Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia del alcalde y regidoras
Resolución Nº 0147-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020003202
ATALAYA - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de marzo de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Orlando Arimuya Díaz en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 036-2019-MPA-CM, Nº 037-2019-MPA-CM y N.° 038-2019-MPA-CM, del 18 de diciembre de 2019, por los cuales el Concejo Provincial de Atalaya rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 031-2019-MPA, N.° 032-2019-MPA y N.° 033-2019-MPA que denegaron la solicitud de vacancia presentada en contra de: i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y ii) las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo; teniendo a la vista el Expediente N.° JNE.2019002063, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 20 de setiembre de 2019 (fojas 1 a 20 del Expediente Nº JNE.2019002063) Orlando Arimuya Díaz solicitó la vacancia de: i) Adelmo Segundo Guerrero Enciso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y de: ii) Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, regidoras del mencionado concejo municipal, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11 del referido cuerpo normativo. Al respecto, entre otros, indicó que:
a) Como antecedente de las causales de vacancia invocadas, se señala que el concejo municipal en la sesión, del 16 de abril de 2019, adoptó el Acuerdo Nº 022-2019-MPA-CM que aprobó la “autorización de viajes del señor alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso fuera de la jurisdicción de la provincia de Atalaya durante todo el periodo de gestión edil del año 2019 hasta el término de su gestión del año 2022”. Dicho acuerdo es nulo porque: i) no hubo debate en la sesión de concejo, ii) está suscrito por cinco de nueve regidores, iii) no se acordó la ejecución inmediata del acuerdo, iv) no se verifica la concurrencia del objeto y contenido que requiere todo acto administrativo para su validez, y v) no ha sido publicado de conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades.
b) Como fundamentos de la causal de vacancia se expone:
- La ausencia de la circunscripción municipal se acredita con el registro migratorio del alcalde, según el cual había permanecido fuera del país del 14 al 18 de julio, y los documentos suscritos por las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, que evidencian la conducción del despacho de alcaldía durante los periodos de mayo a agosto.
- La continuidad de la ausencia fuera de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días se acredita con las copias de las Resoluciones de Alcaldía N.° 135-2019-MPA/A, Nº 152-2019-MPA/A, Nº 188-2019-MPA/A y Nº 208-2019-MPA/A.
- La falta de autorización se acredita de la lectura de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, las cuales no autorizan al alcalde a viajar fuera de la jurisdicción, así como no precisan el periodo de tiempo de ausencia.
c) La vacancia de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra se encuentra justificada, por cuanto ambas han asumido el despacho de alcaldía pese a no encontrarse facultadas para ello, pues es la teniente alcaldesa la llamada a asumir dicho despacho.
Asimismo, adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2019, de fecha 16 de abril de 2019 (fojas 22 a 24 del Expediente Nº JNE.2019002063), que aprobó “por unanimidad la autorización de viajes del señor alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso fuera de la jurisdicción de la provincia de Atalaya durante el periodo de gestión edil del año 2019 hasta el término de su gestión del año 2022”, la cual se encuentra suscrita por cinco regidores.
b) Certificado de Movimiento Migratorio Nº 41241/2019/MIGRACIONES-AF-C, con fecha de impresión 5 de setiembre de 2019 (fojas 25 del Expediente N.° JNE.2019002063), que certifica que Adelmo Segundo Guerrero Enciso registra el siguiente registro migratorio: i) entrada de Panamá con fecha 18 de julio de 2019, y ii) salida a Estados Unidos, con fecha 14 de julio de 2019.
c) Resolución de Alcaldía Nº 135-2019-MPA/A, de fecha 8 de mayo de 2019 (fojas 26 y 27 del Expediente Nº JNE.2019002063), que, entre otros, resuelve encargar a la sexta regidora Laydi Luz García Rengifo ante la ausencia de la tercera regidora Alicia Martínez Neyra las atribuciones políticas durante todo el mes de mayo y/o hasta el retorno de viaje del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso.
