Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1218 Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia y de la Ley N° 30120 Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas y dicta otras disposiciones

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia y de la Ley N° 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas, y dicta otras disposiciones

decreto supremo

N° 007-2020-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, se incluye como instrumento de vigilancia ciudadana las imágenes y audios registrados por las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles, de propiedad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en los casos de presunción de comisión de un delito o una falta;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley señala que el Poder Ejecutivo aprueba su reglamento, precisando el procedimiento de entrega de las grabaciones, así como las características de la base de datos;

Que, el Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de cámaras de videovigilancia, establece el uso de estos dispositivos tecnológicos en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo indica que su reglamento se aprueba con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Que, adicionalmente a la Ley N° 30120 y Decreto Legislativo N° 1218 que regulan aspectos en materia de cámaras de videovigilancia, existen en el ordenamiento jurídico nacional diferentes leyes que establecen el uso de cámaras de videovigilancia en rubros específicos, como parte de la identificación de personas y circunstancias que formen parte de un hecho delictivo o situación que constituye un riesgo a la seguridad ciudadana y contribución con las investigaciones policiales, fiscales o judiciales;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos, establece la obligatoriedad de la instalación de cámaras de videovigilancia en el ingreso y salida de los espectadores, las áreas delimitadas para los sito y puntos de concentración dentro del recinto deportivo; y el artículo 39 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2016-IN, dispone que los sistemas de videovigilancia deben estar interconectados con los sistemas de videovigilancia de la Policía Nacional del Perú y cada escenario deportivo debe contar con un centro de control de los sistemas de videovigilancia;

Que, el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, establece en el artículo 40 que las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero son aquellas disposiciones de carácter preventivo que adoptan obligatoriamente las entidades del sistema financiero y estas medidas están orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en sus oficinas;

Que, es necesario contar con una norma que reglamente la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218, y a su vez dicte disposiciones que garanticen la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de videovigilancia a nivel nacional para la seguridad;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas; y el Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia; y de la Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, y dicta otras disposiciones

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia; y de la Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, y dicta otras disposiciones, que consta de cuatro (04) Títulos, tres (03) Capítulos, veintidós (22) Artículos y cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el Reglamento aprobado en el artículo 1 se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, autorizado para tal fin, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Publicación

El Reglamento aprobado en el artículo 1 es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (https://www.gob.pe/mininter), en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (https://www.gob.pe/mef), y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (https://www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS MORÁN SOTO

Ministro del Interior

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

N° 1218, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA

EL USO DE LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA Y DE LA LEY N° 30120, LEY DE APOYO A LA SEGURIDAD CIUDADANA CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA PÚBLICAS Y PRIVADAS,

Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto regular el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más y su incorporación como instrumento de vigilancia ciudadana en las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de cámaras de videovigilancia; y Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1218 y la Ley N° 30120, respectivamente); así como dictar otras disposiciones que garanticen la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de videovigilancia a nivel nacional para la seguridad.

Artículo 2. Definiciones

2.1. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones señaladas en la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218, se consideran los siguientes términos:

a. Bienes de dominio público.- Aquellos bienes que se circunscriben a los predios y bienes inmuebles que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales o Sistema Nacional de Abastecimiento, respectivamente, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.

b. Captación. - Es el proceso técnico de registrar imágenes, videos o audios a través de las cámaras de videovigilancia.

c. Consumidor.- Se entiende como consumidor a aquellas personas contempladas en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

d. Datos personales. - Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.

e. Estándares técnicos. - Son las características técnicas mínimas que deben tener las cámaras o videocámaras ubicadas en bienes de dominio público para fortalecer la prevención y coadyuvar en la investigación de delitos o faltas.

f. Grabación. - Es el almacenamiento de las imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia en cualquier medio o soporte tecnológico, que permita su reproducción en otros equipos.

g. Personal autorizado.- Personal que interviene en la captación, grabación, monitoreo y tratamiento de la imágenes, audios y videos de las cámaras de videovigilancia; y que se encuentra sujeto a los mecanismos de seguridad para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido.

h. Servicios de Información. Aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE).

i. Instalación. - Procedimiento de ubicación y colocación de equipos, accesorios, cableados, software y/o conexiones de las cámaras de videovigilancia.j.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a:

a. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1218 y el presente Reglamento.

b. Personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, propietarias de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30120.

c. Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad, señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada.

d. Personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de un escenario deportivo, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos.

