Postergan fechas de designación de emisores electrónicos y otorgan otras facilidades
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA
N° 073-2020/SUNAT
POSTERGAN FECHAS DE DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS Y OTORGAN OTRAS FACILIDADES
Lima, 28 de abril de 2020
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT señala que cuando el contribuyente adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y/o notas de crédito y débito electrónicas vinculadas a aquellas, en el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE–Del contribuyente), en el SEE SUNAT Operaciones en Línea (SEE–SOL), en el SEE Facturador SUNAT (SEE–SFS) o en el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE–OSE) puede seguir emitiendo los citados documentos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, según corresponda, por un plazo de cinco meses contados desde el primer día calendario del mes siguiente de adquirida la calidad de emisor electrónico. Agrega que, a partir del primer día calendario del sexto mes, dicho sujeto adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT;
Que, conforme a lo indicado en el considerando anterior, los sujetos que hubieran obtenido la calidad de emisor electrónico por elección en los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, adquirieron o adquirirán la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT el primer día calendario de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, respectivamente;
Que el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT designa como emisores electrónicos del SEE para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y débito a los sujetos que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a partir del año 2018 y que, al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción, se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del impuesto a la renta, o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto o hayan comunicado al RUC que optan por alguno de los referidos regímenes, según lo previsto en dicha resolución. Esta designación opera desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC;
Que, en atención a lo señalado en el considerando precedente, los sujetos que se inscribieron o se inscriban en el RUC en los meses de enero, febrero, marzo, abril o mayo de 2020 adquirieron o adquirirán la calidad de emisor electrónico el primer día calendario de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, respectivamente, siempre que se cumpla con alguna de las condiciones señaladas en ese considerando;
Que el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT designa, a partir del 1 de julio de 2020, como emisores electrónicos del SEE, a las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) por todas sus operaciones y establece que deben emitir factura electrónica, boleta de venta electrónica o notas electrónicas vinculadas a estas en el SEE–Del contribuyente o en el SEE–OSE;
Que, según la segunda disposición complementaria final y el inciso b) del párrafo 1 del anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT, se designa como emisores electrónicos del SEE, a partir del 1 de mayo de 2020, a las empresas que prestan el servicio público de telecomunicaciones y otras empresas supervisadas a que se refieren los incisos b) al f) del párrafo 2.1 de dicha disposición, por las operaciones señaladas en esos incisos. Además, se establece que esas empresas deben emitir el recibo electrónico SP y la nota electrónica exclusivamente a través del SEE para Empresas Supervisadas (SEE–Empresas Supervisadas) o del SEE–Del contribuyente;
Que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Dicho plazo ha sido prorrogado por los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM y 075-2020-PCM y vence el 10 de mayo de 2020, conforme a la última prórroga;
Que el aislamiento social obligatorio impide la continuidad de los procesos de implementación necesarios para cumplir con la obligación de emitir los comprobantes de pago electrónicos, sea que el contribuyente lo haga directamente o contrate para ello a un proveedor de servicios electrónicos, al no haber sido considerado como un servicio esencial en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. Además, la implementación de un sistema de emisión de comprobantes de pago electrónicos implica incurrir en costos que pueden impactar en empresas recientemente inscritas en el RUC y cuyas actividades se han visto paralizadas producto del Estado de Emergencia Nacional y del aislamiento social obligatorio (cuarentena);
Que, teniendo en cuenta lo antes señalado, resulta conveniente postergar las fechas de designación como emisores electrónicos y brindar facilidades a quienes hubiesen adquirido la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) o la adquieran en los meses próximos a la culminación de estos;
Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que solo posterga las fechas de designación de emisores electrónicos y otorga facilidades a los sujetos que adquirieron la calidad de emisores electrónicos por determinación de la SUNAT durante el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) o la adquieran en los meses próximos a la culminación de estos;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Facilidades para los sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por determinación el 1 de abril de 2020
1.1 Excepcionalmente, los sujetos que el 1 de abril de 2020 adquirieron la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT según lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT pueden continuar emitiendo facturas, boletas de venta y notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, conforme a lo siguiente:
Sujetos comprendidos |
Fecha hasta la cual pueden continuar emitiendo en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas(4) |
Sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección en el mes de octubre de 2019(1) (2). |
31.8.2020 |
Sujetos que se inscribieron en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en el mes de enero de 2020(3). |
(1) Solo en el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE–Del Contribuyente), en el SEE SUNAT Operaciones en Línea (SEE–SOL), en el SEE Facturador SUNAT (SEE–SFS) o en el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE–OSE).
(2) Según lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
(3) Que cumplan con lo señalado en el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT.
(4) Podrán incluso seguir emitiendo en los formatos que tuvieran en su poder antes de adquirir la calidad de emisor electrónico, siempre que no hayan sido declarados de baja a través del Formulario Virtual N° 855.