d) Resolución de Alcaldía Nº 152-2019-MPA/A, de fecha 3 de junio de 2019 (fojas 28 y 29 del Expediente Nº JNE.2019002063) que resuelve “delegar a la tercera regidora Alicia Martínez Neyra la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya y para la representación política para todo el mes de junio del presente año durante la ausencia del alcalde por motivos de gestión institucional”.
e) Resolución de Alcaldía Nº 188-2019-MPA/A, de fecha 5 de julio de 2019 (fojas 30 y 31 del Expediente Nº JNE.2019002063) que resuelve “delegar a la sexta regidora Laydi Luz García Rengifo la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya y para la representación política para todo el mes de julio del presente año durante la ausencia del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso por motivos de gestión institucional”.
f) Resolución de Alcaldía Nº 208-2019-MPA/A, de fecha 9 de agosto de 2019 (fojas 32 y33 del Expediente Nº JNE.2019002063) que resuelve “delegar a la regidora Laydi Luz García Rengifo la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya con las facultades políticas de representación por todo el mes de agosto del presente año en ausencia del [sic] hasta el retorno del alcalde”.
Los descargos de la autoridad cuestionada
Mediante escrito, de fecha 24 de octubre de 2019 (fojas 364 a 394), el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso presentó sus descargos, en el que, entre otros, sostuvo lo siguiente:
a) Desde que asumió el cargo viene cumpliendo las labores de gestión, conforme aparece de las fotos de mayo a agosto de 2019, que obran a fojas 395 a 425.
b) Presidió las sesiones de concejo correspondientes a las Actas de Sesiones Ordinarias Nº 010-2019, Nº 011-2019, Nº 012-2019, Nº 013-2019,N.°014-2019, Nº 015-2019, Nº 016-2019, Nº 017-2019, N.° 018-2019, de fechas 8 y 24 de mayo, 10 y 14 de junio, 2, 5 y 25 de julio, 6 y 28 de agosto de 2019; y a las Actas de Sesiones Extraordinarias Nº 005-2019 y Nº 006-2019, de fechas 13 de mayo y 21 de junio de 2019, de fojas 426 a 643.
c) Emitió las Resoluciones de Alcaldía Nº 129-2019-MPA/A, Nº 130-2019-MPA/A, Nº 131-2019-MPA/A, Nº 132-2019-MPA/A, Nº 133-2019-MPA/A, Nº 135-2019-MPA/A, Nº 136-2019-MPA/A, Nº 141-2019-MPA/A, Nº 143-2019-MPA/A, Nº 144-2019-MPA/A, Nº 145-2019-MPA/A, Nº 146-2019-MPA/A, Nº 148-2019-MPA/A, Nº 150-2019-MPA/A, Nº 155-2019-MPA/A, Nº 157-2019-MPA/A, Nº 158-2019-MPA/A, Nº 161-2019-MPA/A, Nº 162-2019-MPA/A, Nº 163-2019-MPA/A, Nº 173-2019-MPA/A, Nº 176-2019-MPA/A, Nº 177-2019-MPA/A, Nº 178-2019-MPA/A, Nº 183-2019-MPA/A, Nº 184-2019-MPA/A, Nº 189-2019-MPA/A, Nº 191-2019-MPA/A, Nº 194-2019-MPA/A, Nº 198-2019-MPA/A, Nº 199-2019-MPA/A, Nº 200-2019-MPA/A, Nº 202-2019-MPA/A, Nº 203-2019-MPA/A, Nº 206-2019-MPA/A, Nº 210-2019-MPA/A, Nº 214-2019-MPA/A, Nº 217-2019-MPA/A, Nº 218-2019-MPA/A, Nº 222-2019-MPA/A, Nº 226-2019-MPA/A, las cuales obran a fojas 749 a 813, y de fojas 842 a 885.
d) La Resolución de Alcaldía Nº 135-2019-MPA/A, de fecha 8 de mayo de 2019, no fue utilizada, en tanto el evento para el cual se le invitó fue suspendido. Así, tampoco asumió la encargatura la regidora Laydi Luz García Rengifo.