Artículo 4. Protección de datos personales

4.1. Constituyen datos personales, las imágenes y voces; y, por otro lado, constituyen bancos de datos, el conjunto organizado y estructurado de estos datos.

4.2. Las disposiciones contempladas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y normativa que se emita sobre la materia, se aplican principalmente para los siguientes aspectos:

a) Respeto del derecho a la protección de datos personales cuando en las imágenes o videos de las cámaras de videovigilancia se presentan supuestos que identifican o hacen identificables a personas.

b) Cumplimiento de los principios rectores de la protección de datos personales.

c) Obligación de informar al público sobre la presencia de cámaras de videovigilancia y que está siendo grabado.

d) Inscripción del sistema de videovigilancia ante la Dirección de Protección de Datos Personales.

e) Formalidades por cumplir ante el encargo de la gestión del sistema de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes o voces.

f) Obligaciones y prohibiciones para el personal autorizado en sistemas de videovigilancia.

g) Tratamiento específico con fines de seguridad para entidades financieras y escuelas.

Artículo 5. Limitaciones

5.1. Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios del interior de viviendas, baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, ambientes donde se realiza la atención de salud de las personas, entre otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y determinados por la norma de la materia. Dicha disposición cesa cuando exista una resolución judicial sobre la materia.

5.2. No está permitida la difusión o entrega por cualquier medio de las imágenes, videos o audios a personal no autorizado, según lo señalado en el presente Reglamento.

5.3. En el caso de imágenes, videos o audios que involucren a niños, niñas o adolescentes, prima el interés superior del niño, niña o adolescente y se ejecutan las medidas de protección de su identidad o imagen en materia de difusión a través de medios de comunicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley Nº 27337.

Artículo 6. Medidas para garantizar el cumplimiento de disposiciones

El Gobierno Nacional, los Gobiernos Locales y los Gobiernos Regionales disponen las medidas que sean necesarias para cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Reglamento, en el marco de sus competencias y funciones.

TÍTULO II

VIDEOVIGILANCIA EN ESPACIOS

PÚBLICOS Y PRIVADOS

CAPÍTULO I

VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE

DOMINIO PÚBLICO, EN VEHÍCULOS DE

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PÚBLICO

Artículo 7. Implementación de sistemas de videovigilancia

7.1. La implementación de sistemas de videovigilancia en bienes de dominio público, en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, debe tener en cuenta las siguientes acciones:

a. Instalar cámaras de videovigilancia acorde a la política nacional de seguridad ciudadana y planes regionales y distritales de seguridad ciudadana.

b. Ubicar cámaras de videovigilancia, previa verificación de otras cámaras de videovigilancia en la zona y con coordinación entre la Policía Nacional del Perú, Gobiernos Regionales o Locales y propietarios o poseedores para su instalación y uso, según el caso.

c. Facilitar la integración de los sistemas de videovigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre ellas a la Central Única de Emergencias, Urgencia e Información implementado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; entre otros dispositivos electrónicos o aplicativos que coadyuven en la prevención y lucha contra la seguridad ciudadana, según el bien y tecnología empleada para intercambiar información en tiempo real, según corresponda.

d. Facilitar la interconexión e interoperabilidad de cámaras de videovigilancia con las plataformas de videovigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces; el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces; y otras administradas por el Ministerio del Interior o Policía Nacional del Perú, según el caso.

e. Facilitar la conexión y servicios de mantenimiento de energía eléctrica de aquellas zonas o bienes que cuenten con cámaras de videovigilancia.

f. Contar con mecanismos de seguridad en los sistemas de videovigilancia para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido.

g. Implementar mecanismos que permitan la transmisión de imágenes, videos o audios en tiempo real y de manera ininterrumpida, según el caso.

h. Realizar un mantenimiento adecuado y continuo a las cámaras de videovigilancia, que incluye la evaluación y renovación de equipamiento.

i. Garantizar la capacitación del personal a cargo del funcionamiento, manejo y monitoreo de cámaras de videovigilancia, de acuerdo a las particularidades de los bienes o espacios que cuenten con sistemas de videovigilancia y atendiendo a la normativa de la materia.

