Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban la Norma Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT SGT y Contrato ETECEN-ETESUR

Aprueban la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 055-2020-OS/CD

Lima, 11 de junio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), dentro de su ámbito de competencia, ejerce la función normativa contemplada en el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual comprende la facultad de dictar normas que regulen los procedimientos a su cargo. Ello se complementa con lo establecido en el artículo 21 de su Reglamento General aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, que establece que Osinergmin dicta de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones, siendo que estos reglamentos y normas podrán definir los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios;

Que, el artículo 20 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Ley 28832), señala que las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) y del Sistema Complementario de Transmisión (SCT), lo constituyen instalaciones cuya Puesta en Operación Comercial se produce en fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 28832, mientras que las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión (SPT) y Sistema Secundario de Transmisión (SST), son aquellas instalaciones calificadas como tales al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas y cuya Puesta en Operación Comercial se produjo antes de la promulgación de la citada Ley 28832;

Que, al amparo de lo dispuesto en las normas que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, el Estado Peruano suscribió los siguientes Contratos:

a. Contratos bajo la modalidad BOOT: Sistema de Transmisión Mantaro-Socabaya, de enero 1998, con la empresa Consorcio Transmantaro S.A. – Transmantaro; Reforzamiento de los Sistemas de Transmisión del Sur, de enero 1999, con la empresa Sociedad Concesionaria Red Eléctrica del Sur S.A.-REDESUR; y Líneas Eléctricas Oroya-Carhuamayo-Paragsha-Derivación Antamina y Aguaytía- Pucallpa, de febrero 2001, con la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. – ISA.

b. Contrato de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN – ETESUR, de setiembre de 2002, con la empresa Red de Energía del Perú S.A.

c. Contratos del Sistema Garantizado de Transmisión, en el marco de la Ley N° 28832, mecanismo actualmente vigente, aplicado con diversos concesionarios.

Que, mediante las Resoluciones N° 335-2004-OS/CD, N° 336-2004-OS/CD y N° 200-2010-OS/CD, se aprobaron las normas “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con Modalidad de Contrato BOOT” (“Norma Liquidación BOOT”), “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN – ETESUR” (“Norma Liquidación ETECEN-ETESUR”) y “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión” (“Norma Liquidación SGT”), respectivamente, a las cuales nos referiremos en adelante, en conjuto, como “Normas de Liquidación”;

Que, con posterioridad a la publicación de la Norma Liquidación BOOT, se modificaron las cláusulas de los Contratos BOOT relacionadas al régimen tarifario, a fin de especificar ciertos aspectos, tales como los montos a reconocer por conceptos de Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) y Costos de Operación y Mantenimiento (COyM), los Índices de Actualización a utilizar y su respectivo Periodos de Revisión, así como introducir la figura de las Ampliaciones;

Que, en similar sentido, la Norma Liquidación ETECEN-ETESUR, considera cambios relativos a la determinación de la remuneración para las Ampliaciones, habiéndose a la fecha suscrito veinte (20) Ampliaciones; sin embargo, existen algunos aspectos que no se encuentran establecidos ni normativa ni contractualmente, tales como el tratamiento dentro del procedimiento de liquidación, de los informes de auditoría, instalaciones temporales y/o provisionales, y aspectos referidos a la remisión de información para el descuento por Bienes Retirados;

Que, asimismo, luego de la publicación de la Norma Liquidación SGT, se suscribieron nuevos Contratos sobre líneas de transmisión del SGT, incluida una adenda para la implementación de un Refuerzo, que especificaron aspectos relacionados a los Índices de Actualización a utilizar en cada Periodo de Revisión. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 010-2012-EM, se modificó el Reglamento de Transmisión en lo referido al tiempo donde resultan expresados los costos de inversión, operación y mantenimiento o explotación resultantes de las licitaciones;

Que, por lo expuesto, resulta necesaria la emisión de una nueva norma que reúna en un solo texto las diversas disposiciones de las Normas de Liquidación, de instalaciones de semejante naturaleza, teniendo en cuenta además, las particularidades contenidas en cláusulas de los diferentes Contratos mencionados, lo cual permitirá, a su vez, actualizar y adaptar el procedimiento de liquidación a los cambios contractuales y normativos, aplicando la experiencia obtenida en los procesos llevados a cabo anualmente;

Que, en atención a lo señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y en el artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2009-JUS, mediante Resolución N° 179-2019-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 26 de octubre de 2019, se dispuso la publicación del proyecto de norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”, a fin de que los interesados remitan sus comentarios y sugerencias, en un plazo de veinte (20) días calendario;

Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 179-2019-OS/CD, se recibieron comentarios y sugerencias de parte de la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP), los cuales han sido analizados en los informes que sustentan la presente decisión, habiéndose acogido o parcialmente acogido aquellos que contribuyen con el objetivo de la norma, correspondiendo la aprobación de la citada norma;

Que, en atención a las medidas de emergencia adoptadas por el Poder Ejecutivo, en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas, se suspendió hasta el 10 de junio del 2020 los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales; reanudándose el cómputo de los referidos plazos el 11 de junio de 2020;

Que, en ese sentido, resulta necesario continuar con el procedimiento para la aprobación de la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”, desde la etapa que corresponde;

Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 155-2020-GRT y el Informe Legal N° 159-2020-GRT, elaborados por la División de Generación y Transmisión y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 004-2009-JUS, y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR” que, como, Anexo forma parte integrante de la presente resolución, la misma que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano para su aplicación al proceso de liquidación a llevarse a cabo en el año 2021 en adelante.

