Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2020-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1280, se aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, en adelante la Ley Marco, norma que rige la prestación de los servicios de saneamiento a nivel nacional, en los ámbitos urbano y rural, con la finalidad de lograr el acceso universal, el aseguramiento de la calidad y la prestación eficiente y sostenible de los mismos, promoviendo la protección ambiental y la inclusión social;
Que, mediante Ley N° 30672, se modifica los artículos 6, 46, 55 y 79 y se deroga la Segunda Disposición Complementaria Final, la Octava y la Novena Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley Marco;
Que, por Decreto Legislativo N° 1357, se modifican el artículo III del Título Preliminar, el párrafo 3.1 del artículo 3, el párrafo 14.2 del artículo 14, el párrafo 18.3 del artículo 18, el párrafo 27.3 del artículo 27, los artículos 41, 44, el inciso 7 del artículo 45, el párrafo 48.2 del artículo 48, los párrafos 49.2 y 49.3 del artículo 49, los artículos 52, 53, 54, el párrafo 55.1 del artículo 55, los artículos 73, 74, 76, el párrafo 78.2 del artículo 78, el párrafo 98.3 del artículo 98, el inciso 3 del párrafo 101.1 del artículo 101, el artículo 110, la Quinta y la Vigésima Disposiciones Complementarias Finales y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria; y se incorpora el inciso 6 del artículo 10, el inciso d del párrafo 50.3 del artículo 50, el artículo 110-A y la Vigésimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Marco;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 011-2020, se modifican el artículo III del Título Preliminar, los artículos 2, 6, 9, 10, 13, 14, 17, 42, 43, 46, 50, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 63, 64, 69, 79, 98, 101, la Décimo Sexta, Décimo Octava y Décimo Novena Disposiciones Complementarias Finales y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y se incorpora el Título IX y la Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Vigésima Séptima, Vigésima Octava, Vigésima Novena y Trigésima Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Marco;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 011-2020 ha dispuesto que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se apruebe el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1280;
Que, la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; asimismo, establece que su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, con la aprobación de un Texto Único Ordenado se busca consolidar todas las modificaciones hechas a un dispositivo legal en un solo texto con la finalidad de compilar toda la normativa y facilitar su manejo, por lo que es necesario contar con un único texto que contenga de modo integral los dispositivos legales relativos a la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, a fin que se cuente con un texto armónico sobre la materia;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 011-2020;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento
Apruébase el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, que es parte integrante del presente Decreto Supremo y cuyo texto consta de nueve (9) títulos, ciento diecinueve (119) artículos, treinta (30) disposiciones complementarias finales, nueve (9) disposiciones complementarias transitorias y una (1) disposición complementaria derogatoria.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en el diario oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda) el mismo día de la publicación de la presente norma.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
DECRETO LEGISLATIVO N° 1280,
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA
LEY MARCO DE LA GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto y Finalidad de la Ley
La presente Ley tiene por objeto y finalidad:
1. Establecer las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento a nivel nacional, en los ámbitos urbano y rural, con la finalidad de lograr el acceso universal, el aseguramiento de la calidad y la prestación eficiente y sostenible de los mismos, promoviendo la protección ambiental y la inclusión social, en beneficio de la población.
2. Establecer medidas orientadas a la gestión eficiente de los prestadores de los servicios de saneamiento, con la finalidad de beneficiar a la población, con énfasis en su constitución, funcionamiento, desempeño, regulación y control, que sean autorizadas acorde con lo establecido en la presente Ley.
3. Establecer los roles y funciones de las entidades de la administración pública con competencias reconocidas por el ordenamiento legal en materia de prestación de los servicios de saneamiento.
(Texto según el artículo I del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo II.- Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación obligatoria a todos los prestadores de los servicios de saneamiento en el territorio nacional, incluyendo las municipalidades, y a las entidades de la administración pública con competencias vinculadas con la prestación, regulación, rectoría, supervisión, fiscalización, sanción y financiamiento, entre otros, de los servicios de saneamiento.
(Texto según el artículo II del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo III.- Principios
La gestión y prestación de los servicios de saneamiento se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes principios:
1. Acceso universal: El acceso a los servicios de saneamiento, en condiciones de eficiencia, sostenibilidad y calidad, es derecho de toda persona y es obligación del Estado asegurar su provisión por medio de prestadores que brinden los servicios en tales condiciones.
2. Esencialidad: Los servicios de saneamiento son servicios públicos esenciales por su impacto en la salud de la población, el ambiente y el desarrollo económico sustentable. En virtud de este principio, los servicios de saneamiento gozan de especial protección ante la ley, son prioritarios en las asignaciones presupuestales de los distintos niveles de gobierno y tratamiento preferencial en las actuaciones del Estado.
3. Inclusión social: Los planes, programas y actuaciones del Estado en todos sus niveles y sectores de gobierno se enmarcan en la política de promoción del desarrollo e inclusión social, incidiendo especialmente en la reducción de la brecha de infraestructura de los servicios de saneamiento y el acceso de la población de escasos recursos, especialmente del ámbito rural, a dichos servicios, en condiciones de eficiencia, sostenibilidad y calidad.
4. Autonomía y responsabilidad en la gestión empresarial: Las decisiones que adoptan los órganos de propiedad, administración y gestión de los prestadores de los servicios de saneamiento se basan en criterios técnicos, legales, económicos, financieros y ambientales, que tiene como objetivo primordial el prestar los servicios de saneamiento en condiciones de eficiencia, sostenibilidad y calidad y para ello gozan de autonomía administrativa, económica y de gestión.
5. Independencia en el manejo de los recursos financieros y patrimonio: Las municipalidades accionistas y sus autoridades o representantes se obligan al respeto irrestricto de la autonomía económica, financiera y administrativa de los prestadores de los servicios de saneamiento; así como a no influir, interferir, restringir, limitar o condicionar las decisiones respecto del destino de los recursos financieros o económicos del prestador, con excepción de las atribuciones conferidas al máximo órgano del prestador, en el marco de lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales.
6. Responsabilidad, transparencia y rendición de cuentas de las entidades sectoriales: Todas las entidades del gobierno nacional, regional y local con competencias reconocidas por el ordenamiento legal, vinculadas con la prestación de los servicios de saneamiento, están obligadas a ser transparentes en el ejercicio de sus funciones y a implementar sistemas y reportes, formales y periódicos, de rendición de cuentas sobre sus actuaciones ante la población y las respectivas instancias de gobierno.
7. Buen gobierno corporativo: Implica la existencia de una correcta asignación de derechos, poderes y responsabilidades entre los propietarios y sus representantes, los accionistas y sus representantes, el órgano de administración y gestión y sus miembros, y la gerencia de los prestadores, así como un ejercicio adecuado de los derechos de propiedad y de administración de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado municipal. Las relaciones entre estos actores deben ser claras, transparentes, explícitas y objetivas.
8. Eficiencia: En la prestación de los servicios de saneamiento se busca la eficiencia, priorizando el aprovechamiento de las economías de escala y/o de alcance, la modernización de la gestión y la aplicación de tecnologías adecuadas a las condiciones culturales, socio económicas y ambientales del ámbito de prestación de los servicios.
9. Equilibrio económico financiero: Para garantizar el acceso universal a los servicios de saneamiento, los prestadores cuentan con los ingresos necesarios que les permita cubrir los costos de la operación eficiente, el mantenimiento de los sistemas que comprenden los servicios y las amortizaciones de las inversiones de ampliación y reposición de la infraestructura en saneamiento y la remuneración al capital.
10. Protección del ambiente y uso eficiente del agua: La prestación de los servicios de saneamiento garantiza la gestión sostenible de los recursos hídricos en concordancia con las normas ambientales mediante la priorización de proyectos, programas y acciones que promuevan y/o garanticen el aprovechamiento eficiente y la conservación de las fuentes naturales de agua superficial y subterránea, en los procesos de planeamiento y ejecución de inversiones.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357 y por el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 011-2020)
Artículo IV.- Objetivos de la política pública del Sector Saneamiento
Son objetivos de la política pública del Sector Saneamiento:
1. Incrementar la cobertura, calidad y sostenibilidad de los servicios de saneamiento, con la finalidad de alcanzar el acceso universal.
2. Reducir la brecha de infraestructura en el sector y asegurar el acceso a los servicios de saneamiento prioritariamente de la población rural y de escasos recursos.
3. Alcanzar la autonomía empresarial e integración de los prestadores de los servicios de saneamiento.
4. Incrementar los niveles de eficiencia en la prestación de servicios con altos indicadores de calidad, continuidad y cobertura.
5. Lograr la gestión sostenible del ambiente y de los recursos hídricos en la prestación de los servicios de saneamiento.
(Texto según el artículo IV del Decreto Legislativo N° 1280)
TÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 1.- Prestación de los servicios de saneamiento
Para los efectos de la presente Ley, la prestación de los servicios de saneamiento comprende la prestación regular de: servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales para disposición final o reúso y disposición sanitaria de excretas, en los ámbitos urbano y rural.
(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 2.- Sistemas y procesos que comprenden los servicios de saneamiento
2.1. Los servicios de saneamiento están conformados por sistemas y procesos, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Agua Potable:
a) Sistema de producción, que comprende los procesos de: captación, almacenamiento y conducción de agua cruda; tratamiento y conducción de agua tratada, mediante cualquier tecnología.
b) Sistema de distribución, que comprende los procesos de: almacenamiento, distribución, entrega y medición al usuario mediante cualquier tecnología.
2. Servicio de Alcantarillado Sanitario, que comprende los procesos de: recolección, impulsión y conducción de aguas residuales hasta el punto de entrega para su tratamiento.
3. Servicio de Tratamiento de Aguas Residuales para disposición final o reúso, que comprende los procesos de mejora de la calidad del agua residual proveniente del servicio de alcantarillado mediante procesos físicos, químicos, biológicos u otros, y los componentes necesarios para la disposición final o reúso.
4. Servicio de Disposición Sanitarias de Excretas, que comprende los procesos para la disposición final del agua residual y la disposición sanitaria de excretas a nivel intradomiciliario, con o sin arrastre hidráulico.
2.2. Los prestadores de servicios de saneamiento se encuentran facultados para incorporar, en el sistema de producción y en los procesos de almacenamiento y distribución del sistema de distribución del servicio de agua potable, según sea el caso, volúmenes de agua disponibles de otras fuentes distintas a las comprendidas en el derecho de uso de agua otorgado a su favor; y, para realizar el tratamiento del agua residual que recolecta, conforme al mecanismo establecido en el Título IX de la presente Ley.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 011-2020)
Artículo 3.- Declaración de necesidad pública e interés nacional
3.1. Declárese de necesidad pública e interés nacional la gestión y prestación de los servicios de saneamiento, comprendida por los predios y/o infraestructuras de todos los sistemas y procesos que integran los servicios de saneamiento, ejecutados o que vayan a ejecutarse; con el propósito de promover el acceso universal de la población a los servicios de saneamiento sostenibles y de calidad, proteger su salud y el ambiente.
3.2. Los servicios de saneamiento gozan de tratamiento especial en virtud de la presente Ley y son prioritarios en las actuaciones del gobierno nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en beneficio de la población. Los bienes que integran la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de saneamiento son inalienables e imprescriptibles.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
TÍTULO II
COMPETENCIAS SECTORIALES, ORGANIZACIÓN DE PRESTADORES Y POLITICA DE INTEGRACION
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS Y FUNCIONES SECTORIALES
Artículo 4.- Rol del Estado en materia de los servicios de saneamiento
4.1. Corresponde al Estado asegurar la prestación eficiente, sostenible y de calidad de los servicios de saneamiento desde el ejercicio de sus competencias y niveles de gobierno y en beneficio prioritario de la población.
4.2. El Estado, a través de sus entidades competentes, regula la prestación, vigila, supervisa y fiscaliza la calidad de la prestación de los servicios de saneamiento, ejerce potestad sancionadora y promueve y ejecuta la política del Estado en materia de gestión y administración de la prestación de los servicios de saneamiento.
4.3. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales, sus autoridades y representantes, de acuerdo a la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la presente Ley, su reglamento y las normas sectoriales, son responsables de asegurar la prestación eficiente de los servicios de saneamiento usando los medios institucionales, económicos y financieros que lo garanticen.
(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 5.- Competencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en materia de prestación de los servicios de saneamiento
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, es el Ente rector en materia de saneamiento, y como tal le corresponde planificar, diseñar, normar y ejecutar las políticas nacionales y sectoriales dentro de su ámbito de competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno, en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional.
(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 6.- Funciones del Ente rector
Son funciones del Ente rector:
1. Aprobar la normatividad reglamentaria sectorial.
2. Aprobar y actualizar, mediante resolución ministerial, el Plan Nacional de Saneamiento como el principal instrumento de implementación de la política pública sectorial para alcanzar la cobertura universal de los servicios de saneamiento, el cual contiene los objetivos, lineamientos e instrucciones para el uso eficiente de los recursos en la provisión de los servicios de saneamiento, así como la información de los Planes Regionales de Saneamiento sobre las brechas existentes, estableciendo la programación de inversiones y fuentes de financiamiento, entidades responsables, entre otras medidas, en concordancia con lo establecido en los planes nacionales.
El Plan Nacional de Saneamiento se elabora para un horizonte de cinco (5) años y es actualizado anualmente, respecto del avance de la implementación de los objetivos y medidas propuestas, la modificación o actualización de las necesidades o del potencial impacto de la medida, entre otras causas que determine el Ente rector. Su cumplimiento es obligatorio por los prestadores de servicios de saneamiento y las entidades e instituciones con competencias reconocidas por el ordenamiento legal en materia de saneamiento.
3. Promover asociaciones público-privadas en el sector, en el ámbito de su competencia para el tratamiento de agua residual.
4. Promover la sostenibilidad y la eficiencia de la gestión y prestación de los servicios de saneamiento a cargo de los prestadores, a través del Sistema de Fortalecimiento de Capacidades para el Sector Saneamiento - SFC, u otro mecanismo aprobado por el Ente rector, que es ejecutado por sus órganos, programas y organismos adscritos.
5. Determinar los bienes y servicios en general necesarios para la ejecución de las políticas nacionales y/o sectoriales en saneamiento, que serán objeto de compras corporativas, correspondiendo señalar la Entidad encargada de la compra corporativa y las Entidades participantes, conforme lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado.
6. Articular, coordinar y monitorear a los organismos públicos especializados del sector saneamiento, a los prestadores de los servicios de saneamiento y demás entidades vinculadas con la prestación de dichos servicios, respecto a la implementación de la política sectorial.
7. Liderar, gestionar, administrar y mantener actualizado el Sistema de Información de Agua y Saneamiento - SIAS u otro aprobado por éste, que contiene la información sectorial sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los servicios de saneamiento en los ámbitos urbano y rural, con la finalidad de contar con un registro de información de acceso público que sirva para la toma de decisiones vinculadas con el Sector Saneamiento. La información contenida en el SIAS deberá ser proporcionada, bajo responsabilidad, por los titulares de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, el OTASS y la Sunass, periódicamente al Ente rector de acuerdo a los plazos y condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
8. Promover, a través del SFC, la asistencia técnica a los prestadores de servicios de saneamiento.
9. Promover la conservación de las fuentes de agua que posibilitan la producción de agua potable para la prestación de los servicios de saneamiento.
10. Promover la valoración de los servicios de saneamiento, así como desarrollar estrategias y herramientas para su implementación por los actores del sector saneamiento y la población.
(Texto modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30672 y el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 7.- Competencias de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento
La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - Sunass, en su condición de organismo regulador, le corresponde garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito urbano y rural, en condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y a la preservación del ambiente, para lo cual ejerce las funciones establecidas en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la presente Ley, su Reglamento y las normas sectoriales.