7.2. Son responsables de la implementación de los sistemas de videovigilancia, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público; las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros; y los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más.

7.3. Lo dispuesto en el presente artículo se realiza de manera articulada y progresiva, en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

Artículo 8. Cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público

8.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público deben instalar cámaras de videovigilancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

8.2. La instalación de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público debe responder al planeamiento territorial y de desarrollo urbano y rural, así como a los planes distritales de seguridad ciudadana, conforme a lo señalado en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1218. Asimismo, el proyecto de implementación de cámaras de videovigilancia que abarca tal instalación puede ser considerado dentro del Plan de Gobierno Digital (PGD).

8.3. Las cámaras de videovigilancia son instaladas en:

a. Sitios o recintos destinados al uso público, como infraestructura vial y de transporte (carreteras, avenidas, calles, jirones, caminos, pasajes, entre otros), playas, parques, plazas, accesos peatonales, paraderos autorizados y accesos vehiculares, centros culturales o de esparcimiento, monumentos históricos, edificaciones de patrimonio cultural, recintos deportivos, su área de influencia deportiva, entre otros.

b. Bienes que sirven de soporte para la prestación de un servicio público, como sedes gubernativas e institucionales, instituciones educativas, hospitales, estadios, bienes afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, cementerios, entre otros.

c. Concesiones otorgadas por el Estado, como las concesiones mineras, petroleras, de agua potable y alcantarillado, eléctricas, telefonía fija o móvil, puertos marítimos o fluviales, aeropuertos, terrapuertos, entre otras.

Artículo 9. Estándares técnicos de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público

9.1. Las cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público deben cumplir con los siguientes estándares técnicos:

a. Nitidez de las imágenes y videos que permita la visualización de personas y placa de vehículos.

b. Sistema funcional y operativo que permita la conectividad y transmisión de imágenes, videos y audios en tiempo real y de manera ininterrumpida.

c. Capacidad de conexión directa vía internet analógica o tecnología digital IP y compatibles con los diferentes protocolos abiertos de conexión o interconexión digital que garantice su interoperabilidad con el Centro Nacional de Videovigilancia, Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces.

d. Acceso mediante conexión de internet a las cámaras de videovigilancia, restringido solo a personal autorizado y contemplando las medidas de seguridad respectivas.

e. Instalación en lugares estratégicos que aseguren un campo visual despejado de obstáculos u objetos, evitando la existencia de puntos ciegos, y con una distancia proporcional entre su ubicación y el alcance del zoom, de manera que permita la identificación de personas y placa de vehículos.

f. Instalación como mínimo en las siguientes zonas: i) áreas externas de los bienes de dominio público, que aseguren la captación de imágenes de las personas al ingreso y/o a la salida del establecimiento, así como de su perímetro adyacente o área de influencia deportiva, para el caso de estadios; y, ii) áreas internas donde existe atención al público o con afluencia de público, según corresponda y conforme a las disposiciones señaladas en normativa de la materia.

Artículo 10. Lineamientos para el uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros

10.1. El uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros se rige bajo los siguientes lineamientos:

a. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros, mediante el servicio de transporte regular y especial de personas en el ámbito nacional, regional y provincial, deben instalar en las unidades de transporte cámaras de videovigilancia que permitan, como mínimo, registrar el ingreso y salida de pasajeros.

b. Cuando el servicio público de transporte se cumple en el marco de una concesión, la implementación de los sistemas de videovigilancia se realiza respetando los términos establecidos en el contrato respectivo.

c. La existencia de cámaras de videovigilancia debe informarse mediante un cartel o anuncio de manera visible y permanente tanto en el exterior como en el interior de la unidad de transporte.

10.2. Lo dispuesto en el presente artículo se realiza de manera progresiva, en el marco de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

10.3. Este artículo no comprende el servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados o no motorizados, los que se rigen por sus leyes y reglamento específicos, así como vehículos con dos ruedas y embarcaciones rústicas para transporte de personas.