Artículo 2°.- Derogar las Resoluciones N° 335-2004-OS/CD, N° 336-2004-OS/CD y N° 200-2010-OS/CD, que aprobaron las Normas “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con Modalidad de Contrato BOOT”, “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN – ETESUR” y “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión”, respectivamente, las cuales se aplicarán por última vez a los procedimientos de liquidación iniciados en el año 2020 y que se encuentran en curso a la fecha de publicación de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe N° 155-2020-GRT y el Informe N° 159-2020-GRT, informes que integran la decisión, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- La Liquidación a llevarse a cabo en el año 2021, comprenderá un Periodo de Liquidación de diez (10) meses, iniciado el 1 de marzo de 2020 y culminado el 31 de diciembre del mismo año.

Segunda.- Los Índices de Actualización preliminares utilizados en el último Periodo de Revisión (2020), de ser el caso, serán reemplazados de acuerdo a lo establecido en la Norma aprobada por el artículo 1°, respetando lo estipulado en los Contratos respectivos.

Tercera.- Con relación a lo previsto en el literal c) del numeral 5.4.2 de la Norma aprobada, en lo referente a los Bienes Retirados, la Gerencia de Regulación de Tarifas comunicará la información mínima (formatos) que deberá reportar el respectivo Concesionario, y otorgará un plazo no menor a veinte (20) días hábiles, en función de la cantidad y complejidad de la información a reportar. La información a presentar también incluye a las Ampliaciones que entraron en operación comercial antes de la vigencia de la indicada Norma, en tanto se encuentre pendiente la deducción definitiva prevista en el marco contractual, vinculada a dichas instalaciones.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

OSINERGMIN

NORMA

“PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ANUAL

DE LOS INGRESOS POR EL SERVICIO DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DEL SPT, SGT

Y CONTRATO ETECEN-ETESUR”

Artículo 1º.- OBJETIVO

Establecer el procedimiento para efectuar la Liquidación Anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones de transmisión sujetas al régimen de Contrato BOOT, Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN - ETESUR (“Contrato ETECEN - ETESUR”) y Contratos de Concesión del Sistema Garantizado de Transmisión (“Contrato de SGT”), respetando las particularidades de cada contrato, así como los criterios, plazos y medios empleados en dicho procedimiento.

Artículo 2º.- ALCANCE

La presente Norma es de aplicación para todos los Concesionarios que tengan instalaciones de transmisión sujetas al régimen de Contratos BOOT del Sistema Principal de Transmisión, al Contrato ETECEN - ETESUR y los Contratos de SGT suscritos o que se suscriban con el Estado Peruano.

Artículo 3º.- BASE LEGAL

- Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”).

- Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM.

- Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

- Decreto Legislativo N° 1362, que aprueba la Ley Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 240-2018-EF. (en adelante, Normas de Promoción de la Inversión Privada).

- Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (“Ley N° 28832”).

- Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, que aprueba el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.

- Decreto Supremo N° 027-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Transmisión

- Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución N° 080-2012-OS/CD.

La Base Legal antes citada, comprende para todos los casos, las normas modificatorias, complementarias y sustitutorias de los dispositivos citados.

Artículo 4°.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente norma, todas las expresiones que contengan palabras, ya sea en plural o singular y que empiezan con mayúscula, tienen los significados que se indican a continuación y de no encontrarse en este artículo, los que se definen en la LCE, en el RLCE, en la Ley N° 28832, en el Reglamento de Transmisión y en los respectivos Contratos de Concesión:

4.1 Base Tarifaria

La Base Tarifaria corresponde a la suma de la anualidad del CI vigente más el respectivo COyM vigente y el Saldo de Liquidación respectivo, monto expresado al final del Periodo de Tarifario correspondiente.

Para el primer año, la Base Tarifaria corresponde al periodo comprendido entre el momento de la puesta en operación comercial de la instalación y la fecha de cierre del Periodo Tarifario correspondiente.

Para el último año, la Base Tarifaria corresponde al periodo comprendido desde las 00:00 horas del día siguiente al de cierre del último Periodo Tarifario hasta el momento en que efectivamente finaliza la concesión.

Para los casos indicados en los literales b) y c) del numeral 22.5 del artículo 22 del Reglamento de Transmisión, la Base Tarifaria será obtenida según lo indicado en dicho artículo.

4.2 Componente de Inversión (CI) de la Base Tarifaria

El CI corresponde al valor que resulte del proceso de licitación pública, el cual se indica en los Contratos SGT. Este valor será ajustado con los Índices de Actualización respectivos en cada Periodo de Revisión (CI vigente), conforme se señale en sus respectivos Contratos.

Para los casos indicados en los literales b) y c) del numeral 22.5 del artículo 22 del Reglamento de Transmisión, el CI será obtenido según lo indicado en dicho artículo.

4.3 Concesionario (s)

Es la persona jurídica que suscribe alguno de los Contratos con el Ministerio de Energía y Minas.

4.4 Contrato ETECEN-ETESUR

Se refiere al Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN – ETESUR, suscrito en setiembre de 2002 con la empresa Red de Energía del Perú S.A. Incluye sus Adendas y Cláusulas Adicionales.

4.5 Contrato (s)

Se refiere a los Contratos BOOT, Contrato ETECEN-ETESUR y Contratos SGT, definidos en los numerales 4.4, 4.6 y 4.7 de la presente norma, respectivamente.

4.6 Contratos BOOT

Se refiere a los Contratos BOOT: (1) “Sistema de Transmisión Mantaro-Socabaya”, suscrito en enero 1998 con la empresa Consorcio Transmantaro S.A., (2) “Reforzamiento de los Sistemas de Transmisión del Sur”, suscrito en enero 1999 con Red Eléctrica del Sur S.A.-REDESUR; y, (3) “Líneas Eléctricas Oroya-Carhuamayo-Paragsha-Derivación Antamina y Aguaytía-Pucallpa”, suscrito en febrero 2001 con Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., así como a sus correspondientes Adendas.