e) La Resolución de Alcaldía Nº 152-2019-MPA/A, de fecha 3 de junio de 2019, contiene un error material en tanto no se precisó las fechas de encargatura, esto es del 3 de junio de 2019 al 7 de junio de 2019.
f) La Resolución de Alcaldía Nº 188-2019-MPA/A, de fecha 5 de julio de 2019, contiene un error material en tanto no precisa la fecha de encargatura, esto es, del 7 al 10 de julio de 2019.
g) Para el viaje a Estados Unidos se encargó el despacho de alcaldía a la primera regidora; siendo que al retorno del alcalde de la comuna este asumió sus funciones como se puede demostrar con las resoluciones de alcaldía emitidas en el mes de julio.
Decisión del concejo municipal
En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 009-2019, de fecha 25 de octubre de 2019 (fojas 216 a 238), el Concejo Provincial de Atalaya rechazó la solicitud de vacancia del alcalde por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (dos votos a favor y ocho votos en contra); asimismo, por unanimidad, se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra. Dichas decisiones se formalizaron a través de los Acuerdos de Concejo N.° 031-2019-MPA, N.° 032-2019-MPA y N.° 033-2019-MPA, de fecha 28 de octubre de 2019 (fojas 244 a 249).
Recurso de reconsideración
El 18 de noviembre de 2019 (fojas 251 a 263), Orlando Arimuya Díaz interpuso recurso de reconsideración en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 031-2019-MPA, N.° 032-2019-MPA y N.° 033-2019-MPA. Sustentó el recurso señalando que el colegiado, al momento de resolver el pedido de vacancia, ha recurrido a fórmulas genéricas, expresiones declarativas o pareceres personales, sin invocar el sustento fáctico y legal que desvirtúa el pedido de vacancia. Asimismo, señaló que el pleno del concejo omitió pronunciarse sobre la falta de objeto y contenido del Acuerdo Nº 022-2019-MPA-CM y las Resoluciones de Alcaldía Nº 135-2019-MPA/A, Nº 152-2019-MPA/A, Nº 188-2019-MPA/A, Nº 194-2019-MPA/A y Nº 208-2019-MPA/A, por las que se encarga el despacho de alcaldía a la tercera y sexta regidora, que contravienen lo previsto en la LOM.
Descargos al recurso de reconsideración
El 18 de diciembre de 2019, el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, por separado, presentaron escritos de descargo al recurso de reconsideración(fojas 42 a 46, 55 a 58 y 47 a 50), señalando que: i) el alcalde desde que asumió el cargo viene cumpliendo sus labores de gestión, conforme fue señalado en el escrito de descargo, de fecha 24 de octubre de 2019, y ii) las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, durante sus respectivas encargaturas, no realizaron ninguna gestión administrativa.
Decisión del concejo municipal
En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 011-2019, de fecha 18 de diciembre de 2019 (fojas 74 a 87), el Concejo Provincial de Atalaya rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 031-2019-MPA, N.° 032-2019-MPA y N.° 033-2019-MPA que deniegan la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y en contra de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra. Dicha decisión se formalizó a través de los Acuerdos de Concejo N.° 036-2019-MPA, N.° 037-2019-MPA y N.° 038-2019-MPA, de la misma fecha (fojas 104 a 109).
Recurso de apelación
El 18 de enero de 2020 (fojas 179 a 207), Orlando Arimuya Díaz interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 036-2019-MPA-CM, N.° 037-2019-MPA-CM y N.° 038-2019-MPA-CM. Sustentó el recurso, entre otros, en los siguientes fundamentos:
a) Los acuerdos apelados, así como los que resuelven el pedido de vacancia, carecen de motivación, en la medida en que los miembros del concejo municipal no realizaron inferencia lógica entre los hechos expuestos y la actividad probatoria desarrollada al interior del proceso, de tal forma que las decisiones impugnadas tienen su sustento en pareceres o consignas carentes de asidero jurídico.
