Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1511 Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) para asegurar la continuidad de la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1511, Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”) para asegurar la continuidad de la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19

DECRETO SUPREMO

N° 102-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1511, Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”) para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, se crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”), a través del cual se habilita a las personas jurídicas comprendidas en la acotada norma, a celebrar con sus acreedores el Plan de Refinanciación Empresarial con la finalidad de proteger a la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo, y con ello asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional a todo nivel;

Que, conforme lo dispone la Segunda Disposición Complementaria Final del precitado Decreto Legislativo N° 1511, mediante Decreto Supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros aprueba el reglamento correspondiente;

Que, en este sentido, resulta necesaria la aprobación del reglamento del Decreto Legislativo N° 1511, con la finalidad de regular los plazos y requisitos que deben cumplirse para la presentación de las solicitudes de inicio y de reconocimiento de crédito, la forma de realización, quórum, mayorías, impugnaciones y demás aspectos de la Junta de Acreedores, así como, respecto de las sanciones en caso se presentara información falsa, y demás requeridas para la tramitación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”);

En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1511, Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”) para asegurar la continuidad de la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1511, Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”), el mismo que consta de once (11) artículos, una Disposición Complementaria Final y un Anexo.

Artículo 2. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial El Peruano, y en la misma fecha, en el Portal Institucional del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI (www.indecopi.gob.pe).

Artículo 3. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del INDECOPI, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1511, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ACELERADO DE REFINANCIACIÓN CONCURSAL (“PARC”) PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD DE LA CADENA DE PAGOS ANTE EL IMPACTO DEL COVID-19

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento regula el Decreto Legislativo N° 1511 en lo referido a los plazos y requisitos para el inicio del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”), el plazo para la presentación y el procedimiento de tramitación de las solicitudes de reconocimiento de créditos, diversos aspectos relacionados con la realización de la Junta de Acreedores y las sanciones por la presentación de información falsa, así como los demás aspectos relacionados con dicho procedimiento.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en el artículo 2, numeral 2.2 del Decreto Legislativo N° 1511, además del Glosario contenido en el artículo 1 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Artículo 3.- Régimen del Silencio Administrativo Aplicable

El PARC regulado mediante el presente Reglamento es un procedimiento de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo negativo respecto a las siguientes actuaciones:

a) Pronunciamiento de la Comisión sobre la solicitud de acogimiento al PARC presentada por la Entidad Calificada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1511 y en los artículos 6.2 y 7.1 del presente Reglamento.

b) Pronunciamiento de la Comisión sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1511 y en el artículo 8 del presente Reglamento.

c) Pronunciamiento de la Sala sobre las apelaciones interpuestas contra los actos enunciados en los literales a) y b) que anteceden.

d) Pronunciamiento de la Comisión o de la Sala, según corresponda, tratándose del procedimiento de impugnación del acuerdo de aprobación o desaprobación del PRE, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto Legislativo N° 1511 y en el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 4.- Procedimiento administrativo electrónico

4.1 El PARC es tramitado exclusivamente como procedimiento administrativo electrónico. Para dicho efecto, el INDECOPI habilita una mesa de partes virtual y los demás mecanismos para la realización de actos no presenciales.

4.2 El PARC permite atender la solicitud de acogimiento por parte de la Entidad Calificada, el pedido de reconocimiento de crédito por parte de los acreedores y la realización de Juntas de Acreedores por medios virtuales. Asimismo, los recursos impugnativos previstos en este Reglamento, así como cualquier otro escrito, documento o información que se presente durante la tramitación del PARC, se ingresa al INDECOPI por vía electrónica. Los administrados deberán consignar en el primer escrito que presenten una dirección de correo electrónico donde debe ser notificados, así como un número telefónico de contacto.

La Comisión o la Sala, a través de sus Secretarías Técnicas, remiten a los administrados por vía electrónica todo requerimiento, resolución o acto administrativo que se genere como consecuencia de la tramitación del PARC. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando el INDECOPI remita la comunicación, surtiendo efectos al día siguiente de la remisión del correo electrónico. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica.

4.3 Las solicitudes, documentos o escritos en general presentados por los administrados a través de medios de transmisión a distancia, deben ser tramitadas por la Comisión o la Sala por el solo mérito de dicha presentación virtual, sin que resulte necesaria su presentación física.