4.7 Contratos SGT

Se refiere a los Contratos de Concesión del Sistema Garantizado de Transmisión suscritos al amparo de la Ley N° 28832, el Reglamento de Transmisión, la LCE y las diversas normas de promoción de la inversión privada.

4.8 Costo de Operación y Mantenimiento o Componente de Operación y Mantenimiento (COyM)

Para el caso de los Contratos BOOT, el COyM corresponde al valor establecido en dichos Contratos y sus modificatorias; donde el COyM se ha fijado como un porcentaje del VNR, este porcentaje se aplicará sobre el valor del VNR ajustado con sus respectivos Índices de Actualización en cada Periodo de Revisión.

Pare el caso de los Contratos SGT, el COyM corresponde al valor que resulte del proceso de licitación pública y que se establece en el Contrato y sus modificatorias. Este valor es ajustado con sus respectivos Índices de Actualización en cada Periodo de Revisión (COyM vigente), conforme se señale en sus respectivos Contratos.

Para los casos indicados en los literales b) y c) del numeral 22.5 del artículo 22 del Reglamento de Transmisión, el COyM será obtenido según lo indicado en dicho artículo.

4.9 Costo Total de Transmisión (CTT)

El CTT corresponde a la suma de la anualidad del VNR vigente más el respectivo COyM expresado al final del Periodo Tarifario correspondiente. Asimismo, el CTT incluye el Saldo de Liquidación respectivo, expresado también al final del Periodo Tarifario correspondiente.

Para el último año, el CTT corresponde al periodo comprendido desde las 00:00 horas del día siguiente al de cierre del último Periodo Tarifario hasta el momento en que efectivamente finaliza la concesión.

4.10 Etapa de Liquidación

Periodo comprendido entre la publicación de la Preliquidación y la publicación de la Liquidación Anual de Ingresos (en adelante “Liquidación Anual”). Esta etapa incluye el plazo que se otorga a los interesados para que presenten sus opiniones y sugerencias a la publicación de la Preliquidación.

4.11 Etapa de Preliquidación

Periodo comprendido entre la fecha límite en que los Concesionarios presentan la información y sustentos correspondientes a lo facturado en el Periodo de Liquidación o el Periodo de Liquidación de la RA, según corresponda, y la fecha en que Osinergmin publica un cálculo preliminar de la misma. A este cálculo preliminar, se le denominará en adelante “Preliquidación”.

4.12 Facturación Estimada

Valor estimado del monto mensual que corresponde facturar por los conceptos que comprende la RA. Este valor será igual al monto mensual del último mes para el cual se tiene información de facturación a la fecha de prepublicación de la Liquidación Anual de la RA.

En el Gráfico N° 2 se muestra el Periodo de Liquidación de la RA y los meses para los cuáles se empleará la Facturación Estimada.

4.13 Índices de Actualización

Se refiere a los indicadores publicados mensualmente por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América: Finished Goods Less Foods and Energy (Series ID: WPSSOP3500 e ID: WPSFD4131).

El Índice WPSSOP3500 se publicó hasta diciembre de 2015 y actualmente se encuentra descontinuado, habiéndose establecido como valor inicial para la actualización de diversos contratos a que se refiere la presente Norma.

El Índice WPSFD4131 se utiliza para actualizar los montos de inversión y de operación y mantenimiento establecidos en diversos Contratos a que se refiere la presente Norma.

4.14 Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF)

Corresponde a la capitalización de los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) durante el Periodo de Liquidación o el Periodo de Liquidación de la RA, según corresponda, con la Tasa Mensual, llevados al 30 de abril del año de liquidación. Serán determinados por Osinergmin para cada uno de los Contratos.

4.15 Ingreso Esperado Anual (IEA)

Es la suma de los Ingresos Esperados Mensuales del Periodo de Liquidación o del Periodo de Liquidación de la RA, según corresponda, llevados al 30 de abril del año de liquidación utilizando la Tasa Mensual.

4.16 Ingresos Esperados Mensuales (IEM)

Son los pagos equivalentes mensuales, que se determinan considerando un periodo de 12 meses y la Tasa Mensual, que permite recuperar el CTT, la Base Tarifaria o la RA, según corresponda.

4.17 Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF)

Ingresos mensuales que correspondió facturar por concepto de Peaje (sin incluir el IGV) e Ingreso Tarifario (sin incluir el IGV) cuando corresponda, en cada uno de los meses que conforman el Periodo de Liquidación.

Para el caso del Contrato ETECEN-ETESUR, se refiere a los ingresos mensuales que correspondió facturar por los conceptos que comprende la RA, en cada uno de los meses que conforman el Periodo de Liquidación de la RA.

4.18 Liquidación Anual

Corresponde a la determinación de las diferencias entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) en la Etapa de Liquidación.

4.19 Liquidación Anual de la RA

Corresponde a la determinación de las diferencias entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) de acuerdo al Contrato ETECEN-ETESUR.

La Liquidación Anual de la RA se realiza cada año sobre la base de la información real desde mayo hasta el mes de diciembre, inclusive, y la Facturación Estimada para los meses de enero a abril comprendidos en el Periodo de Liquidación de la RA.

En la Liquidación Anual de la RA (n) se determinará el valor de liquidación correspondiente al año “n”, con la información detallada en el párrafo que antecede, hasta que se reemplace la Facturación Estimada por información real en la oportunidad del Reajuste de Liquidación de la RA.