b) Los acuerdos de concejo impugnados adolecen de causal de nulidad, pues en la adopción de los mismos el alcalde no expresó su voto a favor o en contra. Asimismo, el pleno del concejo no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o el rechazo de los medios probatorios presentados con la solicitud de vacancia, limitándose a formular expresiones declarativas, tales como “somos testigos que el alcalde ha estado”.
c) Las resoluciones mediante las cuales se encarga el despacho de alcaldía por más de treinta (30) días consecutivos, acreditan la causal de vacancia dirigida contra el alcalde. Siendo que el pleno del concejo no se ha pronunciado sobre el encargo indebido del despacho de alcaldía para el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, limitándose a reconocer a través de su abogado defensor que dicho encargo operó solo unos días, lo cual queda desacreditado con las Resoluciones de Alcaldía Nº 129-2019-MPA/A, Nº 130-2019-MPA/A, Nº 131-2019-MPA/A, Nº 132-2019-MPA/A, N.° 157-2019-MPA/A y N.° 158-2019-MPA/A, las cuales se encuentran suscritas por las regidoras encargadas.
d) En la sesión de concejo no se han exhibido las resoluciones de alcaldía y documentos firmados por las regidoras encargadas del despacho de alcaldía durante la ausencia del alcalde, a fin de determinar la naturaleza de las funciones ejercidas.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Antes de realizar un análisis de fondo, se considera necesario determinar lo siguiente:
a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, vulnera al debido procedimiento administrativo, así como los principios de impulso de oficio y de verdad material.
b) Una vez determinado lo anterior, recién se pasará a evaluar si: i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso incurrió en la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, y ii) si las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra incurrieron en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Del debido procedimiento administrativo y los principios de impulso de oficio y verdad material
1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular.
2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG) y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”.
3. En mérito a ello, los administrados presentan sus solicitudes y ofrecen las pruebas que se encuentren en su dominio; sin embargo, no es menos cierto que la Administración Pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta y, en consecuencia, son de obtención directa e inmediata.
4. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
6. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos a fin de tomar una decisión se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.
7. Ahora bien, como parte de los argumentos de apelación, el recurrente ha señalado que existe una falta de motivación por parte del concejo al emitir su pronunciamiento. Pues bien, al respecto, como se encuentra expresado en el considerando 6 del presente pronunciamiento, consideramos que únicamente podría afirmarse que la decisión del órgano colegiado edil se encuentra debidamente motivada si, con los actuados incorporados al expediente, se verifica que obran los instrumentales mínimamente necesarios para emitir un pronunciamiento.
8. En efecto, si el derecho a la prueba se vulnera “en su manifestación del derecho a la debida valoración probatoria, la que a su vez infringe el derecho a la debida motivación, cuando [se expide una decisión omitiendo] una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios”, tal como se ha establecido en la Casación N.° 910-2016, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, a fortiori, la vulneración del derecho a la debida motivación también se producirá cuando se constate que la decisión se ha expedido sin tener a la vista medios probatorios esenciales para poder emitir el respectivo pronunciamiento.
9. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los hechos indicados como causales de vacancia para las autoridades cuestionadas –alcalde y regidoras– se encuentran estrechamente concatenadas, por lo que corresponde analizar si, efectivamente, se cuentan con los elementos necesarios para pronunciarnos o si, por el contrario, la falta de incorporación de oficio de prueba documental, podría generar la nulidad de dichos acuerdos.
10. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el artículo 22, numeral 4, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, si este se ausenta de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal. El objetivo normativo es asegurar que quienes representan a la población en el gobierno municipal tengan permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos.
11. Para ello, deben concurrir tres elementos: i) la ausencia de la circunscripción municipal; ii) la continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días de dicha circunscripción y iii) la falta de autorización previa del concejo municipal, con la determinación del periodo que se otorga.
