Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y modifica el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM

Decreto Supremo que aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, y modifica el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM

DECRETO SUPREMO

Nº 101-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la “Reanudacio?n de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolucio?n Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y modificatoria, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementacio?n, las que se ira?n evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;

Que, el referido Decreto Supremo dispuso, además, que la Fase 1 de la Reanudacio?n de Actividades referida en el considerando precedente, se inicia en el mes de mayo del 2020, y sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del mismo Decreto Supremo;

Que, la implementación de la estrategia de reanudacio?n de las actividades econo?micas del pai?s debe mantener como referencia la proteccio?n de la salud pu?blica, a efecto que se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad econo?mica, minimizando el riesgo que representa la epidemia del COVID-19 para la salud de la poblacio?n y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud puedan verse desbordadas, con lo cual se debe propiciar condiciones de ma?xima seguridad sanitaria combinable con la recuperacio?n del bienestar social y econo?mico;

Que, la salida gradual del actual estado de aislamiento social obligatorio (cuarentena) exige continuar reforzando las capacidades en cuatro a?mbitos: vigilancia epidemiolo?gica; identificacio?n y contencio?n de las fuentes de contagio; asistencia sanitaria; y medidas de proteccio?n colectiva nacional, regional y local;

Que, la reactivación económica tiene en consideración avanzar hacia una “Nueva Convivencia”, lo que representa también un esfuerzo de compatibilizar la reactivación económica con el impulso de la agenda climática que ya estaba definida por el Estado;

Que, en el referido marco, el artículo 2 Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM establece como criterios fundamentales para la implementacio?n gradual y progresiva de las fases de la Reanudacio?n de Actividades, los siguientes: de salud pu?blica, a partir de la informacio?n que evalu?a la Autoridad Nacional de Salud, con base en la evolucio?n de la situacio?n epidemiolo?gica; la capacidad de atencio?n y respuesta sanitaria y el grado de vigilancia y diagno?stico implementado; de movilidad interna, vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio; de la dimensio?n social; y de actividad econo?mica y la evaluacio?n de la situacio?n por los sectores competentes del Poder Ejecutivo;

Que, por lo tanto, es necesario aprobar la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, cuya implementación se efectuará de manera progresiva, teniendo en cuenta los criterios fundamentales para la implementacio?n gradual y progresiva de las fases de la Reanudacio?n de Actividades, establecidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM;

Que, asimismo, es necesario modificar el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM a fin de agilizar los procedimientos necesarios para el inicio efectivo de las actividades económicas incluidas en las fases de la Reanudación de Actividades, y adecuar la facultad que tienen los Sectores para aprobar la inclusión de nuevas actividades económicas que no afecten el Estado de Emergencia Nacional;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del arti?culo 118 de la Constitucio?n Poli?tica del Peru?; y la Ley Nº 29158, Ley Orga?nica del Poder Ejecutivo y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación e implementación de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades

1.1 Apruébase la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolucio?n Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y su modificatoria.

1.2 Las actividades contenidas en la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

1.3 La implementación de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades inicia a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

1.4 Para efectos de lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, modificado por el presente Decreto Supremo, los sectores competentes de las actividades incluidas en la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, se incluyen en el Anexo de la presente norma.

Artículo 2.- Inicio de actividades de conglomerados productivos y comerciales en la Fase 2 de la Reanudación de Actividades

Facúltese al Ministerio de la Producción para que durante la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, previa coordinación con los Gobiernos Locales dentro de su ámbito de competencia territorial y los Sectores Interior, Defensa y Salud, mediante Resolución Ministerial disponga el inicio de actividades de los conglomerados productivos y/o comerciales a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash, a puerta cerrada, así como vender sus productos y prestar sus servicios a través de comercio electrónico, pudiendo entregar sus productos a domicilio con logística propia o a través de terceros.

Para tal efecto las empresas, entidades, personas jurídicas o naturales que realizan sus actividades a través de conglomerados productivos y/o comerciales, deben cumplir con los protocolos y normas aprobados por la Autoridad Sanitaria Nacional y lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 080-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM y el presente Decreto Supremo.

Arti?culo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusio?n Social, la Ministra de Trabajo y Promocio?n del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educacio?n, la Ministra de Economi?a y Finanzas, la Ministra de Energi?a y Minas, el Ministro de Vivienda, Construccio?n y Saneamiento, el Ministro de Agricultura y Riego, y la Ministra de la Produccio?n.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Actividades de transporte interprovincial

Dispónese que las actividades de transporte interprovincial privada de pasajeros para la realización de las actividades comprendidas en la estrategia de reanudación de actividades, quedan exceptuadas de las restricciones de inmovilización social.