(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 8.- Competencias del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento
8.1. El Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS, es el organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía funcional, económica, financiera y administrativa, con competencia a nivel nacional y constituye pliego presupuestario. Tiene su domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima, y puede establecer oficinas desconcentradas en cualquier lugar del territorio nacional.
8.2. El OTASS tiene por objeto promover y ejecutar la política del Ente rector en materia de gestión y administración de la prestación de los servicios de saneamiento.
8.3. El OTASS desarrolla su competencia en concordancia con la política general, objetivos, planes, programas y lineamientos normativos establecidos por el Ente Rector.
(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 9.- Funciones de los gobiernos regionales
Son funciones de los gobiernos regionales en materia de saneamiento, en concordancia con las responsabilidades asignadas en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales las siguientes:
1. Formular, aprobar, actualizar e implementar los Planes Regionales de Saneamiento, en concordancia con las políticas y planes nacionales, el Plan Nacional de Saneamiento y los planes de desarrollo concertado. El periodo de actualización del Plan Regional será de un (1) año, con un horizonte de planificación de cinco (5) años. Para efectos de una planificación ordenada y alineada con el sector, dichos periodos deben guardar concordancia con los plazos del Plan Nacional de Saneamiento.
2. Ejecutar acciones de promoción, asistencia técnica, capacitación, investigación científica y tecnológica en materia de saneamiento.
3. Apoyar técnica y financieramente a los gobiernos locales en la prestación de los servicios de saneamiento, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Saneamiento.
4. Asumir la ejecución de los programas de saneamiento a solicitud de los gobiernos locales.
5. Recopilar e incorporar en el SIAS u otro aprobado por el Ente rector, bajo responsabilidad, la información sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los servicios de saneamiento de los centros poblados del ámbito rural y en las pequeñas ciudades, incluyendo los financiados con sus recursos, debiendo actualizarlo permanentemente. Esta función se efectúa en coordinación con los gobiernos locales.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 10.- Funciones de los gobiernos locales
Son funciones de los gobiernos locales en materia de saneamiento, en concordancia con las responsabilidades asignadas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las siguientes:
1. Administrar los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio.
2. Constituir un Área Técnica Municipal, encargada de monitorear, supervisar, fiscalizar y brindar asistencia y capacitación técnica a los prestadores de los servicios en pequeñas ciudades y en los centros poblados del ámbito rural, según corresponda.
3. Participar en la formulación y actualización del Plan Regional de Saneamiento, de conformidad con lo establecido en las normas sectoriales.
4. Planificar e implementar las inversiones para el cierre de brechas en materia de saneamiento de su jurisdicción, asignar los recursos para su financiamiento e incorporación en los Planes Regionales de Saneamiento. Las inversiones y los recursos para su financiamiento también deben ser incluidos en los planes de desarrollo local concertados y el presupuesto participativo, en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Saneamiento y otros documentos de gestión que incluyan proyectos de inversión del sector.
5. Financiar y cofinanciar la reposición y mantenimiento de la infraestructura de saneamiento del ámbito rural.
6. Recopilar e incorporar en el SIAS u otro sistema aprobado por el Ente rector, bajo responsabilidad, la información sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los servicios de saneamiento de los centros poblados del ámbito rural y en las pequeñas ciudades, incluyendo los financiados con sus recursos, debiendo actualizarlo permanentemente. Esta función se efectúa en coordinación con los Gobiernos Regionales.
7. Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales, así como verificar el cumplimiento de las normas técnicas contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE PRESTADORES Y
POLÍTICA DE INTEGRACIÓN
Artículo 11.- Responsabilidad de la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito urbano
Las municipalidades provinciales son responsables de la prestación eficiente y sostenible de los servicios de saneamiento a través de empresas prestadoras de los servicios de saneamiento. Excepcionalmente, en aquellas pequeñas ciudades que se encuentran fuera del ámbito de una empresa prestadora, dicha responsabilidad recae en la municipalidad distrital que corresponda, siempre y cuando ésta se encuentre en capacidad de asumirla, de conformidad con lo que establezca la presente Ley, su Reglamento y las normas sectoriales.
(Texto según el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 12.- Responsabilidad de la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural
Las municipalidades distritales son responsables de la prestación eficiente y sostenible de los servicios de saneamiento en el ámbito rural, siempre y cuando no se encuentre dentro del ámbito de una empresa prestadora. Cuando las municipalidades distritales no se encuentren en capacidad de asumir la responsabilidad, la misma recae en la municipalidad provincial, de conformidad con lo que establezca la presente Ley, su Reglamento y las normas sectoriales.
(Texto según el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 13.- Prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito urbano
13.1. Las municipalidades provinciales, como responsables de la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito urbano, otorgan la explotación en forma total o parcial de uno o más de los servicios de saneamiento a las empresas prestadoras de los servicios de saneamiento, en adelante empresas prestadoras, para lo cual se suscriben los contratos de explotación o concesión, según sea el caso, conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales. Los contratos suscritos sin observar las formalidades establecidas en el marco legal vigente a la fecha de su suscripción, son nulos de pleno derecho.
Excepcionalmente, en los casos de delegación expresa de las municipalidades provinciales, corresponde al Ente rector otorgar la explotación de la prestación de los servicios de saneamiento.
13.2. Las empresas prestadoras se constituyen con el objeto de prestar los servicios de saneamiento, debiendo poseer patrimonio propio y gozar de autonomía administrativa, económica y de gestión, y demás aspectos vinculados con la prestación de los servicios, sujetándose a las políticas, planes y lineamientos normativos aprobados por el Ente rector y/o autoridades competentes, en concordancia con los planes urbanos a cargo de los gobiernos locales.
Se entienden incluidos en el objeto social de las empresas prestadoras las actividades autorizadas a través de las normas sectoriales. Asimismo, están facultadas a realizar actividades vinculadas al uso eficiente de los recursos hídricos, conforme a lo dispuesto por el Ente rector.
13.3. Para constituir una empresa prestadora, se debe contar previamente con la opinión favorable de la Sunass, en función a la Escala Eficiente y los criterios de viabilidad técnica, legal, económica-financiera determinados por la Sunass; así como a los principios que rigen la gestión y prestación de los servicios de saneamiento establecidos en la presente Ley. Las empresas prestadoras públicas se constituyen mediante Ley.
13.4. Las empresas prestadoras deben incorporar a su ámbito a las pequeñas ciudades que se encuentren fuera de su ámbito de responsabilidad, de acuerdo a la Escala Eficiente, en el marco de la política de integración sectorial.
Excepcionalmente, cuando la Sunass determine que aún no es viable la integración a las empresas prestadoras, autoriza la prestación de los servicios de saneamiento a las municipalidades provinciales o distritales, según corresponda. Esta prestación se realiza a través de la constitución de las Unidades de Gestión Municipal, o a través de la contratación de Operadores Especializados, siguiendo ese orden de prelación, con cargo a su posterior integración, conforme lo establezca el Reglamento y las normas sectoriales.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 14.- Prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural
14.1. La prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural es ejercida por la municipalidad competente, directamente, a través de las Unidades de Gestión Municipal, o indirectamente, a través de las Organizaciones comunales, conforme lo establezca el Reglamento y las normas sectoriales.
14.2. La constitución de las Organizaciones Comunales se efectúa de acuerdo a lo que establece el Reglamento y las normas sectoriales.
14.3. Las Organizaciones Comunales se constituyen sin fines de lucro y adquieren personería jurídica de derecho privado, exclusivamente para la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural a partir de la autorización antes señalada, no siendo exigible su inscripción en el registro de personas jurídicas.
14.4. Para efectuar la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural, a través de Organizaciones Comunales, se requiere contar previamente con la autorización de la municipalidad distrital o provincial competente, según corresponda.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 15.- Prestadores de servicios de saneamiento
15.1. Son prestadores de los servicios de saneamiento:
a. Empresas prestadoras de servicios de saneamiento, que pueden ser públicas de accionariado estatal, públicas de accionariado municipal, privadas o mixtas;
b. Unidades de Gestión Municipal;
c. Operadores Especializados; y,
d. Organizaciones Comunales.
15.2. El Reglamento define el contenido, alcances, características y condiciones de los prestadores de servicios de saneamiento.
(Texto según el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 16.- Modalidades para la integración de prestadores
16.1 Con la finalidad de alcanzar la eficiencia empresarial, el OTASS promueve la integración de los prestadores de los servicios de saneamiento, a nivel provincial, interprovincial, regional y macroregional, en función a la Escala Eficiente que apruebe Sunass y los criterios que establezca el Ente rector, a propuesta del OTASS.
16.2 La Escala Eficiente establece el nivel mínimo en el que un prestador puede brindar los servicios de saneamiento de manera eficiente con costos medios o totales por unidad producida.
16.3 Son modalidades de integración:
1. La incorporación efectiva de áreas urbanas atendidas por Unidades de Gestión Municipales u Operadores Especializados a las empresas prestadoras.
2. La incorporación efectiva de áreas atendidas por prestadores de los servicios de saneamiento del ámbito rural a las empresas prestadoras.
3. La fusión entre empresas prestadoras.
4. Otras que establezca el Ente rector.
16.4 El Reglamento establece los incentivos técnicos y económico-financieros para la integración de los prestadores de los servicios de saneamiento, de conformidad con la normativa vigente.
(Texto según el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 17.- Integración de operaciones y procesos
La integración de operaciones y procesos entre las empresas prestadoras, con la finalidad de aprovechar economías de escala y/o de alcance, es parte de la política de integración de la prestación de los servicios de saneamiento. Sin carácter limitativo, la integración incluye:
1. Operaciones rutinarias de los sistemas, mantenimiento y control de calidad.
2. Administración financiera y técnica, planeamiento estratégico, control de gestión, asuntos legales, asuntos comerciales, relaciones con los usuarios, dirección y alta gerencia, relaciones con el regulador, gestión de proyectos y recursos humanos.
3. Gestión para la adquisición de bienes y la contratación de servicios.
4. Planeamiento y ejecución de inversiones para el mantenimiento, la ampliación y generación de infraestructura.
5. Identificación y gestión de fuentes financieras, acceso al financiamiento bancario de gran escala, donantes internacionales, entre otros, en el marco de la normatividad vigente.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 18.- Prohibición y efectos de la desintegración o escisión
18.1. Está prohibida la desintegración o escisión de los prestadores de los servicios de saneamiento. Todo acuerdo o acto orientado a la desintegración o escisión es nulo de pleno derecho.
18.2. El Reglamento establece los efectos para aquellos casos en los que se tome la decisión o se ejecute la desintegración o escisión de los prestadores de servicios de saneamiento.
18.3. Los efectos se aplican para: i) la(s) municipalidad(es) accionista(s) que decidan separarse del ámbito de prestación de la empresa prestadora; y, ii) la(s) municipalidad(es) accionista(s) que decidan separar a otra(s) municipalidad(es) accionista(s) del ámbito de prestación de la empresa prestadora.
18.4. Sin perjuicio de lo establecido, el(los) alcalde(s) miembro(s) del máximo órgano de gobierno de la empresa que suscriba(n) dicha decisión son responsables personal y solidariamente, en el orden administrativo, civil y penal a que hubiere lugar.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
TÍTULO III
DE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 19.- Acceso de los servicios de saneamiento
19.1. Toda persona, natural o jurídica, domiciliada dentro del ámbito de responsabilidad de un prestador de los servicios de saneamiento tiene derecho a que este le suministre los servicios que brinda, acorde con la presente Ley, su Reglamento y las normas aplicables.
19.2. Los prestadores de los servicios de saneamiento están obligados a prestar los servicios de saneamiento dentro de todo su ámbito de responsabilidad, con la finalidad de lograr la cobertura universal de los servicios de saneamiento.
19.3. Los prestadores de los servicios de saneamiento deben suscribir contratos de suministro o similar con los usuarios, por los cuales, los prestadores se comprometen a proveer los servicios bajo unas condiciones mínimas de calidad y los usuarios se comprometen a pagar por éstos, así como cumplir con las normas que regulan su prestación establecidas por la Sunass.
(Texto según el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 20.- Obligación de conexión a los servicios
Todo propietario o poseedor de inmueble edificado con frente a una red de agua potable o alcantarillado está obligado a conectarse a las mencionadas redes, salvo casos excepcionales debidamente calificados por el prestador de los servicios de saneamiento, de acuerdo a la normativa sectorial. El costo de dichas conexiones es asumido por el propietario o poseedor, en la forma que establezca la Sunass.
(Texto según el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 21.- Factibilidad de los servicios de saneamiento
21.1. El acceso a la prestación de los servicios de saneamiento está condicionado al otorgamiento de la factibilidad de los servicios por los prestadores o por las municipalidades, de ser el caso, dentro de su ámbito de responsabilidad.
21.2. La factibilidad de los servicios debe ser otorgada a solicitud de los terceros interesados. Excepcionalmente, pueden establecerse las condiciones técnicas y administrativas que los terceros interesados deben implementar para el acceso.
21.3. Una vez otorgada la factibilidad de los servicios, ésta resulta exigible y no puede ser modificada, bajo responsabilidad.
(Texto según el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 22.- Habilitaciones Urbanas
Corresponde a los usuarios de los servicios de saneamiento ejecutar las obras e instalaciones de los servicios de saneamiento necesarias para las habilitaciones urbanas, de conformidad con el proyecto aprobado previamente y bajo la supervisión del prestador de servicios que opera en esa localidad, el que recibe dicha infraestructura con carácter de Contribución Reembolsable o Aporte No Reembolsable, según sea el caso, y conforme a lo regulado en el Reglamento y en las normas sectoriales.
(Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 23.- Control de la calidad de los servicios
Los prestadores de los servicios de saneamiento están obligados a ejercer el control permanente de la calidad de los servicios que brindan, de acuerdo a las normas de la materia, sin perjuicio de la acción supervisora, fiscalizadora y sancionadora de las autoridades competentes.
(Texto según el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 24.- Garantía de continuidad y calidad de los servicios
24.1. Al suscribir los contratos de suministro o similar con los usuarios, los prestadores de los servicios de saneamiento adquieren con estos un compromiso de continuidad y calidad de los servicios que brindan, dentro de las condiciones establecidas en sus respectivos contratos y de acuerdo con las normas que regulan la materia. La Sunass reglamenta los procedimientos para su aplicación.
24.2. Excepcionalmente, en caso fortuito o de fuerza mayor, el prestador de los servicios puede variar la continuidad de la prestación del servicio y la calidad del mismo, mediante interrupciones, restricciones o racionamiento, lo que debe ser comunicado a los usuarios y a la municipalidad competente, de ser el caso. El Reglamento establece la calificación de dichas situaciones.
(Texto según el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 25.- Prohibición de descargas a las redes
25.1. Está prohibido descargar en las redes de alcantarillado sanitario, sustancias o elementos extraños que contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes.
25.2. Los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario tienen prohibido descargar al sistema de alcantarillado sanitario, aguas residuales no domésticas que excedan los Valores Máximos Admisibles de los parámetros que establezca el Ente rector, excepto aquellos parámetros en los que el usuario efectúe el pago adicional por exceso de concentración, conforme lo determinen las normas sectoriales y las normas de la Sunass. La contravención o incumplimiento de esta disposición ocasiona la suspensión de los servicios de saneamiento, conforme lo establecido en las normas sectoriales.
