Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas de eucalipto de origen y procedencia Brasil
Resolución Directoral
Nº 0008-2020-MINAGRI-SENASA-DSV
25 de mayo de 2020
VISTOS:
El Informe ARP Nº 011-2019-MINAGRI-SENASA-DSV/SARVF, de fecha 7 de marzo de 2019, sobre el “Estudio de Análisis de Riesgo de Plagas para la Importación de Esquejes Enraizados de Eucalipto (Eucalyptus urograndis) de Origen y Procedencia Brasil”, y el INFORME-0012-2020-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV-ODOLORES, de fecha 11 de mayo de 2020, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, realizará las consultas públicas que pudieran corresponder de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), posteriormente se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta Organización;
Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea competente;
Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA se establecieron cinco (5) Categorías de Riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;
Que, mediante la Resolución Directoral-0023-2019-MINAGRI-SENASA-DSV, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2019, la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA estableció los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de eucalipto (Eucalyptus urograndis) de origen y procedencia Brasil;
Que, a través del OFICIO Nº 146/2020/DSV/DSA/MAPA, de fecha 29 de abril de 2020, dirigido a la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, el Departamento de Sanidad Vegetal e Insumos Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA, por sus siglas en portugués) del Brasil señala que, después de publicarse la Resolución Directoral Nº 0023-2019-MINAGRI-SENASA-DSV, se ha manifestado la intención de exportar esquejes enraizados de eucalipto (Eucalyptus spp.) al Perú; por lo que, considerando que el informe técnico enviado al SENASA sobre el cultivo de eucalipto en Brasil no menciona una especie en particular, solicita que se analice la posibilidad de que los requisitos dispuestos en la mencionada Resolución Directoral puedan extenderse al género antes indicado (Eucalyptus spp.);
Que, en el punto IV del Informe ARP N° 011-2019-MINAGRI-SENASA-DSV/SARVF se indica: “El ARP (Análisis de Riesgo de Plagas) se inicia bajo una vía de entrada, en este caso, esquejes enraizados de eucalipto (Eucalyptus urograndis) de origen y procedencia Brasil hacia el Perú y se considerará a todo el país como el área del ARP. Si bien se ha solicitado la importación de esquejes enraizados de la especie E. urograndis, el estudio se ha realizado para todo el género Eucalyptus”;
Que, en el INFORME-0012-2020-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV-ODOLORES, la Subdirección de Cuarentena Vegetal del SENASA concluye que el Informe ARP Nº 011-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF fue desarrollado para plantas de todo género Eucalyptus spp., por ello es admisible la solicitud formulada por el Departamento de Sanidad Vegetal e Insumos Agrícolas de Brasil para extender los requisitos fitosanitarios aprobados con la Resolución Directoral-0023-2019-MINAGRI-SENASA-DSV para todas las plantas del referido género;
Que, asimismo, en el informe mencionado en el párrafo precedente, se indica que deben mantenerse los requisitos fitosanitarios aprobados para plantas de Eucalyptus urograndis originarias de Brasil en la nueva reglamentación para todo el género, toda vez que esos requisitos fueron consensuados con la autoridad fitosanitaria brasileña antes de la aprobación de la Resolución Directoral-0023-2019-MINAGRI-DSV;
Que, de acuerdo a la justificación técnica contenida en el informe de la Subdirección de Cuarentena Vegetal, se estima procedente la propuesta para dejar sin efecto la Resolución Directoral-0023-2019-MINAGRI-SENASA-DSV, que estableció requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de eucalipto de la especie Eucalyptus urograndis de origen y procedencia Brasil, y emitir una nueva Resolución Directoral que establezca los mismos requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de eucalipto del género Eucalyptus spp.;
Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA, en el Resolución Directoral N° 012-2010-AG-SENASA-DSV; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas de eucalipto (Eucalyptus spp.) de origen y procedencia Brasil, de la siguiente manera:
1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.
2. Las plantas procederán de viveros registrados y autorizados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento - MAPA de Brasil para la certificación oficial de exportación.
3. El MAPA de Brasil remitirá anualmente, a inicios de cada temporada de exportación, la relación actualizada de viveros autorizados para exportar a Perú. El SENASA, en coordinación con el MAPA de Brasil, podrá realizar visitas de supervisión a los viveros productores en caso considerarlo necesario.
4. El área de empaque deberá mantener condiciones de resguardo fitosanitario.
5. El envío debe estar acompañado de un Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen, en el cual se consigne:
5.1 Declaración Adicional:
Las plantas provienen de viveros que fueron oficialmente inspeccionados durante el periodo de crecimiento activo por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF del país de origen y encontradas libres de: Calonectria candelabrum (= Cylindrocladium candelabrum), Cylindrocladium clavatum, Calonectria illicicola (= Cylindrocladium parasiticum = Cylindrocladium crotalariae) (corroborado mediante análisis de laboratorio).
5.2 Tratamiento de desinfección pre embarque con:
a) Aspersión con 0,78‰ de la mezcla: (metconazol 8% + piroclastrobin 13%); o
b) Cualquier otro producto de acción equivalente.
El tratamiento pre embarque debe realizarse entre siete (7) y catorce (14) días antes del embarque.
6. Si el producto viene con sustrato, este debe ser sometido a tratamiento aprobado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF de Brasil, el tratamiento pre embarque debe estar consignado en el Certificado Fitosanitario.
7. Los envases serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador.
8. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.
9. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.
10. El Inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el propósito de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.
11. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dos (2) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (1) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.
Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral-0023-2019-MINAGRI-SENASA-DSV, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CÉSAR A. DE LA CRUZ LEZCANO
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
1867143-1