Operaciones de Reporte con Reprogramaciones de Carteras de Créditos
CIRCULAR N° 0021-2020-BCRP
Lima, 5 de junio de 2020
CONSIDERANDO:
Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 24 literal a. y 62 de su Ley Orgánica, de conformidad con la tercera disposición final de la Ley N° 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, ha resuelto incluir dentro de sus instrumentos de política monetaria a las Operaciones de Reporte con Reprogramaciones de Carteras de Créditos.
SE RESUELVE:
Artículo 1. Generalidades
a) En las Operaciones de Reporte con Reprogramaciones de Carteras de Créditos (Operaciones) las entidades participantes (EP) venden títulos valores o moneda extranjera al Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), reciben moneda nacional (monto de la venta) y se obligan, en el mismo acto, a recomprar dichos títulos valores o moneda extranjera en fecha posterior, contra el pago de moneda nacional (monto de la recompra).
b) Las EP podrán vender al BCRP títulos valores representativos de deuda, negociables y de primera calidad, en cuyo caso la Operación se realizará al amparo de la Circular N° 016-2020-BCRP o la que la reemplace; títulos valores representativos de cartera de créditos, en cuyo caso la Operación se realizará al amparo de la Circular N° 0014-2020-BCRP o la que la reemplace; o moneda extranjera, en cuyo caso la Operación se realizará al amparo de la Circular 002-2015-BCRP o la que la reemplace.
c) Para efectos de la presente circular, son consideradas EP las entidades señaladas en la Circular N° 016-2020-BCRP, en la Circular N° 0014-2020-BCRP y en la Circular 002-2015-BCRP según corresponda, o las que las reemplacen. El BCRP podrá restringir la lista de EP en cada Operación según los criterios que anunciará en la convocatoria de la Operación que corresponda.
d) El BCRP realizará las Operaciones a través de Operaciones directas y podrán tener plazos que van desde 6 meses hasta 48 meses. El BCRP cobrará por la Operación una tasa de interés fija en moneda nacional que será establecida por el BCRP. La tasa será expresada en términos efectivos anuales, en porcentaje y con dos decimales. Las EP podrán solicitar realizar la recompra anticipada de los títulos valores o moneda extranjera, según corresponda.
e) Las EP se comprometen a reprogramar carteras de créditos de sus clientes o cartera comprada a otras entidades financieras, por un monto por lo menos equivalente al monto desembolsado en la Operación y a cumplir las condiciones establecidas en el Artículo 2 de la presente Circular.
f) El BCRP se reserva el derecho de decidir las características de los títulos valores que aceptará en cada Operación, el monto y la oportunidad de las Operaciones. Asimismo, el BCRP podrá establecer montos máximos de asignación por cada EP y límites al saldo de Operaciones vigentes por cada EP.
g) Para poder participar en las Operaciones, las EP deben haber celebrado con el BCRP el Contrato Marco de Operaciones de Reporte, o el Contrato Marco Operaciones de Reporte de Monedas o el Contrato Marco de Operaciones de Reporte de Cartera de Créditos representados en Títulos Valores, según corresponda. Para este fin, las EP deberán cumplir con los requisitos que establezca el BCRP en su Portal Institucional.
h) En cada oportunidad en que las EP acuerden con el BCRP una Operación específica, deberán celebrar el Contrato Específico correspondiente. Además, las EP deberán adjuntar al Contrato Específico una Declaración Jurada con la lista de créditos reprogramados, según el formulario proporcionado por el BCRP.
Artículo 2. Condiciones
La EP que resulte adjudicataria en las Operaciones se obliga a reprogramar los créditos de sus clientes con las siguientes condiciones:
a) El plazo residual de los créditos debe ser mayor a 6 meses.
b) Los créditos reprogramados no deben corresponder a empresas vinculadas a la EP ni a sus directores y trabajadores.
c) Durante la vigencia de la Operación, la tasa de interés aplicable a los créditos reprogramados deberá incorporar la reducción establecida por el BCRP en la convocatoria de la Operación.
d) La tasa de interés, luego de la vigencia de la Operación, no debe exceder la tasa de interés original del crédito.
e) Otras condiciones que el BCRP pueda establecer respecto de la EP o de los créditos reprogramados.
Artículo 3. Vencimiento anticipado
Además de las causales de vencimiento anticipado señaladas en la Circular N° 016-2020-BCRP, en la Circular N° 0014-2020-BCRP y en la Circular 002-2015-BCRP, según corresponda, o las que las reemplacen, constituye una causal de vencimiento anticipado que la EP incumpla con lo señalado en el Artículo 2.
Disposición Transitoria
Única. Las EP podrán solicitar al BCRP la exoneración de los requisitos de forma previstos para la suscripción de contratos marco y específicos de las Operaciones durante situaciones de excepción, los mismos que serán acreditados mediante documentos privados, con cargo a que posteriormente sean regularizados. El BCRP verificará que los documentos privados que sean remitidos transitoriamente cumplan con la suficiente eficacia legal para los fines de asunción de obligaciones, cesiones, garantías y ejecución de contratos.
Disposiciones finales
Primera. El BCRP se reserva el derecho de rechazar las solicitudes presentadas en las Operaciones, sin expresión de causa.
Segunda. La participación de la EP en las Operaciones supone el pleno conocimiento de la presente circular y su sometimiento a ella sin reserva alguna.
Tercera. La presente circular entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Renzo Rossini Miñán
Gerente General
1867414-1