Modifican el Estatuto del Banco de la Nación aprobado por Decreto Supremo Nº 07-94-EF
decreto supremo
Nº 141-2020-ef
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Banco de la Nación es una empresa integrante del Sector Economía y Finanzas;
Que, la Decimotercera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establece que el Banco se rige por su Estatuto;
Que, mediante Decreto Supremo N° 07-94-EF se aprueba el Estatuto del Banco, el cual regula, entre otros aspectos, su objeto y funciones, el procedimiento para convocar a Sesiones de su Directorio y las atribuciones de ese órgano de gobierno, así como las normas legales que resultan de aplicación al Banco, dada su condición de empresa del Estado y a la vez empresa del sistema financiero;
Que, es conveniente ampliar el objeto y funciones del Banco a fin de precisar las actividades que está facultado a realizar e incorporar disposiciones referidas a la inclusión financiera, en el marco de lo establecido en la Quincuagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, así como en virtud de los artículos 1 y 4 del Decreto Supremo N° 255-2019-EF que aprueba la Política Nacional de Inclusión Financiera, cuyo desarrollo e implementación está a cargo de las entidades que integran la Comisión Multisectorial de Inclusión Financiera, instancia integrada, entre otros, por el Banco de la Nación;
Que, asimismo, corresponde actualizar el procedimiento para convocar a Sesiones de Directorio del Banco a fin de incorporar la posibilidad de que se convoque por vía electrónica y que las Sesiones puedan ser no presenciales, en caso el mismo Directorio así lo disponga;
Que, de otro lado, resulta necesario dejar sin efecto el literal e) del artículo 8, así como la segunda, tercera, cuarta y quinta disposiciones transitorias del Estatuto del Banco dado que, contienen aspectos no vigentes y otros que han sido incorporados en determinados artículos del Estatuto con posterioridad a 1994, año de su publicación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación de diversos artículos del Estatuto del Banco de la Nación
Modificanse los artículos 1, 3, 4, 7, así como los literales g), j), k), l) y n) del artículo 8, 18, 19, literales m) y q) del artículo 26 y el artículo 34 del Estatuto del Banco de la Nación, los cuales quedan redactados de siguiente manera:
“Artículo 1.- El Banco de la Nación es una empresa con potestades públicas, integrante del Sector Economía y Finanzas, que opera con autonomía económica, financiera y administrativa.
Cuando en este Estatuto se mencione “el Banco”, se entenderá que se alude al Banco de la Nación y cuando se anote “Banco Central” se entenderá que se trata del Banco Central de Reserva del Perú.”
“Artículo 3.- El Banco se rige por el presente Estatuto, por el Decreto Legislativo N° 1031, Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado y su Reglamento, y el artículo 33° de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y supletoriamente por los demás artículos de dicha Ley General o sus modificatorias.”
“Artículo 4.- Es objeto del Banco administrar por delegación las subcuentas del Tesoro Público y proporcionar al Gobierno Central los servicios bancarios para la administración de los fondos públicos.
Asimismo, recauda tributos y efectúa pagos, sin que esto sea exclusivo, por encargo del Tesoro Público o cuando medien convenios con los órganos de la administración tributaria.
De igual forma, realiza operaciones y servicios para la inclusión financiera y con la finalidad de contribuir al desarrollo económico e inclusión social, con sujeción a lo señalado en la Política Nacional de Inclusión Financiera (PNIF) y el presente Estatuto.”
“Artículo 7.- El Banco tiene domicilio en la ciudad de Lima, pudiendo abrir oficinas u otros canales de atención al público en el país. El establecimiento de oficinas, locales compartidos y demás canales de atención, así como su traslado y cierre se rige por la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y las disposiciones que emita la Superintendencia.”
“Artículo 8.- El Banco está facultado para realizar las funciones que a continuación se indican, ninguna de las cuales será ejercida en exclusividad respecto de las empresas y entidades del sistema financiero:
(…)
g) Participar en las operaciones de comercio exterior del Estado. En este caso el Banco actúa prestando el servicio bancario y el cambio de monedas, sujetándose a las regulaciones que pudiera dictar el Banco Central.
j) Recibir depósitos a la vista o de ahorros de las personas naturales y/o jurídicas por concepto de los pagos que perciben en su condición de trabajadores, pensionistas o proveedores del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Tesorería; asimismo, recibir de esos trabajadores depósitos a plazo y abrir cuentas por compensación de tiempo de servicios a los propios trabajadores del Banco de la Nación.