Segunda. Cómputo de plazo para inicio de obras públicas en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1486

Dispónese la reactivación de obras públicas y sus respectivos contratos de supervisión contratadas conforme al régimen general de contrataciones del Estado, paralizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional producida por el COVID-19, y por tanto el inicio del cómputo del plazo establecido en el literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1486, Decreto Legislativo que establece disposiciones para mejorar y optimizar la ejecución de las inversiones públicas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única. Modificación de los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM

1. Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

“3.1 La reanudación de las actividades incluidas en las fases de la Reanudación de Actividades del presente Decreto Supremo, se efectúa de manera automática una vez que las personas jurídicas hayan registrado su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones, así como el Protocolo Sectorial correspondiente cuando el Sector lo haya emitido.

Lo establecido en el párrafo precedente resulta aplicable al reinicio de las actividades de las entidades, empresas y personas jurídicas que realicen actividades destinadas a la provisión o suministro de la cadena logística (insumos, producción tercerizada, transporte, distribución y comercialización) de las actividades comprendidas en las fases de la Reanudación de Actividades.

3.2 Excepcionalmente, para las actividades incluidas en las fases de la Reanudación de Actividades, los Sectores competentes pueden aprobar mediante Resolución Ministerial y publicar en su portal institucional, los Protocolos Sanitarios Sectoriales.

3.3 Para las zonas urbanas definidas de alto riesgo por la Autoridad Sanitaria Nacional, el inicio de las actividades o unidades productivas aprobadas en cada fase de la Reanudación de Actividades será determinado mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente.

3.4 El “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” registrado por las personas jurídicas será utilizado como base para la posterior supervisión y fiscalización por parte de las autoridades competentes. Adicionalmente, dicho Plan debe estar disponible para los trabajadores al momento de la reanudación de las labores y a disposición de los clientes.

3.5 Para el caso de las actividades correspondientes a la pequeña minería y minería artesanal formalizadas, las acciones de supervisión y fiscalización correspondientes se encuentra a cargo de las autoridades regionales competentes.

3.6 El “Plan para la vigilancia, prevencio?n y control de COVID-19 en el trabajo”, y el registro en el SICOVID-19 del Ministerio de Salud, no resultan exigibles a las personas naturales.

3.7 La reanudación de las actividades comprendidas en las Fases de la Reanudación de Actividades se sujeta únicamente a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, el presente Decreto Supremo y sus normas modificatorias, quedando prohibido establecer requisitos o condiciones adicionales en normas sectoriales, regionales o locales”.

2. Modifícase el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5.- Medidas Complementarias

5.1 Facúltese a los Sectores competentes a disponer, mediante resolución ministerial, la inclusión de nuevas actividades económicas que no afecten el Estado de Emergencia Nacional, previa opinión favorable del Ministerio de Salud, y conforme con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19.

5.2 Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede establecer disposiciones complementarias para la aplicación del numeral 3.1 del artículo 3 referidos a proyectos de inversión pública de infraestructura vial, conforme con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única. Reanudación de actividades de la Fase 1

Precísase que las autorizaciones sectoriales, así como los registros realizados en el SICOVID en el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se consideran válidos en todos sus extremos. Los trámites iniciados por los solicitantes de actividades de la Fase 1 de la Reanudación de Actividades que no hayan obtenido la autorización sectorial correspondiente, se rigen por lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

GASTÓN CÉSAR A. RODRÍGUEZ LIMO

Ministro del Interior

WALTER MARTOS RUIZ

Ministro de Defensa

GUSTAVO MEZA - CUADRA V.

Ministro de Relaciones Exteriores

VÍCTOR ZAMORA MESÍA

Ministro de Salud

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ARIELA MARIA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Ministro de Educación

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

RODOLFO YAÑEZ WENDORFF

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

Anexo

Actividades económicas de la Fase 2

Actividades económicas

Descripción de CIIU

Protocolo

Agricultura

Títulos habilitantes y actos administrativos

Estudios de impacto ambiental e instrumentos de gestión ambiental

Titulación de la propiedad agraria y catastro rural

Implementación de planes de negocio

MINSA

Minería

Exploración del estrato de la gran y mediana minería. Explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas en los siguientes casos:

- Mediana minería y sus actividades conexas, que cuente con campamento(s) minero(s) y/o acondicionar componente(s) auxiliar(es) y/o alojamiento externo de uso exclusivo para sus trabajadores

- Pequeña minería y sus actividades conexas, y minería artesanal formalizadas, previamente acreditadas por la autoridad regional competente

MINEM

1867300-2