4.20 Periodo de Liquidación

Periodo de 12 meses, comprendido entre el 1° de enero y el último día calendario del mes de diciembre del mismo año; a su vez, está conformado por dos periodos, según se muestra en el siguiente Gráfico N° 1:

i. Periodo 1: Pertenece a los meses anteriores al primero de mayo (desde enero a abril del año anterior al que se realiza la Liquidación)

ii. Periodo 2: Viene a ser la mayor parte del Periodo de Liquidación (desde mayo hasta diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación)

GRÁFICO N° 1

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4.21 Periodo de Liquidación de la RA

Periodo de 12 meses, comprendido entre el 1° de mayo del año anterior y el 30 de abril del año siguiente. En el Gráfico N° 2 se muestra el Periodo de Liquidación de la RA y los meses para los cuáles se empleará la Facturación Estimada:

GRÁFICO N° 2

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4.22 Periodo de Revisión

Es el periodo en el que se realiza el ajuste del VNR, CI de la Base Tarifaria, RAG o RAA, según lo indica cada contrato, utilizando los Índices de Actualización.

El Periodo de Revisión del VNR corresponde al referido el artículo 77 de la LCE1. Si algún Contrato BOOT vigente estableciera periodicidad distinta para la revisión del VNR, se procederá con lo establecido en dicho contrato.

El Periodo de Revisión del CI de la Base Tarifaria es anual y se efectúa en cada oportunidad de fijación de Precios en Barra, de acuerdo al artículo 22 de la Ley N° 288322.

El Periodo de Revisión de la RAG y RAA es anual y se efectúa en cada oportunidad de fijación de Precios en Barra, de acuerdo a lo señalado en el Contrato ETECEN-ETESUR.

4.23 Periodo Tarifario

Periodo de vigencia de la fijación de tarifas de transmisión de los Contratos, que corresponde al periodo de un (1) año y que se inicia el 1° de mayo del año de fijación de tarifas de transmisión.

4.24 Reajuste de la Liquidación Anual de la RA

En el Reajuste de Liquidación Anual de la RA se corrige el valor de la Liquidación Anual de la RA correspondiente al año “n”, aplicando lo establecido en el Anexo Nº 7 del Contrato ETECEN - ETESUR con la información real de los meses de enero a abril del Periodo de Liquidación de la RA. Estos valores reemplazarán a los valores estimados en la Liquidación Anual de la RA.

El Reajuste de Liquidación Anual de la RA se realiza en el periodo comprendido entre la fecha límite en que el Concesionario presenta la información y sustentos de lo facturado para los meses de enero a abril del Periodo de Liquidación de la RA y la fecha en que Osinergmin publica el cálculo definitivo de la Liquidación Anual de la RA. Este reajuste se realiza cada año, una vez que se tenga disponible la información real correspondiente los meses de enero a abril del Periodo de Liquidación de la RA.

Dado que el último año de la concesión culmina el mes de setiembre no es necesario efectuar el Reajuste de Liquidación Anual de la RA para dicho año, correspondiendo únicamente efectuar la liquidación hasta la fecha de fin de la concesión, de acuerdo con lo señalado en el Anexo N° 7 del Contrato ETECEN – ETESUR.

4.25 Remuneración Anual (RA)

De acuerdo a la definición indicada en el Contrato ETECEN - ETESUR3, la RA es equivalente a la suma de la Remuneración Anual Garantizada (RAG) y la Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA). La RA incluye también el Saldo de Liquidación respectivo.

La RAG es el monto señalado en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato ETECEN - ETESUR, a través del cual se remunera la inversión y la operación y mantenimiento del sistema de transmisión que indica dicho contrato.

La RAA es la remuneración independiente y adicional a la RAG, equivalente a la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones4 convenidas con el Concedente mediante la suscripción de una cláusula adicional al Contrato ETECEN - ETESUR.

Las Ampliaciones Menores5 recibirán una remuneración extraordinaria por única vez, mediante la inclusión en el cálculo de la liquidación anual que efectuará el Osinergmin de acuerdo al Anexo 7 del Contrato ETECEN-ETESUR, de un monto adicional a la RA del año siguiente (RA(n+1)) igual a la sumatoria de la remuneración de cada Ampliación Menor puesta en servicio durante el año anterior.

4.26 Tasa Anual (i)

Tasa de actualización anual vigente, establecida en el artículo 79 de la LCE.

En caso alguno de los Contratos establezca una tasa de actualización anual distinta, se procederá con lo establecido en dicho contrato.

4.27 Tasa Mensual (im)

Valor determinado aplicando fórmulas de interés compuesto y la tasa de actualización anual establecida en el artículo 79 de la LCE, vigente a la fecha en que se realiza la Liquidación:

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Dónde:

i : tasa de actualización anual establecida en el artículo 79 de la LCE

En caso alguno de los Contratos establezca una Tasa Mensual distinta, se considerará la Tasa Mensual establecido en dicho contrato.

4.28 Valor Nuevo de Reemplazo (VNR)

El VNR corresponde al valor establecido en los Contratos BOOT y sus modificatorias. Este valor será ajustado con los Índices de Actualización respectivos en cada Periodo de Revisión (VNR vigente).

Artículo 5º.- CRITERIOS GENERALES

5.1 Información Utilizada

La información utilizada para la Liquidación Anual será la que presenten los Concesionarios, que cumplan con las características siguientes:

5.1.1 Del tipo de información

Información proporcionada por los Concesionarios, sobre las facturaciones efectuadas, a través de los formularios, plazos y medios referidos en los numerales 6.3 y 6.4 de la presente norma.

5.1.2 Del sustento de la información

Copia legible de los comprobantes de pago que sustenten la información señalada en el numeral 5.1.1.

5.1.3 De las Etapas de la información

Para la Etapa de Preliquidación, los Concesionarios presentarán, dentro del plazo establecido en el literal a) del numeral 6.3.2 de la presente Norma, la información de los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar de los meses correspondientes al Periodo de Liquidación y Periodo de Liquidación de la RA, según corresponda, conjuntamente con el sustento señalado en los numerales 5.1.1 y 5.1.2 de la presente Norma.