Artículo 11. Cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público

Los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más pueden instalar cámaras de videovigilancia, con la finalidad de garantizar la seguridad de los consumidores y contribuir en la prevención e investigación de delitos o faltas. Los lineamientos en materia de sistemas de videovigilancia para este supuesto, se sujetan a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

VIDEOVIGILANCIA EN BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 12. Cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada

12.1. Las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada constituyen un instrumento de vigilancia ciudadana, en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta; ubicándose preferentemente en el ingreso y salida de los inmuebles, así como en áreas comunes con afluencia de público.

12.2. Las cámaras de vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles no deben obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imposible evitarlo. En este último caso, la cámara debe captar únicamente la sección de vía pública que resulte imprescindible para cumplir con los fines de seguridad.

Artículo 13. Tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada

El tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada se rige bajo las disposiciones señaladas en el Título III del presente Reglamento, con excepción de lo contemplado en los literales b y c del párrafo 17.2 del artículo 17.

CAPÍTULO III

VIDEOVIGILANCIA EN PUERTOS, AEROPUERTOS, TERMINALES TERRESTRES, ALMACENES ADUANEROS Y DEPÓSITOS TEMPORALES

Artículo 14. Videovigilancia en puertos, aeropuertos y terminales terrestres

14.1. En el caso de videovigilancia en puertos:

a. La Autoridad Portuaria Nacional promueve y supervisa la implementación de sistemas de protección y seguridad integral en los puertos integrantes del Sistema Portuario Nacional que contenga cámaras de videovigilancia, conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y para contribuir con la lucha contra el contrabando y delitos del crimen organizado.

b. Las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú pueden acceder de manera inmediata a los sistemas de videovigilancia, a través de los centros de control que opera la Autoridad Portuaria Nacional, en el marco del ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1. del artículo 17 del presente Reglamento y los lineamientos emitidos por dicha autoridad.

c. Las instalaciones portuarias que forman parte del Sistema Portuario Nacional deben facilitar el acceso para la interconexión de sus cámaras del sistema de videovigilancia con los centros de control que opera la Autoridad Portuaria Nacional.

14.2. En el caso de aeropuertos y terminales terrestres, las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú pueden acceder de manera inmediata a los sistemas de videovigilancia, a través de los centros de control instalados, en el marco del ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1. del artículo 17 del presente Reglamento y los lineamientos emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 15. Videovigilancia en almacenes aduaneros y depósitos temporales

Las entidades a cargo de los almacenes aduaneros y depósitos temporales facilitan el acceso de las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú a sus sistemas de videovigilancia, conforme a los lineamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 16. Accionar frente a la comisión de delito de flagrancia

Frente a una situación de persecución y/o ubicación de personas o bienes involucrados en la comisión de delito en flagrancia en puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depósitos temporales, la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones, accede a cualquier cámara de videovigilancia para monitorear su curso, trayectoria o ruta de fuga.

TÍTULO III

TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA

Artículo 17. Captación y grabación de imágenes, videos o audios

17.1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seguir los siguientes lineamientos en materia de captación de imágenes, videos o audios:

a. Cuando se encuentre frente a hechos, en tiempo real, que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, o que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda; y se habilita la visualización inmediata del personal policial especializado. Si adicionalmente se presenta alguna emergencia o siniestro, debe comunicarse con el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el Ministerio de Salud u otras entidades responsables de la atención, según la naturaleza del evento presentado.

b. Cuando luego de la captación, se toma conocimiento de hechos que presentan indicios razonables de la comisión de un delito o falta que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa y hace entrega de tal información en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda, bajo responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

17.2. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seguir los siguientes lineamientos en materia de grabación de imágenes, videos o audios:

a. Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, videos o audios. En tal sentido, no se puede alterar o manipular los registros; ceder o copiar imágenes, videos o sonidos obtenidos a terceros no autorizados; o, reproducirlos con fines distintos de los previstos en las presentes disposiciones;

b. Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario, salvo disposición distinta en normas sectoriales.

c. Excepcionalmente, si la grabación contiene información sobre la comisión de delitos, faltas o existe una investigación de oficio o a solicitud de parte sobre los hechos grabados, esta puede ser almacenada durante un periodo mayor al establecido, haciendo de conocimiento esta situación a la Policía Nacional del Perú.

