DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1471
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar, entre otros, en materia de política fiscal y tributaria por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario;
Que, el numeral 2) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de política fiscal y tributaria para, entre otros aspectos, modificar la legislación tributaria respecto del impuesto a la renta en cuanto al procedimiento de los pagos a cuenta;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2) del artículo 2 de la Ley Nº 31011;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto establecer, de manera excepcional, reglas para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020, con la opción de que los contribuyentes puedan reducirlos o suspenderlos; a fin coadyuvar con la reactivación de la economía y mitigar el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.
Artículo 2. Definición
Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
Artículo 3. Incorporación de la quincuagésimo tercera disposición transitoria y final a la Ley
Incorpórase a la Ley, como Quincuagésimo Tercera Disposición Transitoria y Final, el siguiente texto:
“Quincuagésimo Tercera.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020
Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que, en aplicación de lo previsto en el artículo 85 de la Ley, les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020, pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses, de acuerdo con lo siguiente:
1. Deben comparar los ingresos netos obtenidos en cada mes con aquellos obtenidos en el mismo mes del ejercicio gravable 2019.
2. Si como resultado de dicha comparación se determina que los ingresos netos del mes correspondiente al ejercicio gravable 2020:
a. han disminuido en más del treinta por ciento (30%), se suspende el pago a cuenta correspondiente a dicho mes. Tal suspensión no exime al contribuyente de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada mensual.
b. han disminuido hasta en un treinta por ciento (30%), se multiplica el importe determinado como pago a cuenta del mes según lo señalado en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846 y el monto resultante es el pago a cuenta que corresponde efectuar por dicho mes.
c. no han disminuido, se efectúa el pago a cuenta por el importe determinado de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley.
3. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en el mes de abril, mayo, junio o julio del ejercicio gravable 2019, en el mes que ello ocurra, a efectos de la comparación prevista en el numeral 1 se debe considerar:
a. el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.
b. de no haber obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio gravable 2019, el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020.
4. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio gravable 2019 ni en los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020, los pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 se determinan multiplicando el importe del pago a cuenta determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846.
Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 conforme con lo establecido en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1120, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1269 o cualquier otra norma que incida en la determinación de los pagos a cuenta de rentas de tercera categoría, también pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses de acuerdo con lo previsto en esta disposición.”
Artículo 4. Inaplicación temporal del cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, a efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de la tercera categoría por los meses de abril, mayo, junio y/o julio de 2020, no es de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley.
Artículo 5. Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Única. Vigencia
Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única. Modificación de la quinta disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, y su modificatoria.
Modifícase la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1455, la cual queda redactada de la siguiente manera:
“Quinta. Disposiciones complementarias
Dispóngase que los límites de la garantía, los porcentajes de su cobertura y el monto total de los créditos que se garantizan por empresa previstos en el artículo 5, los alcances y condiciones para acceder al Programa contemplados en el artículo 6, así como el plazo de los créditos previsto en el numeral 7.1 del artículo 7, del Decreto Legislativo Nº 1455 y sus modificatorias, pueden ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
1865916-1