Aprueban requisitos zoosanitarios para la importación de despojos de bovinos refrigerados o congelados, procedentes de la República Argentina, para elaborar masticables destinados a perros y gatos
Resolución Directoral
nº 0007-2020-MINAGRI-SENASA-DSA
9 de junio de 2020
VISTO:
El INFORME-0007-2020-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES, de fecha 5 de junio de 2020, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Direccion de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial EL Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de despojos de bovinos (se excluyen: sesos, patas, cabezas, lenguas, médulas espinales, tiroides e hipófisis) refrigerados o congelados, procedentes de la República Argentina, para elaborar masticables destinados a perros y gatos;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios para la importación de despojos de bovinos (se excluyen: sesos, patas, cabezas, lenguas, médulas espinales, tiroides e hipófisis) refrigerados o congelados, procedentes de la República Argentina, para elaborar masticables destinados a perros y gatos, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.
Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.
Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTINEZ BERMUDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE DESPOJOS DE BOVINOS (SE EXCLUYEN: SESOS, PATAS, CABEZAS, LENGUAS, MÉDULAS ESPINALES, TIROIDES E HIPÓFISIS) REFRIGERADOS O CONGELADOS, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, PARA ELABORAR MASTICABLES DESTINADOS A PERROS Y GATOS
El producto estará amparado por un Certificado Sanitario expedido por la Autoridad Oficial Competente de la República Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La República Argentina es libre de Peste Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina y Fiebre del Valle del Rift.
2. La República Argentina cuenta con dos (2) zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación y tres (3) zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas reconocidas oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
3. En la República Argentina no se vacuna con los serotipos SAT 1, 2, 3 y ASIA 1 de la Fiebre Aftosa.
4. La República Argentina cuenta con el reconocimiento de la OIE de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina.
5. El producto procede de animales nacidos, criados y faenados en la República Argentina.
6. Los bovinos de los cuales se originó el producto, fueron transportados directamente de la explotación al establecimiento faenador en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales.
7. El producto procede de …(indicar la provincia)…, reconocida por la OIE como zona libre de fiebre aftosa:
a. Con vacunación: Los bovinos que dieron origen al producto certificado, han permanecido al menos por un período de tres (3) meses, anteriores al sacrificio, en una región libre de fiebre aftosa con vacunación reconocida por la OIE y han sido vacunados periódicamente contra la Fiebre Aftosa y se efectuaron controles oficiales; y éstos fueron inmunizados por lo menos dos (2) veces contra la Fiebre Aftosa, siendo la última administrada en un período no mayor a doce (12) meses y no menor a un (1) mes, anteriores al sacrificio.
8. El establecimiento de faena y elaboración ....(consignar el nombre y el número de autorización de ambos)... están oficialmente autorizados para exportar por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA Argentina y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA Perú; y los establecimientos de los que se provee están habilitados por el SENASA Argentina.
9. La explotación de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos cárnicos, y al menos un área de veinticinco (25) Km. a su alrededor, no estuvieron en cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los treinta (30) días previos al embarque ni al momento de la exportación del producto por Fiebre Aftosa ni por una enfermedad infecciosa que pueda ser transmitida o vehiculizada por dicho producto.
10. Los bovinos que dieron origen al producto, fueron sometidos a inspección ante- mortem y post-mortem por un Inspector Veterinario Oficial, quien ha comprobado que no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa y Tuberculosis Bovina al momento de la inspección.
11. El producto deriva de bovinos que no han sido desechados o descartados como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible.
12. Los contenedores fueron verificados y precintados por el SENASA Argentina. Los contenedores fueron verificados en la frontera de salida del país.
13. El producto fue empacado y embalado en material adecuado; y está identificado consignando el país de origen, fecha de producción y vigencia, y el nombre y número del establecimiento.
ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR, A FIN QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS PUNTOS PRECEDENTES, LA MERCANCIA SERÁ DEVUELTA AL PAÍS DE ORIGEN, SIN LUGAR A RECLAMO.
1867601-1