Para la Etapa de Liquidación, los interesados podrán presentar, dentro del plazo establecido en el literal c) del numeral 6.3.2 de la presente Norma, sus comentarios, observaciones y/o información complementaria, conjuntamente con el sustento que corresponda según lo señalado en los numerales 5.1.1 y 5.1.2 de la presente Norma.

5.2 Ajuste del VNR y del CI de la Base Tarifaria

a) En cada Periodo de Revisión, el VNR y el CI de la Base Tarifaria son ajustados con los Índices de Actualización correspondientes.

b) Para el caso del VNR y CI de la Base Tarifaria de las instalaciones que ya se encuentran en operación comercial y vienen siendo reconocidos en la tarifa, se considera que el índice inicial fue establecido en la oportunidad del primer Periodo de Revisión y según lo definido en su contrato respectivo.

c) Para el caso del CI de la Base Tarifaria de las instalaciones que se incluyan en la tarifa, se considerará el valor inicial del Índice WPSFD4131 publicado como definitivo, correspondiente a la fecha de presentación de ofertas de la licitación pública correspondiente, valor que se deberá tomar, por única vez, en la oportunidad del primer ajuste de los componentes de la Base Tarifaria.

d) El valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI de la Base Tarifaria es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión.

e) Si algún Contrato BOOT o Contrato SGT vigente estableciera aplicación distinta que la señalada en el presente numeral 5.2, en lo que se refiere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho Contrato.

f) Para el caso de las Ampliaciones de los Contratos BOOT y los Refuerzos, en caso el contrato no especifique el índice inicial a utilizar, se tomará el valor definitivo del Índice WPSFD4131 correspondiente al mes de entrada en puesta en servicio de la instalación. Para los demás aspectos, aplicará el presente numeral 5.2, en lo que corresponda.

Las expresiones a utilizarse para los mencionados ajustes, son las siguientes:

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4.pdf…… (3)

Donde:

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPPa4131 : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPP0 : Valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131, según lo indicado en el numeral 5.2 de la presente Norma.

IPPt : Valor del Índice WPSFD4131 a utilizar en cada revisión, según lo indicado en el numeral 5.2 de la presente Norma.

5.3 Ajuste del COyM

a) Para el caso de los Contratos BOOT, el COyM corresponde al valor definido en el mismo Contrato, y que puede haberse establecido como un porcentaje del VNR o un monto definido que se ajusta conforme lo señalado en su referido Contrato.

b) Para el caso del COyM que se ajusta en cada Periodo de Revisión con los Índices de Actualización correspondientes, referido a un Contrato BOOT o un Contrato SGT cuyas instalaciones ya se encuentran en operación comercial y vienen siendo reconocidos en la tarifa, se considera que el índice inicial fue establecido en la oportunidad de la primera revisión según lo definido en el Contrato respectivo.

c) Para el caso del COyM de la Base Tarifaria de las instalaciones que se incluyan en la tarifa, se considerará el valor inicial del Índice WPSFD4131 publicado como definitivo, que corresponde a la fecha de presentación de ofertas de la licitación pública correspondiente, valor que se deberá tomar, por única vez, en la oportunidad del primer ajuste de los componentes de la Base Tarifaria.

d) El valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SGT, es definido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que efectúa la regulación de las tarifas de transmisión.

e) Si algún Contrato BOOT o Contrato SGT vigente estableciera aplicación distinta que la señalada en el presente numeral 5.3, en lo que se refiere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho Contrato.

f) Para el caso de las Ampliaciones de los Contratos BOOT y los Refuerzos, en caso el contrato no especifique el índice inicial a utilizar, se tomará el valor definitivo del Índice WPSFD4131 correspondiente al mes de entrada en puesta en servicio de la instalación. Para los demás aspectos, aplicará el presente numeral 5.3, en lo que corresponda.

La expresión a utilizarse para los mencionados ajustes, es la siguiente:

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Donde:

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPPa4131 : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPP0 : Valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131, según lo indicado en el numeral 5.3 de la presente Norma.

IPPt : Valor del Índice WPSFD4131 a utilizar en cada revisión, según lo indicado en el numeral 5.3 de la presente Norma.

5.4 Determinación de la RA

5.4.1 Ajuste de la RAG

a) De acuerdo al numeral 6.1 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN – ETESUR, la RAG, será ajustada anualmente, para entra en vigor el uno de mayo de cada año, por la variación en el Índice WPSFD4131. Para tal fin se utilizará el último dato definitivo de la serie indicada, disponible en la fecha en la que corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión. El índice inicial es el Índice WPSSOP3500.

La expresión a utilizarse para los mencionados ajustes, es la siguiente:

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Donde:

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0.

IPPa4131 : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0.

IPP0 : Valor inicial del Índice WPSSOP3500, según lo indicado en el literal a) del numeral 5.4.1 de la presente Norma.

IPPt : Valor del Índice WPSFD4131 a utilizar en cada revisión, según lo indicado en el literal a) del numeral 5.4.1 de la presente Norma.

5.4.2 Determinación del monto de remuneración por cada Ampliación

a) De acuerdo al numeral 4.2 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN – ETESUR, se dispone que el monto de la remuneración por cada una de las Ampliaciones será determinado conforme a lo siguiente:

- El Valor de la Inversión6 se determinará conforme lo señala el numeral 4.2 del Anexo N° 7 y la respectiva cláusula adicional por Ampliaciones. Estos montos son obtenidos del informe definitivo de auditoría.

- En la cláusula adicional, las partes designarán una terna de empresas auditoras independientes, entre las cuales el Concedente seleccionará a una para que audite la totalidad de los costos y gastos incurridos en la ejecución de la Ampliación.