Artículo 18. Entrega de imágenes, videos o audios

18.1. Una vez recibidas las imágenes, videos o audios señalados en el artículo precedente, la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público garantizan la confidencialidad de la identidad de la persona que hace entrega de dicha información mediante el otorgamiento de una clave de carácter reservada. Asimismo, formula un acta, en la cual consigna principalmente el detalle del contenido de la información entregada.

18.2. Del análisis de la información, la Policía Nacional del Perú verifica la existencia de indicios de la comisión de un delito o falta y la afectación del orden interno, orden público y seguridad ciudadana, adopta las acciones conforme a sus competencias y realiza las diligencias de urgencia e imprescindibles.

Artículo 19. Custodia de imágenes, videos o audios

19.1. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público preservan las imágenes, videos o audios, conforme a la normativa sobre cadena de custodia, bajo responsabilidad funcional, asegurando que la información no sea alterada, destruida o extraviada.

19.2. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público adoptan las acciones oportunas y necesarias para la investigación de la comisión de un delito o falta.

TÍTULO IV

REGISTRO Y BASE DE DATOS DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA

Artículo 20. Registro de cámaras de videovigilancia

20.1. La autoridad competente a nivel local, regional o central, registra las cámaras de videovigilancia que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según los siguientes lineamientos:

a. Los Gobiernos Locales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces, tienen a su cargo el registro de: i) cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público bajo su administración; ii) cámaras de videovigilancia de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, que se encuentren en su jurisdicción; y iii) las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada en su jurisdicción.

b. Los Gobiernos Regionales y las instituciones del Gobierno Nacional bajo el ámbito de aplicación del presente Reglamento, tienen a cargo el registro de las cámaras de videovigilancia de los bienes de dominio público que estén bajo su administración.

El accionar de las autoridades de los tres niveles de gobierno debe contemplar relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización.

20.2. El registro contiene como mínimo la siguiente información sobre cámaras de videovigilancia: i) tecnología (analógica o digital) y marca; ii) ubicación (longitud y latitud); y iii) administrador o propietario. Dicha información tiene carácter informativo y no es limitativa de derechos.

20.3. Los Gobiernos Locales y Regionales, así como las instituciones del Gobierno Nacional, remiten trimestralmente los registros de cámaras de videovigilancia actualizados al Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces.

Artículo 21. Base de datos sobre cámaras de videovigilancia

El Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR), administra la información de las cámaras de videovigilancia en atención a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 22. Interoperabilidad y Datos Abiertos

El Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR), publica servicios de información del Registro y base de datos de las cámaras de videovigilancia en:

i) La Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

ii) El Portal Nacional de Datos Abiertos (en formatos abiertos), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, y accesible a través del sitio web: www.datosabiertos.gob.pe. Los datos publicados en el Portal Nacional de Datos Abiertos deben estar disponibles en formatos legibles por personas y procesables por máquina.

La información publicada debe contener como mínimo los datos señalados en el párrafo 20.2. del artículo 20 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de los artículos 7, 9, 10, 11, 14, 15, 20 y 22, cuya vigencia se da conforme a lo dispuesto en el Plan de Adecuación de los Sistema de Videovigilancia.

Segunda.- Plan de Adecuación de los Sistemas de Videovigilancia

2.1. El Plan de Adecuación de los Sistema de Videovigilancia es un documento que contiene los lineamientos, acciones, entidades responsables y programación para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los planes territoriales y de desarrollo urbano y rural. Dicho documento es de obligatorio cumplimiento para las personas comprendidas en el ámbito de aplicación y contempla, principalmente, los siguientes aspectos:

a. Difusión de las disposiciones del presente Reglamento a nivel de los tres niveles de Gobierno;

b. Medidas a nivel de Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en atención a lo señalado en el artículo 6 del presente Reglamento

c. Acciones para la implementación de sistemas de videovigilancia en bienes de dominio público, en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 del presente Reglamento.

