Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que establece normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1483

Decreto Supremo que establece normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1483

decreto supremo

n° 013-2020-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo V del Título Preliminar de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en adelante la Ley, dispone que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional;

Que, el artículo 41 de la Ley señala que el concesionario no paga penalidad si invierte no menos de diez (10) veces el monto de la penalidad por año y por hectárea que corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa;

Que, el artículo 50 de la Ley establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC);

Que, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2017-EM, que establece disposiciones reglamentarias al Decreto Legislativo N° 1320 que modifica los artículos 40 y 41 de la Ley, señala que la Dirección General de Minería inicia la recepción de la DAC con la anticipación necesaria para facilitar la revisión de la declaración de inversión; y que, la declaración de inversión mínima a la que se refiere el artículo 41 de la Ley se presenta hasta el 30 de abril;

Que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 054-2008-EM, que dicta disposiciones reglamentarias a los artículos 25, 38, 40, 41 y 59 de la Ley, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 011-2017-EM, establece, que la inversión mínima se acredita con una declaración jurada refrendada por un auditor contable externo y se presenta conjuntamente con la DAC;

Que, el numeral 76.2 del artículo 76 del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que la Dirección de Derecho de Vigencia pone a disposición de los administrados, a través de la página web del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico-INGEMMET, el listado de los derechos mineros cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno del derecho de vigencia, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año; y, el listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno de la penalidad, dentro de los treinta días naturales siguientes de recibido el listado que la Dirección General de Minería remite conforme al artículo 78 de dicho Reglamento;

Que, el artículo 78 del citado Decreto Supremo Nº 03-94-EM, modificado por Decreto Supremo N° 010-2002-EM, establece que la Dirección General de Minería dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la acreditación de la producción o inversión mínima, remitirá al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero-INACC (hoy INGEMMET), el listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima y la Resolución Directoral que lo aprueba;

Que, el artículo 28 del Decreto Urgencia N° 029-2020, que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; el mismo que ha sido prorrogado sucesivamente por el Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, disponiendo este último que el plazo de prórroga se extiende hasta el 10 de junio de 2020;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1483 se amplía hasta el 30 de setiembre de 2020, el plazo para la presentación de la acreditación de la producción mínima correspondiente al año 2019, a que se refiere el artículo 38 de la Ley; así como el plazo para el pago de las obligaciones contenidas en los artículos 39 y 40 de la Ley, correspondiente al año 2020;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1483, dispone que el Poder Ejecutivo, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Energía y Minas, emite la norma complementaria para el cumplimiento del referido Decreto Legislativo;

Que, por otro lado, a través de la Resolución de Superintendencia N° 099-2020/SUNAT se modificaron las Resoluciones de Superintendencia N° 271-2019/SUNAT, N° 055-2020/SUNAT y N° 065-2020/ SUNAT, respecto al cronograma de vencimientos para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y otras obligaciones tributarias para determinados deudores tributarios correspondiente al ejercicio gravable 2019;

Que, al haberse ampliado los plazos para la acreditación de la obligación de producción mínima correspondiente al año 2019, el pago por derecho de vigencia y penalidad correspondiente al año 2020, y presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta del año 2019, y dada la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos regulados por leyes y disposiciones especiales; resulta necesario establecer disposiciones referentes a la acreditación de la inversión mínima y la publicación en la página web del INGEMMET del listado de derechos mineros cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno del derecho de vigencia y de penalidad correspondiente al año 2020;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo N° 1483, Decreto Legislativo

que establece la ampliación de los plazos para asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones mineras de los titulares mineros, a que hace referencia la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas complementarias que permitan a los titulares mineros cumplir oportunamente con la acreditación de la inversión mínima, dispuesta en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 011-2017-EM, y adecuar el plazo dispuesto en el numeral 76.2 del artículo 76 del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, a las ampliaciones establecidas mediante el Decreto Legislativo N° 1483.

Artículo 2.- Ampliación del plazo para la acreditación de inversión mínima

Amplíase hasta el 30 de setiembre de 2020, el plazo para la presentación de la acreditación de la inversión mínima correspondiente al año 2019, a que se refiere el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 011-2017-EM.

Artículo 3.- Listado de derechos mineros cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno del derecho de vigencia y penalidad

El listado de los derechos mineros cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno del derecho de vigencia y penalidad correspondiente al año 2020, a que hace referencia el numeral 76.2 del artículo 76 del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, es puesto a disposición de los administrados a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de 2020, a través de la página web del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico-INGEMMET.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

1867599-1