12. Pues bien, en el presente caso se atribuye al alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso haberse ausentado de manera injustificada de la jurisdicción correspondiente a la Municipalidad Provincial de Atalaya durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019, habiendo encargado el despacho de alcaldía a las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, conforme consta en:
- Resolución de Alcaldía Nº 135-2019-MPA/A, de fecha 8 de mayo de 2019, por la que se encargó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, las atribuciones políticas durante el mes de mayo y/o hasta el retorno del viaje del acalde; y al gerente, las funciones administrativas.
- Resolución de Alcaldía Nº 152-2019-MPA/A, de fecha 3 de junio de 2019, que encargó a la tercera regidora, Alicia Martínez Neyra, la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya y para la representación política durante el mes de junio de 2019, mientras dure la ausencia del alcalde por motivos de gestión institucional.
- Resolución de Alcaldía Nº 188-2019-MPA/A, de fecha 5 de julio de 2019, que encargó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, el despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya.
- Resolución de Alcaldía Nº 208-2019-MPA/A, de fecha 9 de agosto de 2019, por el que se delegó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, la encargatura del despacho de alcaldía, con las facultades políticas de representación durante
- el mes de agosto de 2019 hasta el retorno del alcalde.
13. Dichas resoluciones podrían acreditar la ausencia del alcalde provincial, más aún si como indica el texto de estas, están referidas al encargo del despacho en los meses antes señalados. Sin embargo, ello no es suficiente para configurar la causal de vacancia que se invoca.
14. Ahora bien, el alcalde presentó actas de sesiones de concejo, ordinarias y extraordinarias, en las que habría participado. Un estudio aislado de estos documentos conllevaría concluir que el alcalde no habría estado fuera de la jurisdicción edil; empero, no es menos cierto que también implicaría evaluar una aparente contradicción entre la emisión de las resoluciones de alcaldía con las que encarga su despacho y los actos de dirección de sesiones de concejo que este habría realizado.
15. Asimismo, es necesario señalar que el alcalde, como parte de su defensa, hace mención a que, durante el periodo que según el recurrente este habría estado fuera de la circunscripción electoral, en realidad suscribió una serie de resoluciones de alcaldía, entre las que se encontrarían las siguientes:
16. De la revisión de estas, se verifica que fueron suscritas por otra persona, incorporándose la marca “X”, que dentro del ámbito administrativo estaría referido a una delegación de firma, con lo que podría entenderse que el alcalde se habría encontrado imposibilitado de suscribir dichas resoluciones –por el motivo que fuere– y, en consecuencia, otra autoridad habría ejercido sus funciones o suscrito dichas resoluciones, presuntamente, por una delegación.
17. Ante ello, no pasa desapercibido que el alcalde de la comuna habría dejado, en modo de encargatura, el despacho de alcaldía durante cuatro meses consecutivos, de mayo a agosto de 2019 a miembros de su concejo. Al respecto, si bien la mencionada autoridad municipal señala que existe un error material en la consignación del periodo de encargatura en la Resolución de Alcaldía Nº 152-2019-MPA/A y Resolución de Alcaldía Nº 188-2019-MPA/A, lo cierto es que en autos no obra resolución que acredite la corrección del mencionado error material.
18. En ese sentido, a fin de corroborar lo señalado por el solicitante de la vacancia, por el alcalde y confrontarlos con el desarrollo de las sesiones, se requiere incorporar la siguiente información:
? Informe de la Secretaría General de la municipalidad a fin de precisar las fechas de las sesiones efectuadas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto, con la específica determinación de quién realizó las convocatorias, dirección de estas, quienes participaron, y sus fechas de suscripción.
? Informe del área competente, sea la Secretaría General, Gerencia Municipal, Recursos Humanos o quien haga de sus veces, respecto al tiempo real de las encargaturas y el trámite que se realizó para tal fin.
? Informe del área de Recursos Humanos, debidamente documentado, respecto a la totalidad de viajes por comisión de servicios, actividades que el alcalde haya tenido dentro y fuera de la circunscripción territorial entre los meses de mayo a agosto, así como solicitudes de licencia que este haya presentado en dicho periodo, bajo cualquier concepto, con la precisión del tiempo de duración de dichas solicitudes, así como el procedimiento otorgado, a fin de verificar la coincidencia –o no– con las fechas de los instrumentales aportados por el alcalde.