Artículo 5.- Condiciones para el acogimiento al PARC

Para que una Entidad Calificada pueda acogerse al PARC debe cumplir con las siguientes condiciones:

5.1 Estar clasificada en el Sistema Financiero, en la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales”. En caso de no contar con clasificación a dicha fecha, no haber estado en una categoría diferente a la categoría “Normal” considerando los doce meses previos al otorgamiento del préstamo. También se considerarán con categoría “Normal” aquellas que no cuenten con ninguna clasificación en los últimos doce meses.

5.2 No encontrarse sometida a un procedimiento concursal ordinario, sea a pedido propio o de acreedores, ni a un procedimiento concursal preventivo que se encuentren difundidos en el Boletín Concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

5.3 No encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 24.1 b) de la Ley General del Sistema Concursal o en cualquiera de los supuestos de disolución establecidos en el artículo 407 de la Ley General de Sociedades.

Artículo 6.- Solicitud de inicio del PARC

6.1 La Entidad Calificada presenta a través de la mesa de partes virtual habilitada por el INDECOPI, su solicitud de inicio del PARC, la cual debe utilizar el Formato establecido por el INDECOPI, el mismo que estará disponible en la página web de esta entidad, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, conteniendo la siguiente información:

a) Resumen ejecutivo donde explique de manera clara, la forma en que el origen de su crisis se debe al impacto generado por el COVID-19.

b) Copia digitalizada de la comunicación a través de la cual el representante legal de la Entidad Calificada informa a la Junta de Accionistas, Socios u otro órgano equivalente su decisión de presentar la solicitud de acogimiento al PARC.

c) Número del Registro Único de Contribuyente, a fin de verificar que es contribuyente activo de la Administración Tributaria.

d) Número del documento de identidad de su representante legal.

e) Número del asiento de la partida registral donde estén inscritos sus poderes.

f) Dirección de correo electrónico a la que se dirigirán las notificaciones, así como número telefónico de contacto.

g) Copia digitalizada de la constancia o reporte emitido por una central de riesgo, con una antigüedad no mayor a dos meses a la fecha de presentación de la solicitud, en la que se verifique que mantiene la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales”.

h) Copia digitalizada del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, con sus notas respectivas, al cierre del año 2019 y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos meses a la fecha de presentación de la solicitud, debidamente suscritas por el representante legal y por un contador público colegiado, empleando cualquier modalidad de firma prevista en la legislación nacional.

i) Una relación de sus obligaciones, incluyendo el nombre del acreedor y el monto adeudado por capital, intereses y gastos, según sea el caso, indicando cuáles de ellos son acreedores vinculados de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal.

j) Copia digitalizada de la declaración jurada bajo responsabilidad civil y penal, usando el Formato establecido por el INDECOPI y disponible en la página web de esta entidad, bajo apercibimiento de ser declarada inadmisible su solicitud de inicio, suscrita por el representante legal de la Entidad Calificada, que declare que:

(i) La información presentada es veraz;

(ii) El representante legal cuenta con facultades suficientes;

(iii) El origen de la crisis se debe al impacto del COVID-19;

(iv) La Entidad Calificada no se encuentra en alguno de los impedimentos para acogerse al PARC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento;

(v) La Entidad Calificada se compromete a presentar el PRE en el plazo establecido en el presente Reglamento.

k) Indicación de la fecha del pago de la tasa por los derechos de tramitación y el número de operación.

6.2 Si la Entidad Calificada no cumple con algunos de los requisitos de la solicitud contemplados en el numeral 6.1, la Comisión la requiere para que, en un plazo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado dicho requerimiento, subsane las observaciones bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud. La resolución que deniega la solicitud por no cumplir con los requisitos de los artículos 5 y 6.1 del Reglamento, solo puede ser apelada por el solicitante en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada dicha resolución, utilizando el Formato establecido por el INDECOPI.

En caso de la interposición del recurso de apelación, la Comisión previa verificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso, lo concede dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del recurso y eleva el expediente a la Sala en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes al concesorio del recurso. La Sala resuelve dicho recurso en un plazo máximo de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en la que recibe el expediente, notificando dicho pronunciamiento a la impugnante y a la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes.