(Texto según el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Y GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
Artículo 26.- Gestión ambiental
26.1. Los prestadores de servicios de saneamiento implementan tecnologías apropiadas para el tratamiento de aguas residuales, a fin de cumplir con los Límites Máximos Permisibles - LMP y Estándares de Calidad Ambiental - ECA aplicables, de acuerdo a ley, evitando la contaminación de las fuentes receptoras de agua y promoviendo su reúso.
26.2. Los prestadores de servicios de saneamiento están facultados para brindar a terceros, con la correspondiente contraprestación, las siguientes actividades:
1. Comercializar el agua residual tratada, residuos sólidos y subproductos generados en el proceso de tratamiento de agua para consumo humano y tratamiento de aguas residuales, con fines de reúso.
2. Brindar el servicio de tratamiento de aguas residuales, para fines de reúso.
3. Comercializar el agua residual sin tratamiento, para fines de reúso, a condición que los terceros realicen las inversiones y asuman los costos de operación y mantenimiento para su tratamiento y reúso.
La aplicación de lo dispuesto en el presente numeral se efectúa en concordancia con lo establecido en el Reglamento y la normativa aplicable.
26.3. Los prestadores de los servicios de saneamiento elaboran los planes de adaptación al cambio climático y/o instrumento de carácter ambiental que lo sustituya, de acuerdo con los lineamientos que emita el Ente rector, previa opinión del Ministerio del Ambiente.
(Texto según el artículo 26 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 27.- Mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos
27.1. Las empresas prestadoras deben promover acuerdos para implementar mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos. La Sunass debe incluir en la tarifa el monto de la retribución por servicios ecosistémicos que le corresponde abonar a cada uno de los usuarios, destinados a asegurar la permanencia de los beneficios generados por los ecosistemas que proveen de agua para la prestación de los servicios de saneamiento.
27.2. Los montos recaudados por este concepto son administrados en cuentas del sistema financiero diferenciadas de los otros recursos recaudados por las empresas prestadoras. La retribución se otorga directamente a los contribuyentes de los servicios ecosistémicos por las acciones que éstos realicen, o a los proveedores de bienes y servicios a favor de los contribuyentes.
27.3. Mediante resolución tarifaria aprobada por la Sunass, se establecen las condiciones para la administración y ejecución de los recursos recaudados por las empresas prestadoras por concepto de retribución por servicios ecosistémicos, por ellas mismas o a través de fideicomisos, cuentas intangibles en bancos y convenios o contratos con entidades privadas, orientados a impulsar acciones de protección, conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas proveedores de agua. La administración de estos recursos, que comprende su ejecución, es responsabilidad exclusiva de la empresa prestadora y su supervisión se encuentra a cargo de la Sunass.
27.4. Asimismo, las empresas prestadoras están habilitadas para la formulación, evaluación, aprobación y ejecución de proyectos y para el pago de los costos de operación y mantenimiento de los mismos, incluso cuando los proyectos hayan sido ejecutados por terceros.
27.5 Lo establecido en el presente artículo se enmarca dentro de lo dispuesto por la Ley Nº 30215, Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, y su Reglamento.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 28.- Gestión del Riesgo de Desastres
En el marco de la prestación de los servicios de saneamiento, los prestadores incorporan en sus procesos de desarrollo la Gestión del Riesgo de Desastres así como medidas de adaptación al cambio climático de acuerdo con la normativa sobre la materia.
(Texto según el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO III
DE LAS SERVIDUMBRES
E INTERFERENCIAS
Artículo 29.- Servidumbre de bienes de uso público para la prestación de los servicios
Los prestadores de los servicios de saneamiento están facultados para usar, a título gratuito, el suelo, subsuelo y aires de carreteras, caminos, calles, plazas y demás bienes de uso público, según corresponda, así como cruzar ríos, puentes y vías férreas, en el ejercicio de la prestación de los servicios.
(Texto según el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 30.- Servidumbre forzosa de bienes privados para la prestación de los servicios
30.1. El prestador de los servicios de saneamiento, a falta de acuerdo con el propietario del predio sirviente, tiene derecho a solicitar la imposición de las servidumbres forzosas necesarias para la prestación de los servicios de saneamiento.
30.2. La imposición de la servidumbre forzosa confiere al prestador de servicios de saneamiento el derecho a ejecutar las construcciones e instalaciones necesarias para la prestación de dichos servicios.
30.3. La imposición de servidumbres forzosas comprende la ocupación del suelo, subsuelo, sobresuelo y aires necesarios para la prestación de los servicios de saneamiento.
30.4. Tratándose de bienes de dominio público que forman parte de cualquier modalidad de Asociación Público Privada u otras modalidades de participación del sector privado, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
(Texto según el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 31.- Clases de servidumbre forzosa
31.1. La servidumbre forzosa puede ser:
1. Servidumbre de ocupación temporal, para utilizar el terreno de terceros como almacenes, depósitos de materiales, colocación de tuberías o cualquier otro servicio que sea necesario para la ejecución de las obras.
2. Servidumbre de paso, para imponer sobre el terreno de terceros el paso de tuberías o canales para brindar los servicios de saneamiento.
3. Servidumbre de tránsito, para que el personal transite a fin de custodiar, conservar y reparar las obras e instalaciones.
31.2. Las servidumbres forzosas indicadas en los incisos 1 y 2 del numeral precedente, traen consigo el derecho de tránsito de las personas y de conducción de los materiales necesarios para la prestación de los servicios de saneamiento.
(Texto según el artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 32.- Imposición de servidumbres forzosas
Es atribución del Ente rector imponer con carácter forzoso las servidumbres que señala esta Ley, así como modificar las mismas. La imposición o modificación de las servidumbres forzosas se efectúa mediante Resolución Ministerial, la cual señala el periodo de su vigencia, además de las medidas a adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ésta comprenda.
(Texto según el artículo 32 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 33.- Obligación de pago de las servidumbres forzosas
33.1. La imposición de una servidumbre forzosa obliga al prestador de servicios de saneamiento a pagar por única vez a favor del propietario del predio o inmueble de dominio privado afectado, una valorización, la cual comprende el valor de la indemnización por el perjuicio que ésta cause y a pagar por el uso del bien afectado. Estos montos se fijan por:
1. Acuerdo de partes.
2. A falta de acuerdo, por la valorización comercial que realice el Ente rector de acuerdo con la normatividad de la materia.
33.2. El titular de la servidumbre se obliga a construir y conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre.
33.3. El titular de la servidumbre tiene derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que haya motivado las servidumbres, debiendo proceder con la precaución del caso para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil a que hubiera lugar.
(Texto según el artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 34.- Oportunidad del pago por la servidumbre forzosa
34.1. El prestador de servicios de saneamiento abona directamente o consigna judicialmente, a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorización respectiva, antes del inicio de las obras e instalaciones necesarias.
34.2. La contradicción judicial a la valorización administrativa debe interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que establece el monto de la valorización de la servidumbre, y sólo da lugar a percibir el reajuste del monto señalado.
34.3. Una vez efectuado el pago, el prestador de los servicios de saneamiento tiene derecho a ejercer posesión de la parte requerida del predio sirviente, a fin de que cumpla el propósito para el que se constituye la servidumbre.
34.4. En caso de negativa del propietario del predio sirviente o de terceros, el prestador de los servicios de saneamiento puede hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar.
(Texto según el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 35.- Limitaciones del propietario del predio sirviente
La constitución del derecho de servidumbre no impide al propietario del predio sirviente cercarlo o edificar en éste, siempre que ello no se efectúe sobre la infraestructura o instalaciones y su zona de influencia, ni sobre las áreas sobre las que se ha concedido servidumbre de ocupación temporal, y en tanto permita la normal operación, mantenimiento y reparación de las instalaciones, respetando los términos en que haya sido impuesto el derecho de servidumbre.
(Texto según el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 36.- Extinción de la servidumbre forzosa
El Ente rector, a pedido de parte o de oficio, declara la extinción de las servidumbres establecidas cuando:
1. El prestador de los servicios que solicitó la imposición no ejecute las instalaciones u obras respectivas dentro del plazo señalado al imponerse la misma;
2. El propietario del predio sirviente demuestre que la servidumbre permanece sin uso por más de doce (12) meses consecutivos;
3. Sin autorización previa se destine la servidumbre a fin distinto para el cual se solicitó; y,
4. Se cumpla la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.
(Texto según el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 37.- Obligación de liberar interferencias para la ejecución de obras
37.1. Cuando el desarrollo de proyectos u obras por terceros, inclusive de las entidades públicas, determinen la necesidad de trasladar o modificar las instalaciones de los servicios de saneamiento existentes, el costo de estos trabajos es asumido por el titular del proyecto u obra o terceros en favor de la empresa prestadora de los servicios involucrados, conforme al procedimiento de liberación de interferencias regulado en el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
37.2. En ningún caso, los trabajos de remoción, traslado y/o reposición ejecutados al amparo de esta disposición constituyen proyecto de inversión pública. Asimismo, no podrá exigirse que las obras de reposición involucren estándares de construcción, equipamiento o instalación, superiores a los existentes al momento de la modificación.
37.3. La Sunass resuelve las controversias que surjan como consecuencia de la aplicación de esta disposición, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento.
(Texto según el artículo 37 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES DE GOBERNABILIDAD Y GOBERNANZA
Artículo 38.- Buen gobierno corporativo
38.1. La actuación de los prestadores de los servicios de saneamiento se rige por los principios básicos del Buen Gobierno Corporativo, en lo concerniente a las relaciones entre los distintos órganos que conforman la organización del prestador y los demás grupos de interés.
38.2. Los derechos, responsabilidades y demás actuaciones de los órganos que conforman dicha organización están claramente delimitadas con la finalidad de establecer los objetivos, los medios para alcanzarlos y la forma de efectuar seguimiento a su desempeño.
(Texto según el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 39.- Gobernabilidad
39.1. En el ejercicio de su desempeño empresarial las empresas prestadoras están obligadas a buscar niveles adecuados de gobernabilidad, entendido este concepto como el equilibrio y la capacidad que tienen para operar dentro de un marco político e institucional externo y desarrollar una gestión social adecuada frente a un entorno dinámico con distintos grupos de interés que afectan y son afectados por la actividad de las empresas prestadoras.
39.2. Una buena gestión de la gobernabilidad de las empresas prestadoras se expresa en la eficiencia y eficacia, o de forma conjunta en la efectividad de sus políticas, programas o proyectos, y su ejercicio debe contemplar cómo mínimo, el respeto y cumplimiento a la normativa, la transparencia de la información y rendición de cuentas sobre la gestión, la atención al cliente como centro del modelo del negocio y la capacidad de establecer relaciones sociales, institucionales y políticas con el entorno existente.
(Texto según el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 40.- Gobernanza
La adecuada implementación de la gobernanza permite analizar la dimensión interna de las empresas prestadoras, da cuenta de los procesos de su gestión empresarial e incluye aspectos referidos al desempeño de los órganos de dirección y gestión; organización institucional y operacional; capacidades y desarrollo de los recursos humanos; resultados financieros; clima laboral de los diferentes grupos de interés internos, entre otros aspectos de importancia.
(Texto según el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 41.- Código de Buen Gobierno Corporativo
41.1. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado municipal, a través de sus Directorios u órganos que haga sus veces, tiene la obligación de aprobar, cumplir e implementar su Código de Buen Gobierno Corporativo, en el que se desarrolla de manera detallada las normas y principios a ser aplicados por los diferentes órganos societarios.
41.2. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado municipal elaboran y aprueban los instrumentos del Buen Gobierno Corporativo en base a los lineamientos y modelos que apruebe el Ente rector.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 42.- Transparencia de la gestión y rendición de cuentas
42.1. Todas las entidades del gobierno nacional, del gobierno regional y del gobierno local, con competencias reconocidas por el ordenamiento legal vinculadas con la prestación de los servicios de saneamiento, así como los prestadores de los servicios de saneamiento, están obligados a:
1. Reportar con periodicidad anual a la ciudadanía o a los grupos de interés, cuando se trate de prestadores de servicios de saneamiento, de oficio o a solicitud de estos, sobre los resultados de su gestión, en especial sobre el cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Saneamiento. El Informe Anual de Resultados de Gestión se publica en los portales institucionales respectivos.
2. Implementar mecanismos de rendición de cuentas sobre sus funciones, responsabilidades y resultados, de forma anual, con la finalidad de transparentar la información relacionada con el desempeño de la gestión, los logros alcanzados y los recursos utilizados, en el corto, mediano y largo plazo, sin perjuicio de las normas que regulan el Sistema Nacional de Control.
3. Remitir al Ente Rector información vinculada con la prestación de los servicios de saneamiento, así como información respecto de las acciones desarrolladas en el marco del Plan Nacional de Saneamiento y de los Planes Regionales en Saneamiento, cuando este lo requiera.
42.2. Lo establecido en el inciso 2 del numeral precedente, no es aplicable a la Sunass. En relación al inciso 3, la Sunass remitirá información vinculada al marco de su competencia.
42.3 El Reglamento establece el contenido y el mecanismo de rendición de cuentas de cada entidad y el seguimiento del mismo.
42.4. La rendición de cuentas se efectúa conforme a lo siguiente:
1. Las empresas prestadoras, a través de su Gerente General, rinden cuentas a los grupos de interés de acuerdo a lo establecido en la normativa sectorial.
2. Los prestadores de servicios en pequeñas ciudades a la Municipalidad competente.
3. Los prestadores de servicios en centros poblados del ámbito rural a la Municipalidad competente.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
CAPÍTULO V
DEL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 43.- Fortalecimiento de capacidades de gestión
43.1. El Ente rector, en el marco del SFC u otro mecanismo, ejecuta a nivel nacional, con recursos propios o provenientes de la cooperación internacional no reembolsable, a través de sus órganos, programas, entidades y organismos públicos adscritos y la participación de los integrantes del SFC, intervenciones de fortalecimiento a los prestadores de servicios de saneamiento, acorde con los Lineamientos Estratégicos del SFC, para la mejora de la gestión y sostenibilidad de los servicios de saneamiento.
43.2. El fortalecimiento de capacidades incluye la gestión empresarial, la gestión económico financiera y la gestión técnico operativa. La planificación de las acciones para el fortalecimiento de capacidades debe incluir el impacto esperado en cuanto a la mejora de la gestión de los servicios de saneamiento a nivel nacional.
43.3. Bajo este marco, el Ente rector promueve programas de capacitación en el manejo, administración y mantenimiento del SIAS u otro aprobado por éste, orientados a alcanzar una adecuada gestión de la información en apoyo de los procesos de toma de decisión de las entidades con competencias en el Sector.
43.4. El Ente rector, a través de sus órganos, programas y entidades adscritas, realiza mediciones periódicas respecto al impacto de las intervenciones en la mejora de la gestión de los servicios de saneamiento.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 44.- Gestión de Recursos Humanos por competencias
44.1. La gestión de los recursos humanos de los prestadores de los servicios de saneamiento se efectúa en base al enfoque de competencias. El Ente rector emite los lineamientos para su aplicación, en observancia del marco legal aplicable.
44.2. Los prestadores de los servicios de saneamiento tienen la responsabilidad de asegurar que su personal técnico y operativo cuente con la certificación de competencias, en función de los perfiles ocupacionales aprobados por las entidades competentes, a solicitud del Ente rector.
44.3. El Ente rector, a través de sus órganos, programas y entidades adscritas, promueve el proceso de formación profesional y certificación de competencias, mediante acciones de orientación, capacitación, perfeccionamiento y especialización, entre otras.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES Y USUARIOS DE LOS
SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 45.- Derechos de los prestadores de los servicios de saneamiento
45.1. Son derechos de los prestadores de los servicios de saneamiento que hayan sido previamente autorizados para operar en el territorio nacional, los siguientes:
1. Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con el sistema tarifario o similar de acuerdo al ámbito de prestación, establecido en la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales.