Se precisa que los informes solicitados, deberán estar necesariamente acompañado, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que los sustentes, en original o copias fedateadas legibles.
19. Por otro lado, respecto al extremo del recurso de apelación relacionado con las regidoras cuestionadas por presuntamente haber infringido el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber ejercido funciones o cargos ejecutivos o administrativos, al asumir el despacho de alcaldía, se tiene que, el artículo 24 del mismo cuerpo legal señala de manera expresa que en caso de vacancia o ausencia del alcalde asume el teniente alcalde o, en su defecto, el regidor hábil siguiente, respetando la precedencia, siempre que se acredite la referida ausencia.
20. En el presente caso, el solicitante atribuye a las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas debido a que, por resoluciones de alcaldía, el actual alcalde provincial de Atalaya les habría encargado su despacho por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019, en presunta inaplicación del artículo 24 de la LOM, pues las mencionadas regidoras no tienen el cargo de teniente alcaldesa y habrían ejercido funciones administrativas y ejecutivas al suscribir determinados documentos que el recurrente adjunta. Dichas resoluciones fueron emitidas bajo el siguiente detalle:
21. Al respecto, se verifica que Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo ocupan la tercera y sexta regiduría, respectivamente, por lo que correspondería, en primer lugar, dilucidar si los regidores que ocupan regidurías anteriores se encontraron ausentes o con algún impedimento para asumir el encargo.
22. Pues bien, de la revisión de los actuados, no se observa documentación alguna que precise la existencia de algún impedimento de asunción por parte de los regidores con prevalencia. Sin embargo, tampoco se verifica que el Concejo Municipal, de manera anterior a la emisión de su pronunciamiento, haya requerido dicha información a pesar de encontrarse en la obligación de tener a la vista todos los instrumentales necesarios para clarificar los puntos señalados en la solicitud de vacancia.
23. Por otro lado, a decir del solicitante, las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, habrían suscrito resoluciones de alcaldía y otros documentos, entre los que se encontrarían los siguientes instrumentales:
24. En dichos documentos se observa una firma, el símbolo “X” y el sello del alcalde, por lo que los referidos actos podrían ser susceptibles de constituir una delegación de firma por parte del este toda vez que, como se ha mencionado, se estampó el sello del burgomaestre y las regidoras únicamente los habrían suscrito en su nombre. Es más, varias de las resoluciones de alcaldía antes señaladas fueron consideradas como parte de los instrumentales presentados en los descargos del alcalde.
Sin embargo, no pasa desapercibido que mediante Resolución de Alcaldía Nº 306-2019-MPA/A, del 11 de noviembre de 2019–emitida antes de la sesión extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2019 en la que se resolvió el recurso de reconsideración– el alcalde dejó sin efecto las mencionadas resoluciones, teniendo en consideración el contenido del Informe Nº 699-2019-MPA/AG de la Gerencia de Asesoría Jurídica, así como el Informe Nº 125-2019-MPA/AG, emitido por la Gerencia Municipal, con la que se resuelve “declarar la nulidad de los siguientes Resoluciones Nº 159, 158, 157, 129, 130, 131, 132, 133, 206 y 210”.
25. A su vez, con dicho instrumento también se declaró la nulidad de los “actos administrativos” que, según refiere la mencionada resolución de alcaldía, “se dieron a conocer el día del pedido de vacancia del acto realizado en la sesión extraordinaria de concejo municipal de fecha 25 de octubre de 2019”.
26. En ese sentido, a fin de dilucidar el motivo de la no encargatura a los regidores precedentes y si las regidoras habrían incurrido en ejercicio indebido de funciones administrativas o ejecutivas, se requiere, previamente, incorporar la siguiente información:
? Informe del área de Recursos Humanos, Secretaría General o quien haga sus veces, a fin de determinar si los regidores prevalentes habían requerido alguna licencia, permiso, o si se encontraban en comisión de servicios, etc., que los imposibilitara por aquellas fechas a asumir el despacho de la alcaldía.