Artículo 7.- Inicio del PARC

7.1 Presentada la solicitud de inicio del PARC, la Comisión cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo precedente, en cuyo caso emite una resolución de admisión a trámite de la solicitud y dispone la publicación del aviso de inicio del PARC en el Boletín Concursal del INDECOPI, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde la emisión de la resolución admisoria. En el mismo plazo se notifica con la resolución a la Entidad Calificada. Esta resolución es inimpugnable.

7.2 La emisión de la resolución de admisión a trámite por parte de la Comisión no convalida la presentación de información falsa o fraudulenta por la Entidad Calificada, para lo cual la Comisión puede ejercer la facultad prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo.

Artículo 8.- Reconocimiento de créditos

8.1 Publicado el aviso de inicio del PARC en el Boletín Concursal, los acreedores de la Entidad Calificada tienen un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de realizada la referida publicación para apersonarse al procedimiento a fin de solicitar el reconocimiento de sus créditos generados hasta la fecha de dicha publicación, utilizando el Formato establecido por el INDECOPI, el mismo que está disponible en la página web de dicha entidad, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible. La solicitud de reconocimiento de créditos deberá contener lo siguiente:

(a) Número del documento de identidad del acreedor persona natural o, en caso de persona jurídica, el número del documento de identidad de su representante legal.

(b) Número del Registro Único de Contribuyente.

(c) Número del asiento de la partida registral donde estén inscritos los poderes del representante.

(d) La dirección de correo electrónico a la que se dirigirán las notificaciones, así como número telefónico de contacto.

(e) Documento digitalizado que contenga la declaración jurada bajo responsabilidad civil y penal, utilizando el Formato establecido por el INDECOPI, el mismo que está disponible en la página web de esta entidad, bajo apercibimiento de ser declarada inadmisible su solicitud, en la que el acreedor

(i) Declare que su representante legal cuenta con facultades suficientes, de ser el caso;

(ii) Indique si es o no una persona natural o persona jurídica vinculada a la Entidad Calificada en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal;

(iii) Indique el origen y cuantía o monto de la acreencia adeudada a su empresa por la Entidad Calificada, por capital, intereses, y gastos, de ser el caso, adjuntando la documentación sustentatoria digitalizada y, asimismo, precisando si es un acreedor garantizado en los términos del artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, debiendo indicar la suma garantizada y, en caso, de estar sujetas a inscripción/ser inscribibles, indicar el número del asiento y del registro respectivo en que hayan sido inscritos.

(f) Indicar la fecha de pago de la tasa por derecho de la presentación de la solicitud y el número de operación.

8.2 Sin perjuicio de que no corresponde su reconocimiento en aplicación del artículo 8.1 del Decreto Legislativo, la Entidad Calificada debe incluir en el PRE a todos los acreedores titulares de créditos adeudados a los trabajadores, así como a los acreedores cuyos créditos deriven de una relación de consumo, de conformidad con el citado artículo 8.1, bajo apercibimiento de la aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo.

8.3 Una vez presentados estos documentos, sin más trámite y a partir de la declaración jurada de cada acreedor solicitante, la Secretaría Técnica notifica a la Entidad Calificada a más tardar a los diez días hábiles de vencido el plazo de apersonamiento, una resolución conteniendo el monto del crédito reconocido a cada uno de los acreedores por la Comisión, y también notifica en el mismo plazo a cada acreedor con la Constancia de Crédito Reconocido a su favor, así como copia de la mencionada resolución remitida a la Entidad Calificada acerca de todos los acreedores reconocidos y el monto del crédito reconocido a cada uno. Estos acreedores y los que eventualmente incorpore la Sala en vía de apelación, son los únicos que conforman la Junta de Acreedores con derecho a voz y voto para la decisión sobre la aprobación del PRE, teniendo en cuenta las acreencias reconocidas en la Constancia de Crédito Reconocido, salvo que la Sala las reduzca o incremente en caso de apelación.