- El monto de la remuneración correspondiente a cada una de las Ampliaciones que se integra y agrega a la RAA resultará de la suma de la anualidad del Valor de la Inversión considerado con la Tasa Anual, más un porcentaje del Valor de la Inversión por concepto de costos de operación y mantenimiento: este porcentaje equivaldrá a tres por ciento (3%) para las Ampliaciones en la costa y de dos y medio por ciento (2,5%) para el resto de zonas.

- En el caso que las Ampliaciones impliquen el retiro de Bienes de la Concesión7 (Bienes Retirados), se deducirá de los costos de operación y mantenimiento de las Ampliaciones los costos correspondientes a los Bienes Retirados, aplicándose los porcentajes mencionados al Valor Nuevo de Reemplazo8 determinado por Osinergmin sobre tales Bienes Retirados.

- Osinergmin debe fijar una remuneración provisional, considerando que la remuneración se hace efectiva a partir de la fecha de puesta en servicio, para tal fin se utilizará el valor referencial de la inversión consignado en la cláusula adicional de aprobación de la Ampliación. La remuneración provisional se fijará hasta que se fije la remuneración definitiva, de acuerdo con la auditoría que se realice, de conformidad con el numeral 4.2 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN – ETESUR.

- Las diferencias existentes entre la remuneración provisional y la definitiva se saldará en la liquidación anual que debe efectuar Osinergmin antes del 30 de abril de cada año, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Anexo 7 del Contrato ETECEN – ETESUR.

b) El Valor de Inversión, considerado para determinar el costo de operación y mantenimiento que forma parte de la remuneración de cada Ampliación, comprenderá los conceptos señalados en el Contrato ETECEN-ETESUR. Asimismo, el costo de operación y mantenimiento asociado a las instalaciones temporales y/o provisionales únicamente será reconocido por el periodo que estén operando.

c) Para que Osinergmin determine el monto que corresponde descontar por concepto de Bienes Retirados, las partes que suscribieron el Contrato ETECEN-ETESUR deberán remitir la información que permita a Osinergmin calcular dicho monto, dentro del plazo indicado en el literal a) del numeral 6.3.2. En caso no se cuente con la información suficiente, Osinergmin podrá calcular un monto provisional a descontar por este concepto, y para el cálculo de su descuento definitivo será actualizado en los mismos términos por los cuales se ha venido remunerando, cuando se le reporte la información completa.

d) Para que Osinergmin determine el saldo por las diferencias existentes entre la remuneración provisional y la definitiva que se indica en el numeral 4.2 del Contrato ETECEN-ETESUR, las partes que suscribieron este contrato deberán remitir el informe de la empresa auditora dentro de los plazos señalados en dicho contrato, sin hacer mención que se realizará una nueva auditoría.

5.4.3 Ajuste de la RAA

a) De acuerdo al numeral 6.2 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN – ETESUR, la remuneración correspondiente a cada Ampliación, que en su conjunto conforman la RAA, será reajustada anualmente, para entrar en vigor el 1° de mayo de cada año, a partir de la fecha de entrada en operación comercial de la respectiva Ampliación, por la variación en el Índice WPSFD4131. Para tal fin se utilizará el último dato definitivo de la serie indicada, disponible en la fecha en la que corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión. El índice inicial a considerar será el Índice WPSFD4131 vigente al mes de entrada en operación comercial de la respectiva Ampliación.

b) Para las Ampliaciones que hayan entrado en operación comercial antes del 31 de agosto de 2015, el índice inicial a considerar será el Índice WPSSOP3500 vigente al mes de entrada en operación comercial de la respectiva ampliación. Para su actualización se utilizará el último dato definitivo de la serie ID: WPSFD4131, disponible en la fecha en la corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión.

La expresión a utilizarse para los mencionados ajustes, es la siguiente:

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Donde:

RAAi, vigente : Remuneración Anual por la Ampliación “i” ajustada al Periodo de Revisión.

RAAi, inicial : Remuneración Anual por la Ampliación “i” de acuerdo a la Cláusula Adicional o el Informe de Auditoría respectivos.

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPPa4131 : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500.

IPP0 : Valor inicial del Índice WPSSOP3500, según lo indicado en el numeral 5.4.3 de la presente Norma.

IPPt : Valor del Índice WPSFD4131 a utilizar en cada revisión, según lo indicado en el numeral 5.4.3 de la presente Norma.

c) La RAA es la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.2 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN - ETESUR.

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Donde:

RAA(n) : Remuneración Anual por Ampliaciones para el año “n”.

5.4.4 Remuneración Anual (RA)

De acuerdo a lo señalado en el Anexo N° 7 del Contrato ETECEN - ETESUR, se definen los siguientes criterios sobre la RA:

a) La RA será la suma de la RAG y RAA, incluye también el Saldo de Liquidación respectivo:

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b) La RA es remunerada por dos conceptos: RA1 y RA2.

c) El concepto RA1 (Pago de los Generadores) se paga mediante compensaciones mensuales que serán facturados a los titulares de generación de acuerdo con el Contrato ETECEN – ETESUR y las normas correspondientes.

d) El concepto RA2 (Pago de Consumidores) está compuesto por RASPT y RASST.

e) La RASPT es asumida por los consumidores del Sistema Principal de Transmisión a través del Ingreso Tarifario Esperado y el Peaje por Conexión, de acuerdo con el Contrato ETECEN – ETESUR y las normas correspondientes.

f) La RASST se remunera a través del pago del Ingreso Tarifario Anual Esperado y del Peaje Secundario de Transmisión, de acuerdo con el Contrato ETECEN – ETESUR y las normas correspondientes.