? Original o copia fedateada del Informe Nº 699-2019-MPA/AG de la Gerencia de Asesoría Jurídica y del Informe Nº 125-2019-MPA/AG, emitido por la Gerencia Municipal.
? Expediente administrativo, correspondiente a la Resolución de Alcaldía Nº 129-2019-MPA/A del 2 de mayo de 2019, que se indica en su visto.
? Antecedentes de la Resolución de Alcaldía Nº 130-2019-MPA/A del 2 de mayo de 2019 que se indican en su visto.
? Antecedentes de la Resolución de Alcaldía Nº 131-2019-MPA/ del 3 de mayo de 2019 que se indican en su visto.
? Antecedentes de la Resolución de Alcaldía Nº 132-2019-MPA/A del 3 de mayo de 2019 que se indican en su visto.
? Antecedente de la Resolución de Alcaldía Nº 133-2019-MPA/A del 6 de junio de 2019 que se indica en el visto.
? Antecedente de la Resolución de Alcaldía Nº 157-2019-MPA/A del 5 de junio de 2019, que se indica en su visto.
? Expediente administrativo correspondiente a la Resolución de Alcaldía Nº 158-2019-MPA/A del 5 de junio de 2019, que se indica en su visto.
? Antecedentes de la Resolución de Alcaldía Nº 159-2019-MPA/A del 5 de junio de 2019, que se indican en su visto.
? Antecedentes de la Resolución de Alcaldía Nº 206-2019-MPA/A del 9 de agosto de 2019, que se indican en su visto.
? Antecedentes de la Resolución de Alcaldía Nº 210-2019-MPA/A del 12 de agosto de 2019, que se indican en su visto.
? Informe detallado de las consecuencias administrativas y/o ejecutivas generadas a partir de la emisión de las resoluciones y actos administrativos que fueron declarados nulos mediante Resolución de Alcaldía Nº 306-2019-MPA/A, y que, a decir del recurrente, habrían sido suscritos por las regidoras cuestionadas, especialmente de aquellos coincidentes con: i) los periodos en los que habrían estado encargadas del despacho de alcaldía y con ii)los informes de rendición de cuentas presentados por el alcalde en atención a comisiones realizadas.
? Informe del área competente relacionado a la existencia de alguna delegación de firma o, de no haber existido, un informe detallado respecto a las acciones adoptadas a partir de la determinación de la nulidad de los actos administrativos señalados en los artículos primero y segundo de la Resolución de Alcaldía Nº 306-2019-MPA/A, del 11 de noviembre de 2019.
En cuanto a los informes indicados precedentemente, deberá estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en original o copias fedateadas legibles.
Asimismo, los otros documentos solicitados, deberán remitirse en original o copias fedateadas legibles.
27. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que no solo evalúen los documentos señalados en los considerandos anteriores, sino –y principalmente– para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia o no de las causales de vacancia invocadas.
28. Esto en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.
29. Por lo tanto, en vista de que los acuerdos de concejo impugnados fueron adoptados quebrantando el deber de motivación y los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción, de manera independiente e individualizada, en torno a la concurrencia o no de las causales de vacancia invocadas en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad de los acuerdos de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.
30. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Secretaría General, Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la documentación señalada en los considerandos desarrollados en la presente resolución.
