Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Excluyen productos de la lista contenida en el literal m) del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004

Excluyen productos de la lista contenida en el literal m) del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004

decreto supremo

n° 007-2020-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y
N° 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Están excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;

Que, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la finalidad de dirigir sus beneficios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad.

Que, en esa línea de acción, actualmente se han identificado mejoras en la focalización u orientación de los beneficios para reducir las posibles distorsiones en el mercado del GLP destinado a envasado;

Que, de acuerdo a lo informado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN) a través de los Informes
N° DSR-DSHL-302-2017 y GPAE-DSHL-DSR-015-2019, la existencia del GLP envasado en el ámbito del FEPC no estaría trasladando de manera adecuada los efectos esperados de estabilización al precio del balón de GLP a los usuarios finales, y la existencia en el país de un precio diferenciado para el GLP envasado y granel ha generado distorsiones en los precios, así como problemas a lo largo de la cadena de comercialización, lo que dificulta su fiscalización;

Que, similar situación ocurre con el Diesel BX vigente destinado al uso vehicular (Diesel B5 UV), el cual se encuentra afecto al FEPC, y el Diesel BX vigente (Diesel B5);

Que, por otro lado, el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, modificado por Decreto Legislativo N° 1331, establece que el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante, FISE) se destina a la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales;

Que, el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 29852 dispone que el FISE para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la finalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables;

Que, el artículo 12 del Reglamento de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM señala que el FISE asignará fondos para la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales;

Que, en tal sentido, se encuentra en ejecución el Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP que consiste en la entrega de un vale de descuento de S/ 16.00 (DIECISEIS Y 00/100 SOLES) para la compra de un balón de gas de GLP de hasta 10 Kg. a fin de posibilitar el acceso a la energía a los sectores más vulnerables;

Que, dicho mecanismo permite brindar una compensación económica debidamente focalizada a la población de menores recursos de los sectores urbanos y rurales para la adquisición de GLP envasado, ante la volatilidad del precio internacional del petróleo;

Que, por lo tanto, resulta necesario excluir al GLP envasado y el Diesel BX del ámbito del FEPC a fin fortalecer la sostenibilidad de dicho Fondo;

Que, con la finalidad de monitorear las contingencias de dicha exclusión, corresponde facultar al Ministerio de Energía y Minas a efectuar una evaluación de la variación del precio de referencia del GLP y el Diesel BX vigente; así como a proponer los mecanismos pertinentes que permitan mitigar algún impacto sobre los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, y sobre el sector transporte;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

Exclúyese al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.

Artículo 2. Revisión de la evolución de precios del GLP y Diesel BX vigente

El Ministerio de Energía y Minas realiza una evaluación de la variación del precio de referencia del GLP y el Diesel BX vigente.

En caso el precio del GLP tenga un incremento semanal superior al 5% por 4 semanas consecutivas o su equivalente en dos meses, el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos sobre los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, al que se hace referencia en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético.

Para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten significativamente los precios de venta del Diesel BX vigente remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y por la Ministra de Economía y Finanzas.

Artículo 4. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del martes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Informe de Evaluación

En el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y al Ministerio de Economía y Finanzas, un informe con la evaluación del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, al que se hacen referencia en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y el artículo 12 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, con el objeto de promover su eficiencia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

María Antonieta Alva Luperdi

Ministra de Economía y Finanzas

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

1865659-3