1.2 A las facturas, boletas de venta y notas de crédito y/o notas de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas hasta el 31 de agosto de 2020, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.1, no les resultan aplicables los requisitos adicionales establecidos en el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
1.3 A partir del 1 de setiembre de 2020, los sujetos comprendidos en el párrafo 1.1 deben emitir sus comprobantes de pago y notas vinculadas a estos a través del SEE, salvo los supuestos en que la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT permite la emisión por otros medios.
Artículo 2. Nuevas fechas de designación para los sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección en los meses de noviembre de 2019 a febrero de 2020
2.1 A los sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE durante los meses de noviembre de 2019 a febrero 2020 respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas en el SEE–Del contribuyente, en el SEE–SOL, en el SEE–SFS o en el SEE–OSE:
a) No se les aplica lo dispuesto por el segundo y tercer párrafos del numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
b) Se les designa como emisores electrónicos en el SEE por determinación de la SUNAT respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas, conforme a lo siguiente:
Sujetos comprendidos |
Fecha en la que se hubiera producido la designación original(2) |
Nueva fecha de designación |
Sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección durante los meses de noviembre de 2019 a febrero de 2020 respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y/o notas electrónicas(1). |
1.5.2020 |
1.9.2020(3) |
1.6.2020 |
||
1.7.2020 |
||
1.8.2020 |
(1) Solo en el SEE–Del contribuyente, en el SEE–SOL, en el SEE–SFS o en el SEE–OSE.
(2) De haberse aplicado el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
(3) A partir de esa fecha se aplican las disposiciones que sobre la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT establecen las resoluciones de cada sistema comprendido en el SEE.
2.2 Los sujetos a los que se refiere el párrafo 2.1 pueden seguir emitiendo facturas, boletas de venta, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras hasta el 31 de agosto de 2020.
2.3 Los sujetos designados como emisores electrónicos conforme al párrafo 2.1 deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el SEE, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafos del numeral 3.1 y en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2 y 4 de la misma resolución, en lo pertinente.
Artículo 3. Nuevas fechas de designación para los sujetos que se inscribieron o se inscriban en el RUC en los meses de febrero a mayo de 2020
3.1 A los sujetos que se inscribieron en el RUC en los meses de febrero, marzo y abril de 2020 y los que se inscriban en dicho registro en el mes de mayo de 2020:
a) No se les aplica lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT.
b) Se les designa como emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, conforme a lo siguiente:
Sujetos comprendidos |
Fecha en la que se hubiera producido la designación original(1) |
Nueva fecha de designación |
Sujetos que se inscribieron en el RUC en los meses de febrero, marzo y abril de 2020 y los que se inscriban en dicho registro en el mes de mayo de 2020. |
1.5.2020 |
1.9.2020 |
1.6.2020 |
||
1.7.2020 |
||
1.8.2020 |
(1) De haberse aplicado del inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT.
c) La designación a que se refiere el inciso b) opera siempre que, al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción, estos sujetos:
i) Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del impuesto a la renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia, o
ii) De no haber presentado la declaración indicada en el acápite anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.
3.2 Los sujetos designados como emisores electrónicos conforme al párrafo 3.1 deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el SEE, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafos del numeral 3.1 y en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2 y 4 de la misma resolución, en lo pertinente.
Artículo 4. Postergación de la designación de las administradoras privadas de fondos de pensiones como emisores electrónicos en el SEE
Modifícase el inciso c) y el acápite iii) del inciso d) del párrafo 2.2 y el encabezado del párrafo 2.3 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Designan emisores electrónicos y obligan a los emisores electrónicos a emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados
(…)
2.2 La designación a que se refiere el párrafo 2.1 opera desde:
(…)
c) El 1 de febrero de 2021 para las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) a que se refiere el inciso b), que realicen las operaciones indicadas en ese inciso al 31 de enero de 2021.
Las AFP que al 31 de enero de 2021 tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT respecto de alguna operación comprendida en el inciso b) del párrafo 2.1 adquirirán dicha calidad por el resto de sus operaciones.
d) La fecha en que deba emitir según el Reglamento de Comprobantes de Pago un comprobante de pago por las operaciones indicadas en ese párrafo cuando se trate de los sujetos que inicien esas operaciones desde:
2.3 Los sujetos designados como emisores electrónicos del SEE en el párrafo 2.1 y aquellos que tengan esa calidad al 30 de junio de 2019, al 31 de diciembre de 2019 o al 31 de enero de 2021, según corresponda, por las operaciones comprendidas en el párrafo 2.1:”
Artículo 5. Postergación de la designación de empresas supervisadas como emisores electrónicos en el SEE
Sustitúyase el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT, de acuerdo al anexo de la presente resolución.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ANEXO
“ANEXO I
DESIGNACIÓN DE EMISORES
ELECTRÓNICOS DEL SEE
1. Designación de emisores electrónicos:
2. El sujeto comprendido en el numeral anterior que tenga la calidad de emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT respecto de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final, adquirirá dicha calidad respecto de las operaciones señaladas en ese párrafo.”
1865845-1