31. Cabe señalar que, una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal y el concejo municipal pueda emitir un nuevo pronunciamiento en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, reiterando que, previamente a ello, se debe agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el presente pronunciamiento. Asimismo, el referido concejo dentro del plazo señalado deberá realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, luego de haber puesto en conocimiento de las partes los documentos requeridos, deberá convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver la solicitud de vacancia presentada por Orlando Arimuya Díaz.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
d) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte.
e) Todos los miembros del concejo deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.
f) El acta de la sesión de concejo deberá contener los argumentos de la solicitud de vacancia, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión de concejo, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto determinando, si las inasistencias glosadas en la solicitud de vacancia fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
32. Habiéndose declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 036-2019-MPA-CM, N.° 037-2019-MPA-CM y Nº 038-2019-MPA-CM, de fecha 18 de diciembre de 2019, corresponde devolver los autos al concejo provincial, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que los remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo antes mencionado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.-Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Nº 036-2019-MPA-CM, N.° 037-2019-MPA-CM y Nº 038-2019-MPA-CM, del 18 de diciembre de 2019, que rechazaron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 31-2019-MPA, Nº 32-2019-MPA y Nº 33-2019-MPA que denegaron la solicitud de vacancia presentada en contra de: i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y ii) las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo; en consecuencia,
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo provincial, y proceda conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020003202
ATALAYA - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de marzo de dos mil veinte
VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADONACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Orlando Arimuya Díaz en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 036-2019-MPA-CM, Nº 037-2019-MPA-CM y N.° 038-2019-MPA-CM, de fecha 18 de diciembre de 2019, por los cuales el Concejo Provincial de Atalaya rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 031-2019-MPA, N.° 032-2019-MPA y N.° 033-2019-MPA que denegaron la solicitud de vacancia presentada en contra de: i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y ii) las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo; teniendo a la vista el Expediente N.° JNE.2019002063, suscribo el presente voto en minoría bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERANDOS
1. La fundamentación realizada por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que, se habría producido una contravención al artículo IV, numeral 1, incisos 1.3 y 1.11, del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, (en adelante, LPAG), que está referido a uno de los principios que rige el procedimiento administrativo, esto es, el impulso de oficio, en virtud del cual la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, lo cual podría acarrear la nulidad del procedimiento de vacancia seguido en contra de: i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso, y ii) las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra.
2. Quien suscribe el presente voto no desconoce la importancia del principio antes señalado, sin embargo, también considera que, en virtud de los principios de informalismo, celeridad y economía procesal, es posible que para el caso concreto se realice la evaluación de los actuados en su conjunto a efectos de determinar el nivel de injerencia de los vicios advertidos en la decisión municipal adoptada, además de establecer si existen elementos suficientes para efectuar una evaluación respecto a los hechos que se exponen como las cuestiones de fondo de la pretensión, antes de que se declare la nulidad del procedimiento.
3. Lo antes mencionado se justifica a partir de la finalidad concreta perseguida por los actores procedimentales en un expediente elevado en apelación, así, el Supremo Tribunal Electoral debe resolver, de manera oportuna, la controversia jurídica ocasionada a partir de un cuestionamiento recaído en una autoridad edil. En ese sentido, la emisión del correspondiente pronunciamiento incluso coadyuvaría en el restablecimiento de la paz social debido al reconocimiento –o no, de ser el caso– de la legitimidad que debe revestir el actuar de los ciudadanos que ejercen un cargo de elección popular.
4. Así las cosas, en virtud del criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, quien suscribe el presente voto considera que, de la apreciación en conjunto de los actuados que obran en el presente expediente, así como de los medios probatorios incorporados a este, existe mérito suficiente para realizar la correspondiente evaluación de la pretensión sobre el fondo de lo expresado en la solicitud de vacancia en contra del alcalde y las regidoras cuestionadas y emitir el correspondiente pronunciamiento.
Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación al principio de independencia de la función jurisdiccional, MI VOTO es porque se emita un pronunciamiento sobre el fondo respecto al recurso de apelación interpuesto por Orlando Arimuya Díaz en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 036-2019-MPA-CM, Nº 037-2019-MPA-CM y N.° 038-2019-MPA-CM, de fecha 18 de diciembre de 2019, por los cuales el Concejo Provincial de Atalaya rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 031-2019-MPA, N.° 032-2019-MPA y N.° 033-2019-MPA que denegaron la solicitud de vacancia presentada en contra de: i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y ii) las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo.
SS.
TICONA POSTIGO
Concha Moscoso
1865829-1