

Alfanumérico

30

2131312

7

Fecha de Emisión *

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

15/02/2016

8

Fecha de Pago

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

15/02/2016

9

Parte del Sistema Eléctrico Equivalente (6) *

Alfanumérico

6

MT

10

Descripción

Alfanumérico

500

FFFF

11

Monto (Soles) *

Numérico

12.2

545612

Notas.-

(1) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Titular

(2) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Área Demanda

(3) Mes sobre el cual se determina el consumo de energía. Por ejemplo para el mes de Febrero de 2016 el formato es201602

(4) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro:Suministrador

(5) Factura: “F”, Nota de Crédito: “NC”, Nota de DébitoND”.

(6) Parte del Sistema Eléctrico Equivalente: MT, AT y MAT. Se deberá desagregar lo recibido por cada uno de los partes indicadas

(*) Este campo es obligatorio.

Formato de Información de Titulares de SST de Contratos BOOT:

mes “n-1”

Ítem

Descripción

Tipo

Longitud

Ejemplo

1

Titular de Transmisión (1) *

Alfanumérico

4

ISA

2

Periodo (2) *

Alfanumérico

6

201510

3

Suministrador (3) *

Alfanumérico

4

KLPA

4

Tipo de Documento de Pago (4) *

Alfanumérico

2

F

5

Nº Documento de Pago *

Alfanumérico

30

123213

6

Fecha de Emisión *

Fecha (dd/mm/yyyy)

10

15/06/2015

7

Concepto (5)*

Alfanumérico

6

PE

8

Descripción *

Alfanumérico

50

-

9

Monto Facturado (Soles) *

Numérico

12.2

13123.23

10

Código de Instalación *

Alfanumérico

10

-

11

Demanda (Mwh) *

Numérico

12.2

54566.211

Notas.-

(1) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro:Titular

(2) Mes sobre el cual se determina el consumo de energía. Por ejemplo para el mes de Febrero de 2016 el formato es201602

(3) Este campo será llenado con la información contenida en el Cuadro: Suministrador

(4) Factura: “F”, Nota de Crédito: “NC”, Nota de DébitoND”.

(5) Peaje: “PE”, Ingreso Tarifario: “IT”, Compensación por instalaciones asociadas a la Generación: “COMPG”.

(*) Este campo es obligatorio.

1 Según la definición de Suministrador del numeral 3.30 de la Norma Tarifas.

2 Artículo 77.- Cada cuatro años, la Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy Osinergmin) procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios. (...)

3 Artículo 139.- (...) e) Frecuencia de Revisión y Actualización (...) V) El Costo Medio Anual de las instalaciones comprendidas en un Contrato de Concesión de SCT se fijará antes de la entrada en operación de dichas instalaciones y se actualizará anualmente con la fórmula de actualización que para tal fin se establezca en el respectivo Contrato. (...)

4 Artículo 139.- (...)

b) Costo Medio Anual (...)

II) (...) Tratándose de Contratos de Concesión de SCT, el Costo Medio Anual comprende los costos de operación y mantenimiento, el monto que resulte de la liquidación anual de acuerdo al literal f) siguiente, así como, la anualidad de la inversión calculada aplicando la Tasa de Actualización y el periodo de recuperación establecidos en el Contrato de Concesión de SCT, cuyos componentes de inversión, operación y mantenimiento serán los valores que resulten de la licitación. (...)

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