2. Cobrar intereses por moras y gastos derivados de las obligaciones no canceladas dentro de los plazos de vencimiento.
3. Cobrar a los usuarios no domésticos, cuando corresponda, el pago adicional por exceso de concentración de las descargas de aguas residuales no domésticas respecto de los parámetros que establezca el Ente rector, aplicando la metodología que apruebe la Sunass y conforme con la normativa sectorial.
4. Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni de intervención de la autoridad competente, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales y de las normas sectoriales, así como cobrar el costo de suspensión y reposición de los servicios.
5. Anular las conexiones de quienes hagan uso no autorizado de los servicios, sin perjuicio de los cobros que por el uso clandestino del servicio hubiere lugar y del cobro del costo por el cierre o levantamiento de la conexión de acuerdo con lo establecido por la Sunass.
6. Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos que el usuario ocasione en las instalaciones y equipos de los servicios, sea por mal uso o vandalismo.
7. Percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el financiamiento de la ejecución de obras e instalaciones de los servicios de saneamiento necesarias para las habilitaciones urbanas, ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente y/o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado, dentro del ámbito de responsabilidad de la empresa prestadora de servicios de saneamiento. El reembolso puede efectuarse con cargo a los recursos destinados a inversión de la empresa prestadora de servicios de saneamiento o con cargo a los recursos que ésta reciba como transferencia, en virtud a convenios suscritos para la ejecución de proyectos con otras entidades públicas en el marco de la normatividad vigente.
8. Percibir en calidad de aporte no reembolsable, las obras de saneamiento que dentro del ámbito de responsabilidad del prestador del servicio, sean ejecutadas y financiadas íntegramente, con carácter no reembolsable, por personas naturales o jurídicas.
9. Otros establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las normas sectoriales.
45.2. Tienen mérito ejecutivo los recibos o facturas que se emitan por la prestación de los servicios de saneamiento, así como por los conceptos indicados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del numeral anterior.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 46.- Obligaciones de los prestadores de los servicios de saneamiento
46.1. Son obligaciones de los prestadores de los servicios de saneamiento que hayan sido previamente autorizados para operar en el territorio nacional, los siguientes:
1. Proveer a los usuarios de los servicios de saneamiento, en condiciones de calidad y a costo razonable, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Informar con prioridad a los usuarios de los servicios y a las autoridades que corresponda, sobre las características de los mismos, los planes y obras, así como sobre las variaciones en las condiciones de prestación de los servicios con suficiente antelación si estas afectan o pueden afectar las condiciones de calidad de la prestación de los servicios.
3. Celebrar con los usuarios el contrato de suministro o similar.
4. Prestar a quien lo solicite, en su ámbito de prestación, el servicio o los servicios de saneamiento que tenga a su cargo, de acuerdo con el contrato de explotación o similar otorgado.
5. Disponer de los medios físicos, electrónicos o telemáticos para que los usuarios puedan manifestar sus inquietudes y obtener información sobre las condiciones del servicio o las variaciones de los mismos, así como sobre las facturas o cobros de los servicios prestados o no provistos.
6. Informar a los usuarios, por medios de amplia difusión local, sobre los conceptos tarifarios de los servicios que prestan y las variaciones de los mismos, con antelación a que éstas se produzcan, así como brindar información permanente orientada a la adecuada valoración de los servicios de saneamiento.
7. Operar y mantener las instalaciones y equipos en condiciones adecuadas para prestar el servicio o los servicios de saneamiento, conforme a lo convenido en el contrato de explotación.
8. Ampliar y renovar oportunamente la infraestructura y las instalaciones del servicio o de los servicios de saneamiento, para que estén en capacidad de atender el crecimiento de la demanda, acorde con los documentos de gestión que regulan su accionar y el Plan de desarrollo urbano o el que corresponda.
9. Brindar a la Sunass, o a quién corresponda, las facilidades que requiera para efectuar las inspecciones correspondientes en los sistemas de los servicios de saneamiento o en las instalaciones del prestador de los servicios.
10. Proporcionar la información técnica, contable, financiera y de otra índole que la Sunass, el OTASS o quien corresponda, le solicite, así como la que establezca el Reglamento y las normas sectoriales.
11. Interconectar sus instalaciones a otros prestadores, por necesidades de carácter técnico o de emergencia, que disponga la Sunass, a fin de garantizar su operatividad en condiciones económicas y de seguridad favorables para el conjunto de las instalaciones. La Sunass regula la aplicación de lo antes dispuesto.
12. Otras que establezca la presente Ley, su Reglamento y las normas sectoriales.
46.2. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones por parte de los prestadores de servicios de saneamiento, da lugar a la aplicación de las medidas que señale el Reglamento.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 47.- Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de saneamiento
El Reglamento establece los derechos y las obligaciones de los usuarios de los servicios de saneamiento.
(Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS
EMPRESAS PRESTADORAS
Artículo 48.- Régimen legal especial
48.1. Las empresas prestadoras se constituyen como sociedades anónimas.
48.2. Las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal se rigen por el régimen legal especial societario establecido en la presente Ley, sujetándose asimismo a lo dispuesto en su Reglamento, normas sectoriales y supletoriamente por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
Su Estatuto social se formula de acuerdo con lo establecido en las citadas normas. Toda modificación estatutaria se sujeta a las reglas establecidas en el presente Capítulo. Es nulo de pleno derecho las disposiciones del Estatuto social formuladas en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales, en cuyo caso prima y es de aplicación lo dispuesto en las citadas normas.
48.3. Las empresas prestadoras privadas se regulan mediante normas sectoriales y se rigen societariamente por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
48.4. Las empresas prestadoras mixtas se regulan mediante normas sectoriales, en las que se establecen los mecanismos y procedimientos a los que se sujetan las mismas para fomentar la participación de capitales privados a través de aportes de capital de inversionistas privados u otras que la legislación nacional permita. Los inversionistas privados se sujetan a las disposiciones y garantías de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades y demás normas aplicables a las empresas privadas conforme al alcance de los acuerdos que se celebren con los mismos.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 49.- Del capital social y de la titularidad de acciones
49.1. El capital social de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de la(s) municipalidad(es) provincial(es) accionista(s) en dinero u otros bienes.
49.2. Las acciones de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto.
Estas acciones son intransferibles y no pueden ser objeto de embargo, medida cautelar, medida judicial o de contratación alguno o pasible de derecho real o personal. Excepcionalmente, se puede efectuar la transferencia de acciones previa opinión favorable de la Sunass, entre ellas para la constitución de fideicomiso, o por razones expresamente señalados por la normativa vigente, el Reglamento y las normas sectoriales.
49.3. Las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal pueden valorizar sus activos al valor actual del mercado y en función a este, proceder a distribuir la parte proporcional que le corresponde a la(s) municipalidad(es) provincial(es) a través de la emisión o transferencia de acciones, conforme a lo que disponga el Reglamento y las normas sectoriales.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 50.- Atribuciones de la Junta General de Accionistas
50.1. En el marco del régimen legal especial establecido para las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal, son atribuciones de la Junta General de Accionistas:
a. Elegir y remover a los miembros del Directorio propuestos por la(s) municipalidad(es) accionista(s).
b. Efectuar la declaración de vacancia del(los) miembro(s) del Directorio propuestos por la(s) municipalidad(es) accionista(s).
c. Efectuar la declaración de vacancia del(los) miembro(s) del Directorio propuestos por el Gobierno Regional y la Sociedad Civil, en caso que el Directorio no lo efectúe; y,
50.2. La Junta General de Accionistas de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal está obligada al respeto de la autonomía de la gestión empresarial de las empresas prestadoras y al cumplimiento de las normas de Buen Gobierno Corporativo y Rendición de Cuentas y Desempeño establecidas por el Ente rector, así como de las demás obligaciones que establezca la normativa sectorial.
50.3. El(los) Alcalde(s) de la(s) municipalidad(es) accionista(s), cuando actúa como miembro de la Junta General de Accionistas de la empresa prestadora pública de accionariado municipal en la que participa, o en el ejercicio de su función, responden personalmente, en los siguientes casos:
a. Por votar a favor de acuerdos contrarios a: i) las disposiciones del contrato de explotación y el estatuto social de la empresa prestadora; ii) los acuerdos válidos adoptados por el Directorio de la empresa prestadora; iii) los intereses del Estado, y iv) la presente Ley, su Reglamento, las normas de Buen Gobierno Corporativo y Rendición de Cuentas y Desempeño, y las normas sectoriales.
b. Por incumplir las obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las normas de Buen Gobierno Corporativo y Rendición de Cuentas y Desempeño y las normas sectoriales.
c. Por realizar actos de direccionamiento a favor de postores en las compras públicas o de personas en la contratación de trabajadores, independientemente de la modalidad o fuente de financiamiento.
d. Por entorpecer, obstaculizar e impedir la ejecución física de las acciones inmediatas, acciones de urgencia o cualquier otra medida a ejecutarse como consecuencia de la transferencia de recursos que realiza el OTASS a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento y la ejecución de medidas que provengan de otras fuentes de financiamiento. Esta responsabilidad alcanza a los funcionarios de las municipalidades y órganos adscritos o dependientes de ellas.
Estos supuestos configuran falta grave, correspondiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1357 y el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 51.- Directorio
El Directorio de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal es responsable de la gestión y administración de la prestación de los servicios de saneamiento.
(Texto según el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 52.- Composición del Directorio
52.1. El Directorio de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal está compuesto de la siguiente manera:
1. Un (1) director, titular y suplente, propuesto por las municipalidades accionistas, a través de Acuerdo de Concejo Municipal.
2. Un (1) director, titular y suplente, propuesto por el Gobierno Regional a través del Acuerdo de Consejo Regional.
3. Un (1) director, titular y suplente, propuesto por la Sociedad Civil, esto es por los colegios profesionales, cámaras de comercio y universidades, según sus estatutos o normas pertinentes.
52.2. Los directores de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado municipal son elegidos y designados conforme a los requisitos, impedimentos, procedimientos, plazos y demás reglas establecidos en el Reglamento. El cargo de director es personal e indelegable.
52.3. Los directores deben cumplir con los requisitos y sujetarse a los impedimentos establecidos en el Reglamento, para el desempeño de su cargo.
52.4. La composición establecida en el numeral 52.1 del presente artículo no es de aplicación para las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 53.- Elección y designación de los directores
53.1. La elección del director, titular y suplente, propuesto por la(s) municipalidad(es) provincial(es) accionista(s) es realizada por la Junta General de Accionistas. Para su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la oficina registral correspondiente se requiere copia certificada del Acta en la que conste el acuerdo de la Junta General de Accionistas.
53.2. La designación del director, titular y suplente, propuesto por el Gobierno Regional es efectuada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a través de Resolución del Viceministerio de Construcción y Saneamiento.
53.3. La designación del director, titular y suplente, propuesto por la Sociedad Civil es efectuada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a través de Resolución del Viceministerio de Construcción y Saneamiento.
53.4. Cuando el Gobierno Regional o la Sociedad Civil no cumplan con proponer candidatos aptos para ser director, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento realiza las acciones que establezca la normativa sectorial.
53.5. Las Resoluciones Viceministeriales a que se refiere los párrafos 53.2 y 53.3 del presente artículo tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la oficina registral correspondiente, siendo el único documento necesario para dicho fin.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 54.- Quórum del Directorio
Para la validez de las sesiones y de los acuerdos que adopte el Directorio de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado municipal se requiere un quórum de las dos terceras partes de sus miembros.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 55.- Conclusión de la elección o designación y declaratoria de vacancia de los directores
55.1. La conclusión de la elección o designación de los miembros del Directorio de las empresas públicas de accionariado municipal es declarada por la propia entidad que lo(s) eligió o designó mediante el mismo acto de elección o designación, según corresponda, el cual tiene mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la oficina registral correspondiente, sin necesidad de formalidad adicional alguna; sin perjuicio de la suspensión del cargo en el caso de medida cautelar, y/o la orden de remoción que determine la Sunass en el marco de sus funciones y competencias, de acuerdo a lo que establece la presente Ley y su Reglamento.
55.2. La Junta General de Accionistas solo puede remover al director representante de la(s) municipalidad(es) accionista(s).
55.3. La declaración de vacancia la efectúa el Directorio, o la Junta General de Accionistas cuando corresponda, de acuerdo a las causales tipificadas y al procedimiento que establezca el Reglamento, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 56.- Atribuciones, obligaciones y prohibiciones del Directorio
56.1. Son atribuciones del Directorio:
a. Elegir a su Presidente.
b. Declarar la vacancia de algún(os) miembro(s) del Directorio, cuando corresponda, por las causales establecidas.
c. Designar y remover al Gerente General y demás Gerentes de la empresa prestadora pública de accionariado municipal.
d. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento, normas sectoriales y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
56.2 Son obligaciones del Directorio:
a. Desempeñar el cargo con diligencia, orden, eficiencia y responsabilidad, de acuerdo a su experiencia profesional y en observancia de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales.
b. Evaluar las circunstancias, condiciones o factores que ostensiblemente pueden afectar las actividades de la empresa prestadora.
c. Evaluar los acuerdos vigentes adoptados por el Directorio de la empresa prestadora, debiendo realizar, si fuera el caso, todos los actos necesarios para que dichos acuerdos y las disposiciones internas de la empresa prestadora estén conforme a las normas sectoriales.
d. Remitir informes, de manera colegiada o individual, sobre materias relativas a la gestión y administración de la empresa prestadora, que le sean requeridos por las autoridades sectoriales y en la oportunidad que lo soliciten.
e. Informar a la Contraloría General de la República y a las autoridades sectoriales de cualquier hecho que considere relevante o que sea contrario a las normas legales.
f. Recibir en las sesiones de Directorio de la empresa prestadora, en calidad de invitado, a los funcionarios designados para tal efecto por las autoridades sectoriales.
g. Comunicar a la entidad que lo eligió o designó y a la Sunass sobre cualquier hecho sobreviniente que afecte el cumplimiento de los requisitos acreditados para su elección o designación como director.
h. Aprobar, cumplir e implementar los instrumentos del Buen Gobierno Corporativo.
i. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento, normas sectoriales y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
56.3. Los directores se encuentran expresamente prohibidos de:
1. Prestar servicios, bajo dependencia laboral o funciones ejecutivas, en la empresa prestadora donde son miembros del Directorio.
2. Percibir más de cuatro (04) dietas al mes, aun cuando asista a un número mayor de sesiones. La percepción simultánea de dietas se regula según la legislación aplicable, caso por caso.
3. Usar, en beneficio propio o de terceros, los bienes y servicios de la empresa prestadora.
4. Usar, en beneficio propio o de terceros, las oportunidades comerciales o de negocio; así como, de la información privilegiada a que tuvieran acceso o conocimiento en razón de su cargo.
5. Celebrar contratos de cualquier naturaleza con la empresa prestadora que es parte del Directorio u obtener préstamos, créditos o garantías o ventajas particulares, ajenas a las operaciones de la empresa prestadora, en beneficio propio o de sus parientes, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. Prestar declaraciones a los medios de comunicación en general, cuando a través de éstas se viole el deber de reserva y confidencialidad.
7. Percibir de la empresa prestadora en la que participan, beneficios adicionales a los establecidos en el Reglamento y normas sectoriales.
8. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento, normas sectoriales y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 57.- Responsabilidad de los directores de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal
57.1. Los directores responden personalmente por la gestión, administración y resultados de la empresa prestadora. Deben actuar con la debida diligencia, cuidado y reserva, velando por los intereses de la empresa prestadora, protegiendo su patrimonio societario y procurando la eficiencia en la gestión empresarial.