5.5 Costo Total de Transmisión y Base Tarifaria

a) El valor anual del Costo Total de Transmisión (CTT) y el valor anual de la Base Tarifaria son los definidos en los numerales 4.9 y 4.1, respectivamente, expresados al final del Periodo Tarifario correspondiente.

b) El plazo para la recuperación de la inversión está definido en cada uno de los Contratos.

c) Para el último año, el CTT corresponde al periodo comprendido desde el inicio del 1 de mayo hasta el momento en que efectivamente finaliza la concesión.

d) Para el primer año, la Base Tarifaria corresponde al periodo comprendido entre el momento de la puesta en operación comercial de la instalación y la fecha de cierre del Periodo Tarifario correspondiente, para todos los efectos, se considera expresada al final del 30 de abril próximo.

e) Para el último año, la Base Tarifaria corresponde al periodo comprendido desde el inicio del 1 de mayo hasta el momento en que efectivamente finaliza la concesión.

Las expresiones a utilizarse para los mencionados valores, son las siguientes:

…… (13)

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Dónde:

FA : Factor de Anualización

i : Tasa Anual

n : Plazo para la recuperación de inversión definido en cada Contrato.

L : Saldo de Liquidación respectivo

5.6 Cálculos de Ingresos Esperados y los que correspondió Facturar

5.6.1 Cálculo del Ingreso Esperado Anual (IEA)

El Ingreso Esperado Anual considera el Saldo de Liquidación del Periodo de Liquidación anterior o del Periodo de Liquidación de la RA anterior, según corresponda, ambos expresados al final del 30 de abril del año de Liquidación Anual o Liquidación Anual de la RA, de acuerdo a la siguiente expresión:

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Dónde:

Ln-1 : Es el Saldo de Liquidación del Periodo de Liquidación anterior o del Periodo de Liquidación de la RA anterior, según corresponda. Este valor es expresado al final del 30 de abril, utilizando la tasa de actualización establecida en el artículo 79 de la LCE.

N : Para el caso de la Liquidación Anual, N=16; y, para el caso de la Liquidación Anual de la RA, N=12.

k : Número del mes del Periodo de Liquidación o del Periodo de Liquidación de la RA, según corresponda.

im : Tasa Mensual.

5.6.2 Cálculo del Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF)

El IAF correspondiente al Periodo de Liquidación o al Periodo de Liquidación de la RA, se determina según la siguiente expresión:

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Donde:

IAF : Ingreso Anual que correspondió Facturar, expresado al inicio del 1° de mayo del año de Liquidación.

IMF : Ingreso mensual que correspondió facturar, determinado como la multiplicación del valor del Peaje vigente en el mes “k” por la demanda mensual registrada en dicho mes, más el Ingreso Tarifario cuando corresponda.

N : Para el caso de la Liquidación Anual, N=16; y, para el caso de la Liquidación Anual de la RA, N=12.

k : Número del mes del Periodo de Liquidación o del Periodo de Liquidación de la RA, según corresponda.

Im : Tasa Mensual.

5.6.3 Saldo de Liquidación (L)

Se determina como la diferencia del Ingreso Esperado Anual menos el Ingreso Anual que correspondió facturar.

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Donde:

Ln: Saldo de Liquidación del presente Periodo de Liquidación o del Periodo de Liquidación de la RA, expresado al final del 30 de abril del año de la Liquidación.

Para expresar el valor del Ln al final de abril del año siguiente, a fin de incluirlo en la fijación de tarifas de transmisión, se utilizará la Tasa Anual, para que se agregue o deduzca, según el caso, al CTT, Base Tarifaria o RA.

5.7 Consideraciones para los Ingresos Esperados Mensuales (IEM) e Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF)

5.7.1 Los valores de IEM e IMF se consideran expresados al último día del mes correspondiente. Para expresar los montos en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), se tomará en cuenta el tipo de cambio determinado por la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú, específicamente el valor venta del último día hábil antes del día 15 del mes siguiente al mes en que se prestó el servicio, publicado en el diario oficial El Peruano.

5.7.2 Para el monto mensual que corresponde facturar en el Periodo de Liquidación de la RA, se tolerará un rango de variación, únicamente por efectos de redondeo en la facturación, no mayor de +/-1,00 (más/menos uno y 00/100) Dólares de Estados Unidos de América (USD), en concordancia con el numeral 7 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN - ETESUR.

5.7.3 La Tasa Mensual únicamente es aplicable a los montos mensuales dentro del Periodo de Liquidación o Periodo de Liquidación de la RA, a fin de expresar estos montos en las fórmulas indicadas en el numeral 5.6 de la presente Norma. Excepcionalmente, se aplica a los saldos entre valores preliminares y definitivos, correspondientes a montos mensuales anteriores a los periodos mencionados, según lo indicado en los correspondientes Contratos, siempre que la información para determinar dichos saldos sea presentada dentro de los plazos que se señalan en el Contrato correspondiente.

5.7.4 En caso alguno de los Contratos estableciera una aplicación de la Tasa Mensual diferente a las consideraciones indicadas en la presente Norma, prevalecerá lo establecido en dicho contrato.

Artículo 6º.- PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y MEDIOS

6.1 Procedimiento

Para la determinación de la Liquidación Anual, Osinergmin aplicará la siguiente metodología:

a) Revisión y depuración de la Información según el numeral 5.1 de la presente Norma.

b) Determinación del CTT, Base Tarifaria y RA según los numerales del 5.2 al 5.6 de la presente Norma.

c) Cálculo de los IEA e IAF, conforme con lo indicado en el numeral 5.7 de la presente Norma.

d) Liquidación Anual de ingresos respecto a lo que correspondió facturar, se determina como la diferencia de los valores IEA e IAF. Esta diferencia deberá ser expresada al final del 30 de abril del año en que se efectúa la Liquidación Anual.

e) Culminado el proceso de Liquidación Anual, en caso se identifique que el Concesionario proporcionó información no veraz y/o incompleta, Osinergmin podrá proceder a iniciar un procedimiento administrativo sancionador. En caso Osinergmin determine, a través del procedimiento administrativo sancionador, que el Concesionario ha presentado información no veraz y/o incompleta, requerirá a esta última la devolución a los afectados correspondientes de lo cobrado en exceso, debidamente actualizado con la Tasa establecida en el artículo 79 de la LCE.