d. Adecuación de las cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público a los estándares técnicos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento en un plazo no mayor a cinco (05) años a partir de su publicación, conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1218. Dicha adecuación implica la identificación de cámaras de videovigilancia que no cumplan con los citados estándares técnicos; y posteriormente la gestión de su renovación, siempre que se cuente con la disponibilidad de recursos en su presupuesto anual, autorizados parar tal fin. Los nuevos procesos de adquisición referidos a cámaras de videovigilancia deben cumplir con dichos estándares técnicos, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1218.

e. Instalación y/o adecuación de cámaras de videovigilancia en los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, previo estudio de su factibilidad y proporcionalidad, entre otros aspectos que se consideren pertinentes; y de acuerdo al calendario de progresividad que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Este proceso se inicia con los vehículos que brindan servicio de transporte regular, de la categoría M3.

f. Elaboración de lineamientos generales para estandarizar la entrega de imágenes, videos o audios.

g. Medidas complementarias para videovigilancia en puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depósitos temporales, en atención a lo señalado en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

h. Medidas orientadas a la interconexión e interoperabilidad de las cámaras de videovigilancia reguladas en el presente Reglamento con aquellas que se encuentran a cargo de la Policía Nacional del Perú.

i. Adopción de medidas de carácter interinstitucional para el uso de cámaras de videovigilancia en apoyo a la seguridad ciudadana.

j. Implementación del Registro de cámaras de videovigilancia y Base de datos sobre cámaras de videovigilancia, bajo un enfoque de derechos humanos, estableciendo lineamientos para garantizar la no vulneración al derecho de propiedad.

k. Programa de Normalización que incluya el Proyecto de Norma Técnica Peruana en materia de interoperabilidad de cámaras de videovigilancia y su fecha de aprobación proyectada como Norma Técnica Peruana.

l. Articulación del Plan de Adecuación de los Sistemas de Videovigilancia con los objetivos y acciones establecidas por estas en sus instrumentos de planificación y operación, tales como: Plan Estratégico Sectorial Multianual, Planes de Desarrollo Concertado, Plan Estratégico Institucional, Plan Operativo Institucional Multianual y Plan de Gobierno Digital, según corresponda.

2.2. El Plan de Adecuación de Cámaras de Videovigilancia es elaborado por el Ministerio del Interior en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector de la materia de gobierno digital y seguridad digital del país. El Plan se desarrolla en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento. El Plan es aprobado mediante Resolución Ministerial.

Tercera.- Supervisión de los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las autoridades de transporte en el ámbito regional y local supervisan el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, de conformidad con el presente Reglamento. En tal sentido, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, actualiza el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, atendiendo en lo que corresponda a los lineamientos y directivas de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, para garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a. Instalar cámaras de videovigilancia que permitan, como mínimo, registrar el ingreso y salida de pasajeros;

b. Informar, mediante un cartel o anuncio de manera visible y permanente - tanto en el exterior como en el interior de la unidad de transporte - la presencia de videocámaras a sus usuarios;

c. Informar a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda, sobre el hecho ilícito ocurrido, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

d. Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, videos o audios.

e. Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

Cuarta.- Medidas orientadas al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y participación ciudadana

Con fines de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, participación ciudadana y prevención e investigación de delitos y faltas, las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público, en unidades de servicio de transporte público o en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, pueden aplicar los estándares técnicos señalados en el artículo 9 del presente Reglamento.

Las asociaciones público privadas señaladas en el literal b del numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1218 que contemplen bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público o establecimientos comerciales abiertos al público pueden acoger los lineamientos de los sistemas de videovigilancia, estándares técnicos y disposiciones sobre el tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia señalados en los Títulos II y III del presente Reglamento.

Quinta.- Central de Emergencia 105 de la Policía Nacional del Perú

La interconexión de las cámaras de videovigilancia reguladas en el presente Reglamento con la Policía Nacional del Perú se realiza a través de la Central de Emergencia 105, hasta el funcionamiento del Centro Nacional de Videovigilancia, Radiocomunicación y Telecomunicaciones para Ia Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces.

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