57.2. Los directores responden, ilimitada y solidariamente, según corresponda, ante la empresa prestadora en la que ejercen sus funciones, en los siguientes casos:
1. Por votar a favor de acuerdos contrarios a: (i) las disposiciones del contrato de explotación y estatuto social de la empresa prestadora en la que participa; (ii) los acuerdos válidos por la Junta General de Accionistas de la empresa prestadora; (iii) los intereses del Estado; y, (iv) la presente Ley, su Reglamento, las normas de Buen Gobierno Corporativo y Rendición de Cuentas y Desempeño, y las normas sectoriales.
2. Por no comunicar por escrito a la Contraloría General de la República y a las autoridades sectoriales, de ser el caso, las irregularidades que conozca cometidas por los directores que los hayan precedido y/o los actuales; así como, por cualquier otro funcionario de la empresa prestadora en la que participan.
3. Por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las normas de Buen Gobierno Corporativo, Rendición de Cuentas y Desempeño, otros instrumentos de gestión de la empresa, así como en las normas sectoriales.
57.3. Su incumplimiento genera el inicio de las acciones respectivas para el deslinde de las responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, y está sujeto a la potestad sancionadora de la Sunass, conforme lo establecido en el artículo 79 de la presente Ley.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 58.- De las Gerencias de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal
58.1. El Gerente General es el ejecutor de las decisiones adoptadas por el Directorio de las empresas prestadoras. Las funciones del Gerente General son evaluadas por el Directorio.
58.2. El Gerente General debe cumplir con los requisitos y sujetarse a los impedimentos que establezca el Reglamento.
58.3. Las atribuciones y obligaciones del Gerente General se rigen por las normas sectoriales y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
58.4. El Gerente General responde personalmente ante la empresa prestadora, el Directorio, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave.
58.5. El Ente rector establece los requisitos, impedimentos y mecanismos para la selección y designación de los Gerentes.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 59.- Registro de Costos e Ingresos
59.1. Las empresas prestadoras públicas deben implementar un sistema de registro de costos e ingresos para fines regulatorios, con el objeto de diferenciar los ingresos propios obtenidos por la prestación de sus servicios, de los ingresos por transferencias presupuestarias de otras entidades públicas, cofinanciamiento o cualquier otra clase de subsidio estatal.
59.2. La Sunass aprueba los lineamientos para la implementación del sistema de registro de costos e ingresos para fines regulatorios a que se refiere el párrafo anterior.
(Texto según el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 60.- Política remunerativa
60.1. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ente rector aprueba la política y escala remunerativa, así como los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.
60.2. La aplicación de la escala remunerativa así como de los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos, a que se refiere el numeral anterior, se aprueba de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
60.3. Es obligación de las empresas prestadoras registrar la información requerida por el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público- Aplicativo Informático, herramienta operativa de gestión en materia de recursos humanos del Estado, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF.
60.4. Es condición necesaria para realizar el pago de remuneraciones, pensiones, bonificaciones, dietas, asignaciones, estímulos, incentivos y, en general, retribuciones de naturaleza contraprestativa y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, que los datos personales de los beneficiarios y las planillas de pago se encuentren expresamente descritos y registrados mediante los procesos del Aplicativo Informático, desde la oportunidad que la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos lo requiera.
(Texto según el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES APLICABLES A
PRESTADORES DISTINTOS A EMPRESAS
Artículo 61.- Aplicación de normas
Las disposiciones contenidas en el presente Título son aplicables, en cuanto corresponda, a la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural.
(Texto según el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 62.- Capacidad para asumir la responsabilidad de la prestación de los servicios
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley, en los casos que la municipalidad distrital, como resultado de la evaluación efectuada en función a los criterios y/o condiciones mínimas que se establece en el Reglamento, determine que no cuenta con la capacidad para asumir la responsabilidad de la prestación de los servicios de saneamiento del ámbito rural, corresponde a la municipalidad provincial asumir dicha competencia.
(Texto según el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 63.- Mecanismos para la sostenibilidad de los servicios de saneamiento del ámbito rural
El Ente rector, a través del SFC u otro mecanismo aprobado por el este, y con la participación articulada de las instituciones que lo conforman, entre ellos el Programa Nacional de Saneamiento Rural u otra entidad o programa, brinda asistencia técnica para la sostenibilidad de la prestación de los servicios de saneamiento del ámbito rural, bajo las siguientes intervenciones:
1. Fortalecimiento de capacidades para la operación y mantenimiento de los sistemas, así como en la gestión de los servicios de saneamiento dirigido a prestadores rurales, a los gobiernos regionales y locales y a la población.
2. Fortalecimiento de capacidades orientado a la Valoración de los servicios de saneamiento, dirigido a los prestadores del ámbito rural, a los gobiernos regionales y locales y a la población.
3. Otras intervenciones que establezca el Ente rector.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 64.- Inclusión social
64.1. Las empresas prestadoras están facultadas a ejecutar programas de asistencia técnica a las organizaciones comunales ubicadas en las áreas de influencia de sus infraestructuras de captación y línea de conducción, así como las ubicadas en la(s) provincia(s) comprendida(s) en su ámbito de responsabilidad. Dicha asistencia técnica se efectúa principalmente en materia de administración de los servicios de saneamiento, operación y mantenimiento de los sistemas, de acuerdo con las condiciones y mecanismos de compensación que establezca el Reglamento de Ley.
64.2. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven la inclusión social, siendo uno de los mecanismos la promoción de los programas de asistencia técnica en gestión de los servicios a favor de los prestadores de servicios, en el marco de sus competencias, como complemento al financiamiento de obras de infraestructura en el ámbito rural, sin perjuicio de la integración promovida en virtud de la presente Ley.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 65.- Actuación articulada de los gobiernos regionales y el Ente rector
El Ente rector establece los lineamientos de la ejecución de la política sectorial en materia de servicios de saneamiento, en coordinación con los gobiernos locales y regionales.
(Texto según el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 66.- Agrupación de organizaciones comunales
Los gobiernos locales, como responsables de la prestación de los servicios de saneamiento, y en concordancia con el principio de eficiencia, promueven la agrupación de las organizaciones comunales.
(Texto según el artículo 66 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 67.- Priorización del financiamiento en el ámbito rural
Los criterios de priorización para el financiamiento de proyectos de inversión pública en saneamiento en el ámbito rural se establecen en las normas sectoriales, de acuerdo al Plan Nacional de Saneamiento.
(Texto según el artículo 67 del Decreto Legislativo N° 1280)
TÍTULO IV
DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 68.- Alcances de la regulación económica
68.1. La regulación económica de los servicios de saneamiento es competencia exclusiva y excluyente de la Sunass a nivel nacional, y comprende, entre otros, la fijación, revisión, reajuste del nivel, determinación de la estructura tarifaria y de cargos de acceso, así como el proceso de desregulación. Se ejerce de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y la normativa que emita la Sunass.
68.2. Están sujetos a regulación económica los servicios de saneamiento así como los productos y servicios derivados de los sistemas detallados en el artículo 2 de la presente Ley que no sean prestados en competencia, y que sean proporcionados por prestadores de servicios de saneamiento regulados.
68.3. Para efectos de la regulación económica, se consideran prestadores de servicios de saneamiento regulados:
1. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento;
2. Las empresas prestadoras en virtud de contratos de asociaciones público privada u otras modalidades de participación privada, dentro de lo establecido en los mismos;
3. Las Unidades de Gestión Municipal;
4. Los Operadores Especializados; y,
5. Las Organizaciones Comunales.
68.4. La Sunass establece los modelos de regulación diferenciados de los prestadores de servicios de saneamiento regulados, considerando el ámbito de prestación del servicio.
68.5. En el ámbito rural, la Sunass aprueba la metodología para fijar el valor de la cuota familiar.
68.6. Las disposiciones del presente Título, son de aplicación en cuanto corresponda en el ámbito rural.
(Texto según el artículo 68 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 69.- Objetivos y principios para la regulación económica
69.1. La regulación económica tiene como objetivo garantizar la disponibilidad y gestión eficiente y sostenible de los servicios de saneamiento, así como de los productos y servicios derivados de los sistemas detallados en el artículo 2 de la presente Ley, cuando no se presenten situaciones de competencia.
69.2. La regulación económica se guía por los principios de: eficiencia económica, viabilidad financiera, de equidad social, de sostenibilidad ambiental, de prevención de riesgos, de simplicidad, de transparencia, de no discriminación y de costo-beneficio.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 70.- Normativa y procedimientos para la regulación económica
Corresponde a la Sunass establecer la normatividad y los procedimientos aplicables a la regulación económica, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
(Texto según el artículo 70 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 71.- Costos económicos y financiamiento de la prestación de los servicios
71.1. La Sunass determina los costos económicos de la prestación de los servicios a partir de la evaluación que realice de los planes maestros optimizados de los prestadores con el objetivo de la universalización, de los planes para la prestación del servicio de las unidades de gestión municipal y de los operadores especializados y de lo establecido en los contratos de asociación público privada.
71.2. El financiamiento para la provisión de los servicios de saneamiento son tarifas, y excepcionalmente las transferencias y donaciones, en el marco de la normatividad vigente. Las transferencias y donaciones deben estar consideradas en los planes a que se refiere el párrafo anterior.
(Texto según el artículo 71 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 72.- Tasa de actualización
La tasa de actualización a utilizarse en la regulación económica es establecida por la Sunass.
(Texto según el artículo 72 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 73.- Reajuste automático de las tarifas
73.1. Los prestadores de servicios de saneamiento del ámbito urbano reajustan las tarifas automáticamente cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, tres por ciento (3%) en los índices de precios que determine la Sunass.
73.2. Los prestadores de servicios de saneamiento del ámbito urbano informan al público de los reajustes tarifarios efectuados, conforme lo establezca la Sunass.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 74.- Aplicación obligatoria de las tarifas
74.1. Las tarifas aprobadas por la Sunass son de aplicación obligatoria para todos los usuarios, sin excepción alguna. Dichas tarifas tienen una vigencia no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años. Son nulos de pleno derecho todo acuerdo, convenio, pacto o disposición que establezca tarifas distintas a las aprobadas por la Sunass o que difieran su inmediata aplicación, salvo en el caso que las tarifas se encuentren establecidas en un contrato de Asociación Público Privada celebrado como resultado de un proceso competitivo.
74.2. Vencido el periodo de vigencia de las tarifas, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, los servicios son facturados conforme a las tarifas del periodo anterior, mientras no entre en vigencia la resolución tarifaria del nuevo periodo regulatorio.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 75.- Modificación excepcional de tarifas
Excepcionalmente, de oficio o a pedido de parte, pueden modificarse las tarifas antes del término de su vigencia cuando existan razones fundadas sobre cambios sustanciales en los supuestos efectuados para su formulación. Corresponde establecer a la Sunass los criterios y el procedimiento para la modificación excepcional de tarifas.
(Texto según el artículo 75 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 76.- Servicios colaterales
76.1. Mediante Resolución de la Sunass se establecen los procedimientos para la determinación de los precios que deben cobrarse por la prestación de los servicios colaterales que, por su naturaleza, sólo pueden ser realizados por los prestadores de los servicios de saneamiento del ámbito urbano.
76.2. La Sunass puede iniciar de oficio el procedimiento de fijación de los precios por los servicios colaterales.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 77.- Mejoramiento del Sistema de Asignación de Subsidios
77.1. Facúltase a la Sunass a mejorar el sistema de subsidios cruzados, sin afectar el equilibrio económico financiero del prestador, aplicables a usuarios en situación de pobreza y extrema pobreza, utilizando la clasificación socio económica otorgada por el Sistema de focalización de Hogares (SISFOH) a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social -MIDIS, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Los prestadores quedan facultados a solicitar a la Sunass la aplicación de los subsidios en los términos señalados en las normas correspondientes.
77.2. A efectos de la focalización de usuarios en situación de pobreza y extrema pobreza a que se refiere el párrafo precedente, la Sunass emite las disposiciones correspondientes.
(Texto según el artículo 77 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 78.- Cobro de los servicios en el ámbito rural
78.1. La cuota familiar a cobrarse por los servicios de abastecimiento de agua potable y disposición sanitaria de excretas en el ámbito rural debe cubrir como mínimo, los costos de administración, operación y mantenimiento de dichos servicios, la reposición de equipos y rehabilitaciones menores.
78.2. La cuota familiar es determinada por el máximo órgano de los prestadores del ámbito rural en función a la metodología aprobada por la Sunass. La cuota familiar es determinada anualmente.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
TÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ESPECIALIZADOS DEL SECTOR SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO (Sunass)
Artículo 79.- Sunass
La Sunass, en su condición de organismo regulador de alcance nacional le corresponde, además de las funciones establecidas en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus modificatorias, las siguientes:
1. En relación a los mercados de servicios de saneamiento, determinar las áreas de prestación de los servicios de saneamiento y productos y servicios derivados de los sistemas detallados en el artículo 2 de la presente Ley, así como aquellas funciones que le corresponden realizar respecto a dichos mercados, en aplicación de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus modificatorias.
2. Ejercer las funciones de supervisión y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones legales o técnicas de las empresas prestadoras contenidas en la legislación aplicable al sector saneamiento sobre las materias de:
a. Composición y recomposición del Directorio.
b. Designación, remoción y vacancia de los miembros del Directorio.
c. Designación y remoción de los Gerentes.
d. Rendición de cuentas, desempeño y buen gobierno corporativo.
e. Administración y Gestión empresarial.
3. Para el ejercicio de las funciones de supervisión y fiscalización, cuenta con las atribuciones siguientes:
a. Ingresar, a través de sus representantes designados para tales efectos, a las sedes y/o establecimientos de las empresas prestadoras o prestadores objeto de supervisión y solicita la presencia del personal directivo o del representante de la misma.
b. Examinar en el establecimiento y lugar fiscalizado, la documentación con relevancia en la verificación del cumplimiento de la normativa bajo supervisión, así como obtiene copias de la misma o exige la remisión de ésta a la sede de la Sunass.
c. Requerir, recabar y obtener información y/o documentación con relevancia para la función supervisora y fiscalizadora, guardando la confidencialidad cuando así lo solicite los prestadores, conforme a las normas complementarias emitidas por la Sunass.
d. Dictar medidas correctivas en el marco de su función fiscalizadora, sin perjuicio de las que determine en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
e. Las demás que se establezcan en la normativa aprobada por la Sunass.
La Sunass podrá encargar a Terceros Supervisores la realización de actividades específicas que coadyuven al cumplimiento de la función supervisora que le corresponde ejercer en el marco de la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus modificatorias, y de la presente Ley. Los Terceros Supervisores son personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente calificadas y clasificadas por la Sunass.
4. Ejercer la potestad sancionadora sobre el incumplimiento de las obligaciones legales o técnicas de las empresas prestadoras contenidas en la legislación aplicable al sector saneamiento respecto de las materias contenidas en el numeral 2 precedente, conforme a la normativa que apruebe la Sunass. Comprende la facultad de tipificar las infracciones por el incumplimiento antes señalado y de establecer el procedimiento administrativo sancionador.
Las sanciones por la comisión de las infracciones que tipifique e imponga la Sunass son de tres tipos: amonestación escrita, multa y orden de remoción, aplicables a la empresa prestadora y a los Gerentes y miembros del Directorio. La empresa prestadora a la que se multe está obligado a repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
La Sunass ejerce esta facultad de conformidad con las normas de la materia
5. Dictar medidas cautelares y correctivas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
6. Procesar e incorporar en el SIAS u otro sistema aprobado por el Ente rector, bajo responsabilidad, la información brindada por las empresas prestadoras sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los servicios de saneamiento, debiendo actualizarlo permanentemente conforme a lo establecido en el Reglamento.