8.4 Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la Constancia de Crédito Reconocido, el acreedor solicitante y la Entidad Calificada pueden apelar la decisión de la Comisión, utilizando el Formato establecido por el INDECOPI bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. Dentro del tercer día hábil siguiente a la presentación del recurso la Comisión, previa verificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso, lo concede y debe elevar el expediente a la Sala en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes al concesorio del recurso. En el plazo de un (1) día hábil de recibido el expediente, la Sala corre traslado de la apelación a la contraparte para que se pronuncie sobre el recurso en un plazo máximo de cinco (5) días. La Sala resuelve la apelación en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde que la otra parte absuelve el traslado del recurso o desde el vencimiento del plazo para dicha absolución, lo que suceda primero. La Sala notifica dicho pronunciamiento a las partes y a la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes.

8.5 A los veinte (20) días hábiles de haberse notificado a la Entidad Calificada la resolución de la Comisión conteniendo el monto del crédito reconocido a cada uno de los acreedores conforme al numeral 8.3, la Secretaría Técnica publica en el Boletín Concursal la convocatoria a Junta de Acreedores para la aprobación del PRE, la cual se lleva a cabo en el décimo quinto día hábil posterior a la publicación de la convocatoria.

8.6 La Entidad Calificada debe remitir el PRE obligatoriamente por vía electrónica a la Secretaría Técnica de la Comisión con copia a todos los acreedores reconocidos, a más tardar dentro del quinto día hábil de haber sido publicada en el Boletín Concursal la convocatoria a la Junta de Acreedores.

8.7 No procede el registro de Créditos Contingentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 literal (ii) del Decreto Legislativo.

8.8 Los créditos derivados de relaciones de consumo a las que se refieren los artículos 8.1 y el literal (ii) del artículo 10.1 del Decreto Legislativo, son las relaciones reguladas en el artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Asimismo, en cuanto a estos créditos derivados de relaciones de consumo con la Entidad Calificada, de producirse el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 8.1 del Decreto Legislativo, entonces el acreedor que se acoge al empadronamiento realizado por el Sistema de Atención a los Ciudadanos (SAC), autoriza automáticamente al INDECOPI al tratamiento de sus datos personales para el ejercicio de las gestiones administrativas en defensa de sus intereses.

Artículo 9.- Junta de Acreedores del PARC

9.1 La Junta de Acreedores se convoca para fecha única. La instalación de la Junta de Acreedores requiere de la participación remota de acreedores con créditos reconocidos que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de los referidos créditos reconocidos.

9.2 La Junta de Acreedores debe realizarse con la participación remota de un Notario designado por la Entidad Calificada, la que asume el pago del servicio. El Notario conduce la sesión, verifica el quórum de instalación, de la mayoría exigida para la adopción de acuerdos y levanta un acta de la Junta de Acreedores en formato digital, utilizando obligatoriamente el Formato establecido por el INDECOPI, bajo apercibimiento de ser rechazada por la Comisión. Dicha acta es suscrita únicamente por el Notario empleando cualquier modalidad de firma prevista en la legislación nacional, quien la remite, junto con la correspondiente grabación electrónica de la sesión de la Junta de Acreedores, a la Secretaría Técnica de la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes de su celebración. La participación remota de un representante del INDECOPI en la Junta de Acreedores es una decisión sujeta a discrecionalidad de la Comisión.

9.3 Para la aprobación del PRE se requiere el voto favorable de los acreedores que representen créditos reconocidos por un importe superior al cincuenta por ciento (50%) del total de referidos créditos reconocidos. Los acreedores laborales y vinculados no participan en la conformación del quórum de la Junta de Acreedores, no siendo considerados en el quórum de instalación y careciendo de derecho de voto.

Artículo 10.- Plan de Refinanciación Empresarial (PRE)

10.1 La aprobación o desaprobación del PRE determina la conclusión del PARC, sin que sea necesario el pronunciamiento de la Comisión para tal efecto, sino únicamente la constancia digital de la Secretaría Técnica de la Comisión donde conste que la Junta de Acreedores acordó o no la aprobación del PRE, según el conteo de votos recibidos electrónicamente en la fecha de la Junta de Acreedores y levantado por el Notario en el acta que elabore.