Asimismo, abrir cuentas básicas a las personas naturales en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo señalado por la normativa aplicable y en el marco de los objetivos de la Política Nacional de Inclusión Financiera (PNIF).
k) Recibir depósitos de ahorros, así como en custodia a favor de personas naturales y/o jurídicas y efectuar las demás operaciones bancarias y servicios financieros, en los que se requiera el uso de los medios de pago previstos en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF, en los centros poblados del territorio de la República donde la banca privada no tenga oficinas. La definición de centro poblado es la contenida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM o normas que la sustituya. Asimismo, en el marco de su rol subsidiario, el Banco podrá otorgar créditos a las personas naturales y/o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales en los centros poblados del territorio de la República donde la banca privada no tenga oficinas, a fin de que estos cuenten con la disponibilidad necesaria para atender las operaciones propias de un cajero corresponsal.
l) Otorgar créditos, arrendamientos financieros y cualquier otra facilidad financiera, así como constituir o administrar fideicomisos, a favor de los organismos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades o empresas del Sector Público, así como brindar operaciones de depósitos, pagaduría y transferencias bancarias a favor del Fondo de Seguro de Depósitos y del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. Asimismo, emitir, adquirir, conservar y vender bonos y otros títulos, conforme a Ley. Las emisiones de títulos que se sujetan a la normativa del mercado de valores, se harán de acuerdo a un programa anual aprobado por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que podrá ser revisado trimestralmente.
n) Otorgar líneas de crédito a los trabajadores y pensionistas del Sector Público que, por motivo de sus ingresos, posean cuentas de ahorro en el Banco de la Nación. Dichas líneas de crédito podrán ser asignadas por el beneficiario para su uso mediante préstamos en cualquier modalidad y/o como línea de una tarjeta de crédito. Estas operaciones se harán de acuerdo a un programa anual aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas que podrá ser revisado anualmente.
(…)”
“Artículo 18.- El Directorio se reúne por convocatoria de su Presidente, cuando lo estime conveniente o se lo solicite por escrito cualquiera de sus miembros o el Gerente General. Debe reunirse cuando menos tres veces (03) al mes, salvo falta de quórum o impedimento proveniente de fuerza mayor. Las sesiones de Directorio pueden ser presenciales o no presenciales. Estas últimas se realizan a través de medios escritos, electrónicos o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad de los acuerdos adoptados.
El número máximo de dietas que puede percibir un director es de cuatro (04) al mes.”
“Artículo 19.- La convocatoria a sesiones de Directorio se efectúa mediante esquela con cargo de recepción, correo electrónico o análogos con constancia de entrega.
Esta debe señalar el lugar, día y hora de la reunión y acompañar la agenda de los asuntos a tratar. La citación debe efectuarse con anticipación no menor de 24 horas a la fecha y hora señalada para la misma. No obstante, lo anteriormente indicado podrá tratarse en la sesión de Directorio asuntos no considerados en la Agenda, si así lo aceptara la mayoría de los directores asistentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Directorio se entenderá convocado y quedará válidamente constituido, siempre que estén presentes la totalidad de sus miembros hábiles y acepten por unanimidad la celebración de la reunión y los asuntos que en ella se propongan tratar.”
“Artículo 26.- Son atribuciones del Directorio:
(…)
m) Aprobar las facilidades financieras solicitadas y las operaciones que le encomiende el Ministerio de Economía y Finanzas.
q) Designar al representante del Banco en las Juntas Generales de Accionistas de las Empresas en las cuales tenga participación en su capital, de acuerdo con las normas legales vigentes y señalar el sentido de la votación sobre los asuntos que se propongan a dichas juntas.
(…)”
“Artículo 34.- Es aplicable al Gerente General y demás Gerentes, los requisitos e impedimentos para ser Gerente, establecidos en la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y disposiciones que esta apruebe y en la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades.”
Artículo 2. Incorporación del literal o) del artículo 8 del Estatuto del Banco de la Nación
Incorpórase el literal o) al artículo 8 del Estatuto del Banco de la Nación, en los siguientes términos:
“Artículo 8.- El Banco está facultado para realizar las funciones que a continuación se indican, ninguna de las cuales será ejercida en exclusividad respecto de las empresas y entidades del sistema financiero:
(…)
o) Emitir giros bancarios y efectuar transferencias de fondos por encargo o a favor de clientes o usuarios.”
Artículo 3. Derogación
Derógase el literal e) del artículo 8, la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Transitoria del Estatuto del Banco de la Nación, aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EF.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
1867792-4