7. Supervisar la ejecución de los contratos de asociaciones público privadas vinculadas a la infraestructura pública y/o a la realización de una o más procesos comprendidos en los sistemas de los servicios de saneamiento a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. Cada contrato establece expresamente las materias que son objeto de dicha supervisión.
8. Evalúa a las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal a fin de determinar si incurren en causal(es) para el ingreso al Régimen de Apoyo Transitorio
9. Las decisiones de la Sunass que se dicten en ejecución de sus competencias atribuidas por la presente norma, no pueden someterse a arbitraje. Las impugnaciones contra dichas decisiones se tramitan en la vía administrativa.
10. Ejecutar intervenciones, en el marco de sus funciones y competencias, orientadas al fortalecimiento de los prestadores de servicios de saneamiento, acorde con los Lineamientos Estratégicos del SFC.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
CAPÍTULO II
ORGANISMO TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO (OTASS)
Artículo 80.- Funciones
80.1. El OTASS en el marco de sus competencias cuenta con las funciones siguientes:
1. Fortalecer las capacidades de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal no incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio, y de los demás prestadores del ámbito urbano, con la finalidad de contribuir a la mejora de la gestión y administración de la prestación de los servicios de saneamiento.
2. Promover, planificar y ejecutar la integración de los prestadores de los servicios de saneamiento, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
3. Priorizar el ingreso y dirigir el Régimen de Apoyo Transitorio en las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal incorporadas al mismo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.
4. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales.
80.2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el OTASS está facultado para contratar servicios de terceros especializados, de acuerdo a los mecanismos previstos en la normativa vigente, así como para financiar, con cargo a su presupuesto, la adquisición de bienes y servicios necesarios para mejorar la gestión operativa, comercial y administrativa de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal. Asimismo, para los fines señalados en el párrafo precedente, el OTASS podrá realizar transferencias a las empresas prestadoras de accionariado municipal.
(Texto según el artículo 80 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 81.- Estructura orgánica
81.1. El OTASS cuenta con la organización básica siguiente:
1. Alta Dirección:
a) Consejo Directivo.
b) Dirección Ejecutiva.
c) Secretaría General.
2. Órgano de Control Institucional.
3. Órganos de línea.
4. Órganos de apoyo.
5. Órganos de asesoramiento.
81.2. La estructura y funciones de los órganos que conforman el OTASS son establecidos en su Reglamento de Organización y Funciones.
(Texto según el artículo 81 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 82.- Consejo Directivo
82.1. El Consejo Directivo es el órgano máximo del OTASS siendo responsable de su dirección. Está integrado por tres (03) miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por un período de tres (03) años, pudiendo ser ratificados por un período adicional.
82.2. El Consejo Directivo está conformado de la siguiente manera:
1. Dos (02) representantes del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, uno de los cuales lo preside.
2. Un (01) representante de la Asociación Nacional de las Entidades Prestadoras de los Servicios de Saneamiento - Anepssa.
82.3. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere ser profesional con experiencia en la toma de decisiones estratégicas y de gestión empresarial. El Reglamento de la presente Ley establece otros requisitos, límites y restricciones aplicables.
82.4. Los miembros del Consejo Directivo perciben como máximo dos (02) dietas al mes, aun cuando asistan a un número mayor de sesiones.
(Texto según el artículo 82 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 83.- Vacancia y remoción de los miembros del Consejo Directivo
83.1. Son causales de vacancia o remoción de los miembros del Consejo Directivo del OTASS las siguientes:
1. Fallecimiento.
2. Incapacidad permanente.
3. Renuncia aceptada.
4. Impedimento sobreviniente a la designación.
5. Remoción por falta grave.
6. Inasistencia injustificada a tres (03) sesiones consecutivas o a cinco (05) no consecutivas del Consejo Directivo, en el período de un año, salvo licencia autorizada.
7. Pérdida de confianza de la autoridad que lo designó.
83.2. En caso se declare la vacancia o remoción, la entidad a la que éste representa propone a su reemplazante hasta completar el período faltante.
(Texto según el artículo 83 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 84.- Dirección Ejecutiva
84.1. La Dirección Ejecutiva es el órgano del OTASS encargado de conducir la marcha institucional de la Entidad e implementar los acuerdos del Consejo Directivo. Tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y representación de este Organismo Técnico.
84.2. La Dirección Ejecutiva está a cargo de un Director Ejecutivo, que constituye la más alta autoridad ejecutiva de la entidad y titular del pliego presupuestal, designado mediante resolución suprema, refrendada por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por un plazo de tres (03) años.
(Texto según el artículo 84 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 85.- Secretaría General
85.1. La Secretaría General es el órgano del OTASS responsable de conducir los sistemas administrativos. Está a cargo de un(a) Secretario(a) General y depende de la Dirección Ejecutiva.
85.2. El (la) Secretario(a) General es, a su vez, Secretario(a) del Consejo Directivo del OTASS. En tal condición, asiste a las sesiones con voz pero sin voto. Tiene a su cargo las comunicaciones, así como la elaboración y la custodia de las actas de los acuerdos adoptados.
(Texto según el artículo 85 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 86.- Régimen laboral de los trabajadores
Los trabajadores del OTASS están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
(Texto según el artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 87.- Recursos
Son recursos del OTASS:
1. Los que le asigne la Ley Anual de Presupuesto.
2. Los provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable, de conformidad con la normativa vigente.
3. Los demás recursos que se le asigne, de acuerdo con la normatividad vigente.
(Texto según el artículo 87 del Decreto Legislativo N° 1280)
TÍTULO VI
EVALUACIÓN Y PRIORIZACIÓN PARA EL
INGRESO AL REGIMEN DE APOYO TRANSITORIO
CAPÍTULO I
PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 88.- Alcances de la evaluación
88.1. El proceso de evaluación de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal, en adelante empresas prestadoras, está a cargo de la Sunass. Se realiza de oficio anualmente, con el objeto de evaluar la situación de la prestación de los servicios de saneamiento, en los aspectos siguientes:
1. Solvencia económica y financiera.
2. Sostenibilidad en la gestión empresarial.
3. Sostenibilidad en la prestación del servicio.
4. Otros que establezca el Reglamento y las normas aprobadas por la Sunass.
88.2. Durante el proceso de evaluación, las empresas prestadoras están obligadas a facilitar la realización de las acciones a cargo de la Sunass.
88.3. La Sunass establece los mecanismos que garanticen la transparencia y participación de las empresas prestadoras durante el proceso de evaluación.
(Texto según el artículo 88 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 89.- Causales para determinar la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio
89.1. Son causales para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio:
1. Causales vinculadas con la situación económica y financiera, referidas a determinar la posible situación de insolvencia económica - financiera de la empresa según los criterios establecidos en el Reglamento.
2. Causales vinculadas con la gestión empresarial, referidas a determinar:
a. El incumplimiento de la normativa sectorial relacionada con la gestión directiva (Directorio y Gerencia) y la rendición de cuentas, desempeño y buen gobierno corporativo.
b. La existencia de actos o conductas lesivas a la política y normativa sectorial, y a los intereses societarios, así como irregularidades o actos de corrupción en la administración.
c. El incumplimiento de la adecuación de estatutos sociales así como a la transformación societaria de una sociedad comercial de responsabilidad limitada a una sociedad anónima ordinaria, dentro de los plazos establecidos por la normativa sectorial.
d. El incumplimiento de las medidas correctivas y sanciones impuestas por la Sunass, previo procedimiento administrativo sancionador.
3. Causales vinculadas con la prestación de los servicios, referidas a determinar:
a. La ineficiencia en la prestación de los servicios de saneamiento medido a través de los indicadores de cobertura, continuidad y calidad aprobados por Sunass.
b. El incumplimiento de las normas a las que se encuentra sujeta o de las obligaciones legales y técnicas exigidas en virtud de la explotación de los servicios.
89.2. Excepcionalmente, el proceso de evaluación puede ser iniciado a solicitud de las empresas prestadoras, de forma individual o conjunta, previo acuerdo de su máximo órgano, por considerar que se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales señaladas en el numeral 89.1 del presente artículo.
89.3. El Reglamento establece criterios objetivos para la determinación de las causales.
(Texto según el artículo 89 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 90.- Clasificación de las empresas de acuerdo con el resultado del proceso de evaluación
90.1. Como resultado del proceso de evaluación, las empresas prestadoras de accionariado municipal se clasifican en:
1. Empresas que no incurren en causal para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio.
2. Empresas que incurren en causal para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio.
90.2. La clasificación a que se refiere el artículo anterior se sustenta en el Informe Final de Evaluación aprobado por el Consejo Directivo de la Sunass y remitido al OTASS para la propuesta de priorización.
(Texto según el artículo 90 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO II
PRIORIZACIÓN EN EL INGRESO
Artículo 91.- Priorización para ingreso al Régimen de Apoyo Transitorio
91.1. Las empresas prestadoras que, de conformidad con el Informe Final de Evaluación, incurran en una o más causales para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio, son materia de una propuesta de priorización por parte del OTASS, tomando en cuenta la información siguiente:
a. El Informe Final de Evaluación aprobado por la Sunass.
b. La información remitida por el MEF, la Autoridad Nacional del Agua - ANA, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, el Ministerio de Salud - MINSA, el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y otros, según corresponda.
91.2. El OTASS establece los criterios que permitan efectuar la priorización. La incorporación al Régimen de Apoyo Transitorio se realiza de manera gradual, conforme a la priorización en el ingreso determinada por el OTASS.
91.3. La priorización para el ingreso al Régimen de Apoyo Transitorio es aprobada mediante Acuerdo del Consejo Directivo del OTASS.
(Texto según el artículo 91 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 92.- Excepción de la priorización para el ingreso al Régimen de Apoyo Transitorio
Se puede exceptuar de la priorización a aquellas empresas prestadoras que incurran en causal para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio, y que a solicitud de su máximo órgano, requieren de una intervención inmediata por razones debidamente fundamentadas. Esta solicitud es evaluada por el OTASS y aprobada por el Consejo Directivo, de acuerdo a las disposiciones que este organismo emita.
(Texto según el artículo 92 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 93.- Incentivos para las empresas prestadoras que no incurran en causal para el Régimen de Apoyo Transitorio
El Reglamento establece disposiciones para la aplicación de incentivos que permitan canalizar los recursos que transfiere el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, así como la asistencia técnica a favor de las empresas prestadoras que no incurran en causal para el ingreso al Régimen de Apoyo Transitorio.
(Texto según el artículo 93 del Decreto Legislativo N° 1280)
TÍTULO VII
REGIMEN DE APOYO TRANSITORIO
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 94.- Régimen de Apoyo Transitorio
94.1 El Régimen de Apoyo Transitorio tiene por objeto mejorar la eficiencia de las empresas prestadoras y las condiciones de la prestación de los servicios de saneamiento, ejecutando acciones destinadas al reflotamiento de la empresa, en términos de sostenibilidad económica - financiera, sostenibilidad en la gestión empresarial y sostenibilidad de la prestación de los servicios, para el logro de los objetivos de la política pública del sector saneamiento.
94.2 Las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio gozan de un régimen legal especial, cuyos alcances se encuentran regulados en el presente Título.
94.3 La dirección del Régimen de Apoyo Transitorio se encuentra a cargo del OTASS.
(Texto según el artículo 94 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 95.- Duración del Régimen de Apoyo Transitorio
95.1. El Régimen de Apoyo Transitorio tiene una duración máxima de quince (15) años, excepto en los casos que durante la vigencia del Régimen se suscriban los contratos señalados en el Capítulo III del presente Título, en cuyo caso el plazo del Régimen de Apoyo Transitorio se sujeta al plazo de los referidos contratos.
95.2. Las empresas prestadoras que se encuentren dentro del Régimen de Apoyo Transitorio no podrán ser objeto de inicio del procedimiento concursal regulado en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.
(Texto según el artículo 95 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 96.- Protección legal del patrimonio de las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio
96.1. Las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio gozan de la protección patrimonial establecida en el artículo 18 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, la cual se mantiene hasta la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio en cada empresa.
96.2. Las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio cumplen con sus obligaciones pendientes de pago, de acuerdo con el orden establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en lo que fuere aplicable.
(Texto según el artículo 96 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
APOYO TRANSITORIO
Artículo 97.- Inicio del Régimen de Apoyo Transitorio
97.1. El OTASS, en función a la priorización aprobada, declara el inicio del Régimen de Apoyo Transitorio para cada empresa prestadora, mediante Acuerdo de Consejo Directivo, el cual está sujeto a la ratificación del Ente rector mediante Resolución Ministerial, publicada en su Portal institucional y en el diario oficial El Peruano.
97.2. El Ente rector prioriza la asignación de recursos financieros para la implementación de las acciones inmediatas del Régimen de Apoyo Transitorio.
97.3. A partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial se da inicio formalmente al Régimen de Apoyo Transitorio.
(Texto según el artículo 97 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 98.- Efectos del inicio del Régimen de Apoyo Transitorio
A partir del inicio del Régimen de Apoyo Transitorio se producen los efectos siguientes:
98.1. Se suspenden los derechos y atribuciones del máximo órgano societario de las empresas prestadoras. El OTASS asume las funciones y atribuciones del citado órgano.
Esta suspensión no implica la transferencia o pérdida de la titularidad de las acciones o participaciones, las cuales se mantienen, en todo momento, en propiedad de las municipalidades accionistas.
98.2. Quedan sin efecto las designaciones de los Directores y del Gerente General. El OTASS asume las funciones y atribuciones del Directorio y de la Gerencia General de la empresa prestadora de servicios de saneamiento.
98.3 El OTASS financia la elaboración del Plan de Acciones de Urgencia y, de ser el caso, el Plan de Reflotamiento de las empresas prestadoras en Régimen de Apoyo Transitorio, los cuales son aprobados por Acuerdo de su Consejo Directivo. En caso el OTASS determine que la empresa prestadora requiera un Plan de Reflotamiento, este conjuntamente con la Sunass participan en su elaboración.
Aprobado el Plan de Reflotamiento, las empresas prestadoras solicitan a la Sunass la modificación del Estudio Tarifario que garantice la ejecución e implementación del citado Plan, de acuerdo al procedimiento simplificado que aprueba la Sunass.
98.4. El OTASS está facultado para financiar o transferir recursos para la ejecución del Plan de Acciones de Urgencia de las empresas prestadoras en Régimen de Apoyo Transitorio.
98.5. El estatuto social de las empresas prestadoras bajo el Régimen de Apoyo Transitorio mantiene su vigencia, siempre que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento, normas sectoriales y a los acuerdos adoptados por el OTASS.
98.6. El OTASS y la Sunass coordinan las acciones necesarias para lograr la recuperación y la sostenibilidad de la gestión empresarial de las empresas públicas incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio.
98.7. El ingreso de las empresas prestadoras al Régimen de Apoyo Transitorio no interfiere con las funciones que la Sunass ejerce sobre éstas.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357 y por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 99.- Inscripción de los actos de inicio y conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio
99.1. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la Resolución Ministerial que ratifica el inicio o la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio, el Director Ejecutivo del OTASS solicita su inscripción ante la Oficina registral correspondiente.
99.2. Para la inscripción registral de los referidos actos, constituye título suficiente la presentación de la copia simple de la Resolución Ministerial publicada en el diario oficial El Peruano.