6.2 Redondeos

En el cálculo de la liquidación se aplicará los siguientes criterios para el redondeo de las cifras y tolerancias máximas.

a) Para la aplicación de las fórmulas de actualización: Se aplicará lo dispuesto en las correspondientes resoluciones de fijación de tarifas vigentes en la fecha en que se efectuó el servicio. Si las resoluciones respectivas no establecen disposición alguna al respecto, se aplicarán los siguientes criterios: i) los factores de actualización tarifaria serán redondeados a cuatro dígitos decimales; y ii) los valores actualizados deberán ser redondeados a dos decimales antes de su utilización.

b) Para los cálculos de la Liquidación: los cálculos aritméticos intermedios se realizarán sin efectuar redondeos. El valor final del saldo de liquidación resultante se redondeará sin decimales.

6.3 Plazos

6.3.1. Información Mensual

a) Hasta el 25 de cada mes, los Concesionarios remitirán la información de lo facturado por concepto de Peaje por Conexión, Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, correspondiente a la Etapa de Preliquidación, según los formatos establecidos en el numeral 6.4 de la presente Norma, conjuntamente con copia de los comprobantes de pago que la sustentan.

6.3.2. Información Anual

a) Hasta el 25 de enero, los Concesionarios completarán toda la información de lo facturado por concepto de Peaje por Conexión, Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, correspondiente a la Etapa de Preliquidación, según los formatos establecidos en el numeral 6.4 de la presente Norma, conjuntamente con copia de los comprobantes de pago que la sustentan. El Concesionario deberá remitir la información referida en el literal c) del numeral 5.4.2 relativa a los Bienes Retirados de las Ampliaciones que entraron en operación en el Periodo de Liquidación de la RA.

b) Osinergmin publicará en el diario oficial El Peruano y en su página Web, la respectiva Preliquidación, con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles de la publicación definitiva.

c) Los interesados podrán presentar sus sugerencias y observaciones a la indicada Etapa de Preliquidación, dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

d) Quince (15) días calendario antes del uno de mayo de cada año, se publicará la liquidación definitiva y la fijación de las tarifas correspondientes.

En lo que corresponde a las instalaciones referidas al Contrato ETECEN - ETESUR, para los meses faltantes (de enero a abril), para los cuales aún no se cuente con información, se asumirá una facturación igual a la del último mes facturado.

6.3.3. Reajuste de Liquidación de la RA

a) En lo que corresponde a las instalaciones referidas al Contrato ETECEN - ETESUR, hasta el 25 de mayo, el Concesionario deberá presentar la información faltante y copia de los comprobantes de pago correspondientes a los meses de enero a abril del Periodo de Liquidación de la RA, según los formatos establecidos en el numeral 6.4 de la presente Norma.

b) El Osinergmin publicará, en el diario oficial El Peruano y en su página web, el Reajuste de Liquidación de la RA, dentro de los cincuenta (50) días hábiles siguientes a la publicación de la liquidación.

6.3.4. Etapas

La Liquidación Anual y la Liquidación Anual de la RA, se realizará de acuerdo con las etapas consignadas en los ítems “g” al “o” (siendo el ítem “p” facultativo) del Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra contenido en el Anexo A.1 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD.

6.4 Requerimiento y Medios de la Información

La remisión de información comercial se realizará de acuerdo a los formularios descritos en los Anexos y conforme a los criterios y detalle descritos en la Norma y precisiones señaladas en dichos formularios. Los medios y formas de remisión de información que se establezcan son susceptibles de modificación y mejora, lo cual se comunicará de manera oficial en su oportunidad a los Concesionarios involucradas, con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles para su cumplimiento.

6.4.1. Información Mensual

a) El reporte mensual de la información del Anexo 1 se debe remitir a través del Sistema de Liquidaciones de Peajes de los Sistemas de Transmisión (SILIPEST).

b) Copia legible de de las facturaciones efectuadas en donde debe indicarse de manera desagregada y detallada el concepto, los montos sin incluir el IGV, el usuario, número y fecha del comprobante, y el mes al que corresponde el servicio de transmisión facturado, según el formato que se detalla como Anexo 1. En la eventualidad que los datos consignados en la factura no permitieran identificar la información señalada, el Titular deberá adjuntar la(s) hoja(s) de cálculo que permita(n) verificar e identificar los conceptos antes señalados. La información señalada se deberá remitir a la dirección electrónica: silipest@osinergmin.gob.pe o en medio magnético.

6.4.2. Información Anual

a) Archivo en medio electrónico contendiendo los cálculos de la liquidación, según el formato que se detalla en el Anexo 2.

b) Archivos en medio electrónico conteniendo el listado de las facturaciones efectuadas en donde debe indicarse de manera desagregada y detallada el concepto, los montos sin incluir el IGV, el usuario, número y fecha del comprobante, y el mes al que corresponde el servicio de transmisión facturado. Según el formato que se detalla como Anexo 1.

c) Los archivos deberán estar elaborados en formato de hojas de cálculo compatibles con el MS Excel.

d) Copia impresa o digital de las facturaciones efectuadas.

La información señalada se deberá remitir a la dirección electrónica: silipest@osinergmin.gob.pe o en medio magnético.

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