10.2 La constancia digital emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión donde consta la aprobación del PRE es inscrita en el Registro Público en el que se encuentra inscrita la Entidad Calificada. El registrador público recibe la solicitud de inscripción remitida a través del sistema virtual de recepción de documentos de los Registros Públicos, no pudiendo exigir copia certificada de la constancia digital, pero pudiendo corroborarla mediante requerimiento electrónico a la Secretaría Técnica de la Comisión, quien le confirma también por medio electrónico la información en un plazo máximo de un (1) día hábil de haber recibido tal pedido.

10.3 El acuerdo de aprobación o desaprobación del PRE puede ser impugnado por la Entidad Calificada o por acreedores titulares de créditos que representen, por lo menos, el diez por ciento (10%) del total de créditos reconocidos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo. Es requisito de procedencia de la impugnación que el impugnante haya votado en contra del acuerdo, de ser el caso, y además que haya dejado constar en acta su intención de impugnar el mismo.

10.4 Una vez interpuesta la impugnación, sin más trámite, la Comisión resuelve la misma en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Si la Comisión declara infundada la impugnación, dicho pronunciamiento solo puede ser apelado por el impugnante dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la referida decisión.

10.5 Si la Comisión declara fundada la impugnación y como consecuencia de ello declara la nulidad del acuerdo, dicho pronunciamiento solo puede ser apelado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación por la Entidad Calificada o por acreedores que votaron a favor del acuerdo declarado nulo, que representen por lo menos el diez por ciento (10%) del total de créditos reconocidos por la Comisión.

10.6 Verificados los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso, la Comisión concede el mismo dentro del tercer día hábil siguiente y en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes al concesorio, eleva los actuados a la Sala, la que dentro de un día hábil de recibido el expediente corre traslado del recurso a las partes intervinientes en el trámite de impugnación del acuerdo y, transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles para absolver dicho traslado, resuelve el recurso en un plazo máximo de siete (7) días hábiles. La Sala notifica dicho pronunciamiento a las partes y a la Comisión dentro del día hábil siguiente.

10.7 Para la declaración de nulidad del PRE a pedido de parte, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley General del Sistema Concursal, debiéndose observar para ello el procedimiento previsto en el artículo 10.3 del Reglamento. En el caso de la declaración de nulidad de oficio del PRE por la Comisión, esta puede ejercer dicha atribución en base a las causales previstas en el artículo 118.1 de la Ley General del Sistema Concursal, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que el Notario le remite el Acta digital de la Junta de Acreedores con su respectiva grabación electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento.

10.8 Una vez firme o consentida la declaración de nulidad del PRE, la Junta de Acreedores puede reunirse por única vez para aprobar un nuevo PRE subsanando los aspectos que acarrearon la nulidad del instrumento anterior, para lo cual en la resolución de la Comisión que declara la nulidad del PRE o la resolución de la Sala que confirma o declara dicha nulidad, se dispone que en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que la Entidad Calificada es notificada electrónicamente con el respectivo acto administrativo, la Secretaría Técnica de la Comisión publique en el Boletín Concursal la convocatoria a Junta de Acreedores con la única finalidad de decidir la aprobación o no de un nuevo PRE, la cual se lleva a cabo en el décimo día hábil posterior a la publicación de la convocatoria. Dicha Junta de Acreedores se realiza de la forma prevista en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 11.- Presentación de información falsa

11.1 Sin perjuicio de la declaración de nulidad prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo, la presentación de información falsa por la Entidad Calificada constituye infracción administrativa y se sanciona conforme al artículo 125.1 literal a) de la Ley General del Sistema Concursal.

11.2 En caso que la autoridad concursal determine que la Entidad Calificada ha incurrido en una conducta que pudiese configurar un delito, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Uso obligatorio de formatos

Los Formatos mencionados en los literales a) y k) del numeral 6.1 del artículo 6, el primer párrafo y el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8, el numeral 8.4 del artículo 8 y el numeral 9.2 del artículo 9 del presente Decreto Supremo, son de uso obligatorio por los administrados, bajo aplicación de los apercibimientos previstos en cada caso. Los Formatos son aprobados por la Comisión mediante resolución y puestos a disposición de todos los administrados a través del sitio web del Indecopi (www.indecopi.gob.pe).

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