(Texto según el artículo 99 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 100.- Ineficacia de actos
100.1. Los actos jurídicos celebrados por la empresas prestadoras que no se refieran al desarrollo normal de la actividad de la empresas prestadoras o que perjudiquen su patrimonio, dentro del año anterior a la fecha en que se publica la Resolución a que se refiere el numeral 97.1 del artículo 97 de la presente Ley, así como entre dicha fecha y el momento en que el OTASS asuma efectivamente la gestión de la empresas prestadoras, pueden ser declarados ineficaces por el Juez competente, y en consecuencia, oponibles frente a terceros.
100.2. El Reglamento de la presente Ley establece la relación de actos jurídicos que pueden ser declarados ineficaces y disposiciones reglamentarias para su aplicación.
(Texto según el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 101.- Responsabilidad y administración de los servicios de saneamiento durante el Régimen de Apoyo Transitorio
101.1. A partir del inicio y durante la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio, la responsabilidad y la administración de la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito de las empresas prestadoras se encuentra a cargo del OTASS. Para dichos efectos, el OTASS se encuentra facultado para:
1. Asumir la dirección de la empresa prestadora con profesionales pertenecientes a dicha entidad, sin perjuicio de llevar adelante el proceso de contratación del gestor a que se refiere el inciso 2.
2. Contratar a gestores, con cargo al presupuesto institucional del OTASS, en las empresas prestadoras incorporadas al Régimen, los mismos que ejercen las funciones de dirección durante dicho periodo. Asimismo, la gestión puede ser efectuada por otra empresa prestadora de servicios de saneamiento. El Reglamento establece las condiciones para la celebración y ejecución de estas contrataciones.
3. Respecto de las Gerencias, el OTASS: i) Contrata gerentes bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hasta un máximo de cinco (5) personas que tendrán la calidad de personal de confianza, exceptuándose del requisito de que la plaza se encuentre previamente prevista en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), CAP Provisional, Cuadro de Puestos de la Entidad y Presupuesto Analítico de Personal; así como, de la condición establecida en la parte final de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales; y, de los límites establecidos por el artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 084-2016-PCM, que precisa la designación y los límites de los empleados de confianza en las entidades públicas, y el artículo 77 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; ii) Asume las gerencias con profesionales pertenecientes al OTASS; y/o, iii) Ratifica en sus cargos a los gerentes que venían desempeñándose previo al inicio del Régimen de Apoyo Transitorio.
4. Designa directores, conforme lo establece el Reglamento.
101.2. Las dietas de los Directores designados y las retribuciones de los Gerentes contratados son asumidas con recursos del OTASS y/o de las empresas prestadoras, acorde con los montos que para tal fin determine el OTASS, de conformidad con la legislación aplicable. Los Directores y Gerentes deben cumplir con los requisitos y perfiles establecidos por el Ente Rector en la normativa sectorial.
101.3. Iniciado el Régimen de Apoyo Transitorio, el OTASS se encuentra facultado a incorporar en el Directorio de las empresas prestadoras bajo este régimen a un director propuesto por los propietarios de las empresas prestadoras, conforme lo establece el Reglamento.
101.4. El Acuerdo de Consejo Directivo del OTASS que designa a los Directores y a los Gerentes en las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio, es título suficiente para su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la oficina registral respectiva.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
Artículo 102.- Evaluación para continuidad o conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio
102.1. Cada tres (03) años de iniciado el Régimen de Apoyo Transitorio, la Sunass evalúa la situación de la prestación de servicios de saneamiento en el ámbito de las empresas prestadoras comprendidas en el citado Régimen, en función a los aspectos comprendidos en el artículo 89 de la presente Ley.
102.2. De acuerdo con el resultado de la evaluación, el Consejo Directivo de la Sunass determina si las causales que motivaron el inicio del Régimen de Apoyo Transitorio han sido revertidas, recomendando al OTASS la continuidad o la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio.
102.3. El OTASS aprueba la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio mediante Acuerdo de su Consejo Directivo, el cual es ratificado por Resolución Ministerial del Ente rector.
102.4. Finalizado el Régimen de Apoyo Transitorio cesan los efectos establecidos en el artículo 98 de la presente Ley.
(Texto según el artículo 102 del Decreto Legislativo N° 1280)
CAPÍTULO III
GESTIÓN EN LAS EMPRESAS PRESTADORAS INCORPORADAS AL RÉGIMEN DE APOYO TRANSITORIO Y RÉGIMEN CONCURSAL
Artículo 103.- Operadores de Gestión
103.1. En las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio o en procedimiento concursal, los servicios de saneamiento pueden ser administrados por Operadores de Gestión, siempre y cuando:
1. Tenga por objeto la administración y optimización parcial o integral de los procesos involucrados en la gestión empresarial y en la prestación de los servicios de saneamiento;
2. No constituyan asociación público privada; en consecuencia, no pueden generar la asunción de compromisos de pagos firmes o contingentes por parte del Estado vinculados al pago de retribuciones por inversión o costos de operación y mantenimiento, ni tampoco trasladan riesgos al Estado, ni a la Junta de Acreedores de la empresas prestadoras, de ser el caso; y,
3. La administración a cargo de los Operadores de Gestión se financia íntegramente con la tarifa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley.
4. Los ingresos por concepto de tarifa corresponden a los Operadores de Gestión, los cuales pueden ser administrados a través de un fideicomiso.
103.2. Esta selección se efectúa de acuerdo a las reglas, disposiciones y procedimiento especial que, de manera excepcional, aprueba el Ente rector mediante Decreto Supremo.
103.3 En este régimen, la opinión de relevancia es emitida únicamente por el Ente rector o por la Junta de Acreedores, según corresponda.
103.4 Los contratos que se suscriban con los Operadores de Gestión se rigen por el plazo establecido para el Régimen de Apoyo Transitorio.
(Texto según el artículo 103 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 104.- Proyectos de Asociación Público Privada
104.1. Corresponde al Ente rector el ejercicio del rol de entidad titular de proyectos a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1224 “Decreto Legislativo del marco de promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos” respecto de los proyectos de Asociación Público Privada formulados sobre las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio y Régimen Concursal, siempre que no involucren la modalidad de concesión.
104.2. La opinión de relevancia es emitida únicamente por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, o por la Junta de Acreedores, según corresponda.
(Texto según el artículo 104 del Decreto Legislativo N° 1280)
TÍTULO VIII
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 105.- Priorización de financiamiento y opinión previa
105.1. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales priorizan el financiamiento y cofinanciamiento de proyectos de inversión en saneamiento para alcanzar las metas del Plan Nacional de Saneamiento.
105.2. Para la viabilidad de los proyectos, se requiere la opinión previa vinculante de la empresa prestadora, cuando el financiamiento o cofinanciamiento sea destinado a proyectos de inversión, cuya operación y mantenimiento está a cargo de la misma.
(Texto según el artículo 105 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 106.- Coordinación para financiamiento público
Con la finalidad de evitar la duplicidad de proyectos en beneficio de una misma población, el Estado, en sus tres niveles de gobierno, están obligados a coordinar la programación y ejecución de proyectos de inversión en saneamiento.
(Texto según el artículo 106 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 107.- Convenios de transferencias de recursos para el financiamiento de los proyectos de inversión en saneamiento
Los gobiernos regionales y los gobiernos locales remiten al Ente rector, a través de sus programas, la información exigida en los convenios de transferencias de recursos para el financiamiento de los proyectos de inversión en saneamiento, respecto a la supervisión o inspección de la obra, según corresponde, y el avance de obra y financiero, y demás documentación exigida, bajo causal de resolución de pleno derecho y de iniciar las acciones de responsabilidad correspondientes.
(Texto según el artículo 107 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 108.- Aplicación de recursos al financiamiento de proyectos de saneamiento
108.1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento destina hasta un 3% (tres por ciento) de los recursos asignados a gastos en proyectos de inversión en saneamiento, a aquellos gobiernos regionales y gobiernos locales que no reciban canon, sobrecanon o regalía minera, para destinarlos al financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de inversión en saneamiento.
108.2. Estos recursos son distribuidos entre las provincias tomando en cuenta factores tales como población sin servicios, los niveles de pobreza y la capacidad financiera de la provincia, y se dedican a proyectos de inversión. El porcentaje establecido en el párrafo anterior es un tope máximo; en todo caso, la asignación de recursos depende principalmente del nivel de déficit de infraestructura en saneamiento de la provincia beneficiada.
108.3. Toda transferencia a los gobiernos regionales o gobiernos locales en cuyo ámbito preste servicios una empresa prestadora incorporada al Régimen de Apoyo Transitorio, que estén directa o indirectamente vinculadas a la ejecución de proyectos de saneamiento, deben contar con la opinión previa y favorable del OTASS.
108.4. El Ente rector propone y coordina los esquemas de acceso a cooperación internacional, financiera y técnica, reembolsable y no reembolsable y otros de similar naturaleza a efectos de lograr la inversión necesaria para fortalecer la gestión y administración de los servicios de saneamiento, en el marco de la legislación vigente.
(Texto según el artículo 108 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 109.- Transferencias para el fortalecimiento de la administración de servicios de saneamiento
109.1. El Ente rector efectúa transferencias extraordinarias de recursos destinadas a financiar estudios de preinversión, la ejecución de proyectos de inversión o de programas orientados al fortalecimiento de la gestión de los servicios de saneamiento. Dichas transferencias son efectuadas a las empresas prestadoras cuando cuenten con un nivel de ejecución de inversiones, igual o superior al monto a transferir, en alguno de los tres (03) últimos años.
De no cumplirse la condición antes mencionada, las transferencias se efectúan preferentemente a las empresas prestadoras, de conformidad con los criterios que se establezcan en el Reglamento. Las transferencias extraordinarias de recursos son efectuadas bajo el marco del Programa Nacional de Saneamiento Urbano, el Programa Nacional de Saneamiento Rural o cualquier otro programa a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
109.2. Los gobiernos regionales y locales efectúan transferencias de recursos a favor de las empresas prestadoras, para financiar estudios de preinversión, la ejecución de proyectos de inversión o de programas orientadas al fortalecimiento de la gestión de los servicios de saneamiento, de acuerdo al orden de prelación antes mencionado.
109.3. Las transferencias de recursos referidas en el presente artículo se sujetan al procedimiento, plazo y demás requisitos previstos en las Leyes Anuales de Presupuesto, para las transferencias de recursos del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y del Gobierno Local a favor de las empresas prestadoras.
(Texto según el artículo 109 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 110.- Facultad de los gobiernos locales en la promoción de la inversión privada en los servicios de saneamiento
Los gobiernos locales, en el ámbito de su jurisdicción, están facultadas para otorgar al sector privado la explotación de los servicios de saneamiento, mediante cualquiera de las modalidades de asociación público privada la realización de uno o más procesos comprendidos en los sistemas establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, conforme lo establezcan las normas aplicables en materia de promoción de la inversión privada y supletoriamente la presente Ley y su Reglamento.
Los gobiernos locales pueden delegar de manera expresa al Ente rector, la facultad señalada en el párrafo anterior. En caso el Ente rector otorgue cofinanciamiento o garantías para el desarrollo del proyecto de Asociación Público Privada, los gobiernos locales no pueden dejar sin efecto dicha delegación, bajo responsabilidad.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
Artículo 111.- Facultad de cofinanciamiento del Gobierno Nacional en la promoción de la inversión privada en los servicios de saneamiento
En los casos que, por delegación expresa, el Ente rector otorgue al sector privado la explotación de los servicios de saneamiento, mediante cualquiera de las modalidades de asociación público privada la realización de uno o más procesos comprendidos en los sistemas establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, éste se encuentra facultado para cofinanciar los costos de inversión de dichos proyectos. Excepcionalmente, según los criterios que establezca el Reglamento, el Ente rector puede cofinanciar los costos de operación y mantenimiento de manera gradual y temporal, lo cual es determinado en el respectivo contrato.
(Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1357 como Artículo 110-A del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 112.- Promoción de la inversión privada para la optimización y mejora de la gestión empresarial
Los gobiernos locales, según lo que establece el marco legal aplicable, pueden propiciar la participación del sector privado para mejorar la gestión empresarial de las empresas prestadoras, ejerciendo las funciones correspondientes a las entidades titulares de proyectos de asociaciones público privadas a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1224, “Decreto Legislativo del marco de promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos”.
(Texto según el artículo 111 del Decreto Legislativo N° 1280)
TÍTULO IX
ALTERNATIVAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA Y EL TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL
Artículo 113.- Abastecimiento de agua y tratamiento de agua residual a los prestadores de servicios de saneamiento
113.1. Para efectos del presente Título, el abastecimiento de agua consiste en el acceso por el prestador de servicios de saneamiento a la infraestructura del titular de un derecho de uso de agua otorgado por la Autoridad Nacional del Agua conforme a la ley de la materia, con la finalidad de captar volúmenes de agua disponibles que se presenten de las fuentes de agua superficial, subterránea o desalinizada comprendidas en el derecho de uso de agua o, cuando corresponda, mediante el reúso de agua residual tratada.
113.2. Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 26.1 del artículo 26 de la presente Ley, los prestadores de servicios de saneamiento están facultados para realizar el tratamiento de agua residual con la participación de proveedores especializados.
(Texto incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 112 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 114.- De la propuesta
114.1. El prestador de servicios de saneamiento que se acoja a lo establecido en el presente capítulo, presenta a la Sunass, su propuesta por medio de un informe, previamente aprobado por su máximo órgano de decisión, en la cual debe identificar y sustentar, como mínimo, lo siguiente:
a) El déficit, en determinado(s) sector(es) dentro de su ámbito de responsabilidad.
b) El(los) punto(s) de interconexión factibles para el abastecimiento de agua o el tratamiento de agua residual, según corresponda.
c) Los estándares mínimos del agua o del agua residual que requiera el prestador de servicios.
114.2. La Sunass evalúa, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recepcionada la propuesta del prestador de servicios de saneamiento, con la finalidad de determinar su viabilidad técnica y económica, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. La Gerencia General de la Sunass es responsable del cumplimiento del presente párrafo.
(Texto incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 113 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 115.- Contrato de suministro
115.1. El plazo del contrato de suministro no puede exceder de veinte (20) años, para ello se debe considerar el nivel de complejidad y la infraestructura que implemente el titular del derecho de uso del agua.
115.2. El plazo del contrato del servicio de tratamiento de agua residual no puede exceder de seis (6) años, pudiendo renovarse, para lo cual previamente se debe contar con la autorización de vertimiento vigente y la opinión favorable de la Sunass.
115.3. El contrato de suministro surte efecto desde la suscripción de las partes; sin embargo, los prestadores de servicios de saneamiento no realizan pago alguno hasta que se brinde de manera efectiva el servicio contratado.
(Artículo incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 114 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 116.- Asistencia técnica
El OTASS brinda asistencia técnica a los prestadores de servicios de saneamiento para la elaboración de las propuestas señaladas en el artículo 113 de la presente Ley.
(Texto incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 115 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 117.- Características del procedimiento de contratación
117.1. El procedimiento de contratación tiene las siguientes características:
a) La Sunass determina el precio máximo unitario según lo establezca el Reglamento.
b) Se faculta la contratación a más de un postor en el mismo procedimiento de contratación, priorizando las propuestas que contengan el menor precio unitario y el menor plazo para el inicio de la prestación, a fin de satisfacer totalmente el requerimiento del prestador de servicios de saneamiento, hasta llegar al precio máximo unitario establecido por Sunass, exceptuándose del límite establecido en el párrafo 62.2 del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
117.2. El prestador de servicios de saneamiento garantiza la disponibilidad de los recursos para las contrataciones señaladas en el presente título, conforme lo establezca el Reglamento.
(Texto incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 116 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 118.- Uso de la infraestructura
El prestador queda autorizado para habilitar, sobre la infraestructura del titular del derecho de uso de agua, otros puntos de interconexión, en tanto el contrato de suministro se encuentre vigente. Para efectos de la contraprestación máxima, Sunass establece el costo por el cargo de acceso.
(Texto incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 117 del Decreto Legislativo N° 1280)
Artículo 119.- Obtención de autorizaciones
El proveedor es responsable de tramitar y adquirir las autorizaciones requeridas por la normativa aplicable, así como en obtener las servidumbres entre otras acciones necesarias para la prestación del suministro y del servicio de tratamiento de agua residual, con excepción de aquellas que sean de responsabilidad del prestador de servicios de saneamiento.
(Texto incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 118 del Decreto Legislativo N° 1280)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentación
Mediante decreto supremo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprueba el Reglamento.
(Texto según la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1280)
SEGUNDA.- Titularidad del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en proyectos de tratamiento de aguas residuales
(Derogada por el Artículo 2 de la Ley N° 30672, publicada el 14 octubre 2017)
TERCERA.- De la explotación de los servicios de saneamiento
Las entidades prestadoras de los servicios de saneamiento constituidas de acuerdo a las normas legales vigentes a la fecha de la dación de la presente Ley, mantienen la explotación del servicio de saneamiento dentro del ámbito de su responsabilidad.
(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
CUARTA.- Precisión de denominación
Precísese que, para efectos de la presente Ley, se debe entender que las entidades prestadoras de servicios de saneamiento constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, como sociedad anónima o sociedad comercial de responsabilidad limitada, son consideradas empresas prestadoras de los servicios de saneamiento.
El Reglamento establece el organismo público especializado del sector saneamiento que asumirá el liderazgo de su desarrollo y gestión empresarial.
(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
QUINTA.- Predios y/o infraestructura de saneamiento de propiedad de las Empresas Prestadoras
Los predios y/o infraestructuras que se encuentran administrados y/u operados por las empresas prestadoras, son bienes de propiedad de las mismas; salvo que exista obligaciones pendientes de reembolso por las obras financiadas por los usuarios, en cuyo caso debe cumplirse previamente con dicho reembolso.
Para el saneamiento físico legal de los predios y/o infraestructura señalados en el párrafo precedente, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) se encuentra facultada para transferir en propiedad u otorgar otros derechos reales, a título gratuito, respecto de aquellos bienes inmuebles de propiedad de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, a favor de las empresas prestadoras públicas de accionariado estatal y municipal, conforme al procedimiento aprobado en el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, o norma que la modifique y/o sustituya.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
SEXTA.- Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
La Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en su condición de empresa prestadora pública de accionariado estatal, comprendida dentro de la Actividad Empresarial del Estado, se encuentra fuera de los alcances de lo previsto en los artículos 11, 13, 110, 111, así como las disposiciones de la presente Ley aplicables a las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal.
Precísase que el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL comprende la provincia de Lima, la provincia constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos o zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del Ente rector, cuando haya continuidad territorial y la cobertura del servicio pueda ser efectuada en forma directa por dicha empresa.
(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
SÉPTIMA.- Autorización para intervención en situación de emergencia
Autorízase al Ente rector a efectuar, a través de sus programas, y con sujeción a los dispositivos legales pertinentes, la adquisición de materiales y equipamiento, con cargo a su presupuesto y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público; los mismos que se destinan prioritariamente para la atención de emergencias como consecuencia de desastres naturales o situaciones en las que se afecte en forma significativa la prestación de los servicios de saneamiento.
El Ente rector aprueba mediante resolución ministerial el Protocolo de Intervención ante una situación de emergencia en materia de saneamiento, en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Sinagerd.
(Texto según la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
OCTAVA.- Intervención en proyectos de saneamiento paralizados
El Ente rector, en ejercicio de su competencia, está facultado para, previa evaluación, adoptar las acciones que propicien la inmediata ejecución, hasta su conclusión, de las obras paralizadas por un período superior a un (01) año, que hayan sido financiados o no por éste, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
(Texto según la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
NOVENA.- Regulación de las aguas pluviales
La recolección, transporte y evacuación de las aguas pluviales se regulan en la norma de la materia.
(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
DÉCIMA.- Integración especial
Aquellos centros poblados, urbanizaciones, asentamientos humanos, agrupaciones vecinales o similares, que se ubiquen en zonas urbanas o que exceden de los dos mil (2,000) habitantes en el ámbito rural y cuyos servicios son prestados por organizaciones comunales u otra forma de organización no reconocida o prevista en la presente Ley, tienen un plazo no mayor de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, para integrarse a los prestadores de servicios del ámbito urbano, de acuerdo a la normativa que establezca la Sunass.
(Texto según la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
UNDÉCIMA.- Aprobación de la Escala Eficiente
En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la Sunass aprueba la Escala Eficiente para la integración de los prestadores de servicios.
(Texto según la Undécima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
DUODÉCIMA.- Asistencia técnica en pequeñas ciudades
Encárguese al Ente rector, a través del Programa Nacional de Saneamiento Urbano u otro que lo sustituya, a brindar asistencia técnica a los prestadores de servicios de saneamiento en pequeñas ciudades, en tanto asuma el OTASS progresivamente dicha responsabilidad.
(Texto según la Duodécima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
DÉCIMO TERCERA.- Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento aprobado por la Sunass, es el instrumento legal que establece las condiciones que rigen la prestación de los servicios de saneamiento, en reemplazo de los Reglamentos de Prestación de Servicios aprobadas por cada empresa. Su aplicación es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de los servicios.
En los casos que se haga mención al Reglamento de Prestación de Servicios, se refiere al Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento aprobado por la Sunass.
(Texto según la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
DÉCIMO CUARTA.- Régimen especial para la selección de los Operadores de Gestión
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento emite el Decreto Supremo que aprueba las reglas y el procedimiento especial para la selección de los Operadores de Gestión y para su operatividad, contemplado en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley.
(Texto según la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
DÉCIMO QUINTA.- Política y Plan Nacional de Saneamiento
La Política Nacional de Saneamiento y el Plan Nacional de Saneamiento se aprueban en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados desde la vigencia de la presente Ley.
(Texto según la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
DÉCIMO SEXTA.- Valoración de los servicios de saneamiento
El Ente rector lidera y coordina con los Ministerios de Educación, Salud, Ambiente y Desarrollo e Inclusión Social, el diseño y la ejecución de estrategias para la valoración de los servicios de saneamiento.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
DÉCIMO SÉPTIMA.- Emisión de normas complementarias de la Sunass
La Sunass, en el marco de sus competencias, cuenta con un plazo de noventa (90) días calendario, contados desde la vigencia de la presente Ley, para emitir las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente Ley, dentro de las cuales, aprueba un modelo de contrato de suministro o de condiciones uniformes que desarrolle las disposiciones establecidas en la presente Ley, que sea de uso obligatorio por los prestadores.
(Texto según la Décima Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
DÉCIMO OCTAVA.- Adecuación de estatutos y transformación societaria
Las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal deben cumplir, bajo responsabilidad, dentro de los plazos que establezca el Reglamento de la presente Ley, lo siguiente:
1. Adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
2. Efectuar la transformación societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima, bajo responsabilidad.
3. Adecuar la composición de sus Directorios de acuerdo a la presente Ley.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
DÉCIMO NOVENA.- Personería jurídica de las organizaciones comunales
A partir de la vigencia de la presente Ley, las Organizaciones Comunales existentes adquieren personería jurídica de derecho privado, exclusivamente para la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural, no siendo exigible su inscripción en el registro de personas jurídicas.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
VIGÉSIMA.- Áreas no atendidas por el prestador de servicios
Las áreas no atendidas o atendidas de manera deficiente que se encuentren dentro del ámbito de responsabilidad de una empresa prestadora, pueden ser entregadas en explotación a otros prestadores públicos o privados, por parte de la entidad competente.
Para dicho fin, la Sunass como resultado de sus acciones de fiscalización, puede recomendar a la entidad competente, como responsable de la prestación de los servicios de saneamiento, adoptar la decisión de suspender la explotación total o parcial de los servicios de saneamiento, cuando estos no sean prestados conforme a los términos de la explotación otorgada.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)
VIGÉSIMA PRIMERA.- Composición del Directorio de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento en Procedimiento Concursal
Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento incorporadas en el Procedimiento Concursal regulado en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, incluyen en la composición del Directorio u otro órgano de administración, la participación mayoritaria del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
(Texto según la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
VIGÉSIMA SEGUNDA.- De los contratos de Asociación Público Privada
Las funciones de la Sunass establecidas en el artículo 79 de la presente Ley no son aplicables a los contratos de Asociación Pública Privada suscritos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley que no contemplen la intervención de dicho Organismo Regulador, salvo que ello sea expresamente establecido mediante una modificación contractual.
(Texto según la Vigésima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
VIGÉSIMA TERCERA.- Financiamiento
Lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al Presupuesto Institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
(Texto según la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)
VIGÉSIMO CUARTA.- Prestación excepcional de los servicios de saneamiento por terminación de contratos de Asociación Público Privada
Ante la terminación de contratos de Asociación Público Privada, el OTASS directa o indirectamente, a través de otro prestador, asume la prestación total de los servicios de saneamiento de manera provisional, hasta que los responsables de la prestación otorguen la explotación a otro prestador de servicios de saneamiento; para lo cual, el OTASS, en lo que corresponda, aplica las disposiciones correspondientes al Título VII del presente Decreto Legislativo, referido al Régimen de Apoyo Transitorio.
Para tal efecto, el OTASS queda facultado para realizar las gestiones y contrataciones necesarias para garantizar la continuidad y la mejora de la prestación total de los servicios de saneamiento. Para tales fines, salvo cuando la terminación sea por cumplimiento del plazo del contrato, se aplica lo dispuesto en el literal c) del artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF; por un plazo máximo de seis (06) meses, contado desde el día siguiente que el OTASS asume la prestación excepcional de los servicios de saneamiento, pudiendo ser prorrogado hasta por el mismo periodo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a propuesta de este último.
Asimismo, el OTASS recibe y explota los bienes afectados a la prestación de los servicios de saneamiento. Su responsabilidad se restringe a garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de saneamiento.
(Disposición Complementaria Final incorporada por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1357)
VIGÉSIMA QUINTA.- Incorporación del enfoque de valoración de los servicios de saneamiento a los programas curriculares
El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la incorporación en los programas curriculares de educación básica regular, el enfoque de valoración de los servicios de saneamiento.
(Disposición Complementaria Final incorporada por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
VIGÉSIMA SEXTA.- Funciones del SENCICO en materia de Saneamiento
Facúltese al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) a formar, capacitar y certificar competencias en materia de Saneamiento. Para dicho fin, adecúa sus instrumentos de gestión con la finalidad de incorporar lo antes mencionado.
(Disposición Complementaria Final incorporada por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Adecuación de prestadores de servicios de saneamiento
Las municipalidades provinciales o distritales, según corresponda, son responsables de adecuar a los prestadores de los servicios de saneamiento de su jurisdicción, respecto a la constitución como prestador, al ámbito de responsabilidad y demás obligaciones, teniendo en cuenta la política de integración, cuando adviertan que los mismos no se encuentran acorde con las disposiciones establecidas en la Ley Marco y el presente Reglamento.
En caso la Sunass, en el ejercicio de sus funciones, advierta la configuración del supuesto indicado en el párrafo anterior, debe comunicarlo a la municipalidad competente, al prestador de los servicios de saneamiento y al OTASS, a fin de que realicen las acciones que, en el marco de sus competencias, establece la normativa sectorial; sin perjuicio de poner en conocimiento ello a la Contraloría General de la República.
(Disposición Complementaria Final incorporada por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
VIGÉSIMA OCTAVA.- Licencia de uso de agua
La Autoridad Nacional del Agua otorga la licencia de uso de agua con fines poblacionales a las personas jurídicas que se constituyan con la finalidad de suministrar agua a los prestadores de servicios de saneamiento de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la presente Ley.
(Disposición Complementaria Final incorporada por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
VIGÉSIMA NOVENA.- Emisión de normas complementarias
Facúltese al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a emitir, mediante resolución ministerial, las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación del Título IX de la presente Ley.
(Disposición Complementaria Final incorporada por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
TRIGÉSIMA.- Innovación tecnológica en tratamiento
Las municipalidades competentes otorgan las autorizaciones respectivas para la construcción de opciones tecnológicas para el tratamiento de agua y de agua residual aun cuando no se encuentren reguladas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, siempre que estén contempladas en normas internacionales.
(Disposición Complementaria Final incorporada por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Reglamentos de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento y la Ley Nº 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento
En tanto resulten aplicables y no se contrapongan con lo establecido en la presente Ley, se mantienen las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA y el Reglamento de la Ley Nº 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2016-VIVIENDA, hasta la entrada en vigencia del Reglamento.
(Texto según la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1280)
SEGUNDA.- Culminación del proceso de evaluación iniciado por el OTASS
El proceso de evaluación que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley vienen siendo desarrollados por el OTASS continúa hasta su culminación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento y su Reglamento.
(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1280)
TERCERA.- Aplicación de las disposiciones del Título VII de la presente Ley
Las disposiciones establecidas en el Título VII de la presente Ley son de aplicación inmediata a las empresas prestadoras con Régimen de Apoyo Transitorio iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1280)
CUARTA.- Culminación del proceso de supervisión y fiscalización iniciado por el OTASS
El OTASS continúa la tramitación de los procedimientos de supervisión y fiscalización iniciados antes de la vigencia de la presente Ley hasta su culminación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento y su Reglamento.
(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1280)
QUINTA.- Implementación progresiva de las funciones y competencias de la Sunass
La implementación de las nuevas competencias y funciones de la Sunass establecidas en la presente Ley, relativas a los prestadores de servicios de saneamiento en pequeñas ciudades y en el ámbito rural, se aplica progresivamente conforme a su disponibilidad presupuestal, sujeto a un cronograma de implementación progresiva el cual no puede superar los seis (6) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Dicho cronograma es propuesto por la Sunass al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
En tanto la Sunass implemente progresivamente las nuevas competencias y funciones antes mencionadas, que le corresponden como organismo regulador en virtud de lo establecido en la presente Ley, los prestadores de servicios y las demás entidades con competencias en materia de saneamiento en pequeñas ciudades y en el ámbito rural, continúan ejerciendo las funciones asignadas por la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento y la Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento, en cuanto les corresponda.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 011-2020)
SEXTA.- Implementación para la selección de Operadores de Gestión
En tanto se implementa lo establecido en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley, el Comité de Inversiones en Construcción y Saneamiento asume las funciones correspondientes al desarrollo del procedimiento de selección de Operadores de Gestión para las empresas prestadoras que se encuentren incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio.
(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1280)
SÉPTIMA.- Saneamiento financiero y sostenibilidad de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con los sectores competentes promueven la aprobación de una propuesta normativa que establezca medidas destinadas al saneamiento financiero y sostenibilidad de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.
(Texto según la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1280)
OCTAVA.- Transferencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento al OTASS y a la Sunass
(Derogada por el Artículo 2 de la Ley N° 30672,)
NOVENA.- Formulación y ejecución de proyectos de inversión en agua y saneamiento en el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL
(Derogada por el Artículo 2 de la Ley N° 30672,)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derógase los siguientes dispositivos legales:
1. La Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.
2. Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento, excepto el artículo 3.
La derogatoria a que se refiere la presente disposición no se contrapone con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la presente Ley.
(Texto según la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1280)
1865781-1