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Modifican los artículos 154 157 y 158 del Reglamento de Agentes de Intermediación aprobado por Res. N° 034-2015-SMV/01

Modifican los artículos 154, 157 y 158 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Res. N° 034-2015-SMV/01

Resolución de Superintendente

Nº 036-2020-SMV/02

Lima, 16 de abril de 2020

EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE

VALORES

VISTOS:

El Expediente N° 2019021057 que contiene los Informes Conjuntos N° 776-2019-SMV/06/10/12 y N° 927-2019-SMV/06/10/12 del 12 de julio y 15 de agosto del 2019, respectivamente, emitidos ambos por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la precitada norma, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales o jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, el Directorio de la SMV, reunido en sesión de 30 de enero de 2019, acordó delegar en el Superintendente del Mercado de Valores la facultad para aprobar procedimientos administrativos, calificados por la SMV como ex Ante, en el trámite que se viene siguiendo con la Presidencia del Consejo de Ministros como parte del proceso de Análisis de Calidad Regulatoria, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310;

Que, mediante Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01 del 15 de diciembre del 2015, se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, Reglamento), el cual establece las disposiciones aplicables a los Agentes de Intermediación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación;

Que, se considera conveniente modificar los artículos 154, 157 y 158 del Reglamento a fin de precisar el procedimiento que los agentes de intermediación deben seguir para solicitar su cancelación de autorización de funcionamiento;

Que, la transferencia de los activos y operaciones pendientes de liquidar de los clientes de un agente de intermediación a otro agente autorizado es una condición necesaria y un requisito para solicitar la cancelación de la autorización de funcionamiento, por ello se considera necesario desarrollar un procedimiento ordenado que permita que el agente de intermediación, cuya autorización de funcionamiento será objeto de cancelación, realice un traspaso adecuado de todos los activos, operaciones pendientes por liquidar u otra información de sus clientes, sobre todo ante las dificultades que se afrontan en este tipo de procesos para la ubicación de estos últimos;

Que, el agente que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento deberá informar, de manera previa a sus clientes, su decisión de cesar sus operaciones, otorgándoles a éstos, cuanto menos, un plazo de treinta (30) días contados a partir de la remisión de dicha comunicación, para que puedan informar a qué sociedad agente de bolsa se traspasarán sus activos y operaciones pendientes de liquidar;

Que, adicionalmente, el agente que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento debe difundir la información señalada anteriormente en su página web, y, de considerarlo conveniente, en un diario de circulación nacional; asimismo, debe suscribir, con el agente al que se transferirán los activos y operaciones pendientes de liquidar de los clientes que no hayan informado el agente de su elección, un convenio que, entre otros, reconozca el derecho de dichos clientes de dar por terminada la nueva relación contractual sin que deban asumir ninguna comisión o tarifa por el traspaso a otro agente autorizado;

Que, el Proyecto de modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación fue difundido en consulta ciudadana a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV por el plazo de veinte (20) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV N° 019-2019-SMV/01, publicada el 22 de julio de 2019 en el Diario Oficial El Peruano;

Que, teniendo en cuenta que el Proyecto introduce modificaciones al procedimiento de cancelación de la autorización de funcionamiento de un agente de intermediación a su solicitud, se ha obtenido la correspondiente validación de dichas modificaciones por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, en observancia de lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1310 y el Decreto Supremo N° 075-2017-PCM;

Que, habiéndose obtenido la validación de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, corresponde aprobar la presente resolución y disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Decreto Ley N° 26126 y sus modificatorias; el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias; el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF, y estando a la facultad delegada por el Directorio de la SMV en su sesión del 30 de enero de 2019, así como a lo acordado en su sesión del 21 de agosto de 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar los artículos 154, 157 y 158 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV N° 034-2015-SMV/01, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 154.- Consecuencia

Para la persona jurídica respectiva, la pérdida o suspensión de su calidad de Agente, genera inmediatamente, imposibilidad de ejercer su objeto social. La pérdida de su calidad de Agente por revocación o cancelación es una causal de disolución, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Sociedades.

El Agente revocado o que solicita a la SMV la cancelación de su autorización de funcionamiento debe asumir todos los gastos que se generen por la transferencia de los activos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes.

El Agente suspendido debe asumir dicho gasto, en caso de que sus clientes soliciten transferir sus activos a otro Agente.

Artículo 157.- Definición

La cancelación de la autorización de funcionamiento de un Agente es una medida dictada por la SMV, a solicitud del propio interesado, luego que éste haya cumplido con los requisitos establecidos.

Es condición necesaria para presentar la solicitud para obtener por parte de la SMV la cancelación de autorización de funcionamiento, la transferencia a un Agente receptor, para su custodia, de los Instrumentos Financieros, recursos incluidos los beneficios pendientes de cobro por el cliente, y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes y los demás valores que se encuentren en su cuenta matriz.

Aquellos Agentes que opten por realizar la transferencia integral de los Instrumentos Financieros, recursos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente deben cumplir con lo siguiente:

a) Su Junta General de Accionistas debe acordar solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento.

b) Verificar que la SMV no haya impuesto al Agente receptor, por resolución firme, sanción correspondiente a infracciones graves o muy graves en los cuatro (4) años previos a la firma del convenio señalado en el literal siguiente;

c) Suscribir un convenio con el Agente receptor con la finalidad de transferir en un solo acto los activos bajo su custodia y las operaciones pendientes de liquidar de los clientes que no hubieran comunicado en el plazo señalado en el literal siguiente, su decisión de transferirlos a otro Agente de su elección, luego de seguir el procedimiento establecido en dicho literal.

El Agente Receptor debe otorgar a los clientes transferidos el derecho a dar por terminada la relación contractual sin que deban asumir ninguna comisión o tarifa por traspaso a otro Agente, así como brindar los servicios y tarifas en condiciones, cuando menos equivalentes a las que ofrecía el agente que haya acordado solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento, durante un periodo de treinta (30) días computados desde el día siguiente de haber asumido la custodia de los activos y operaciones pendientes de liquidar. El Agente receptor debe difundir en su página web el otorgamiento de dicho derecho durante el indicado plazo.

d) Comunicar a sus clientes: (i) su decisión de cesar operaciones y la voluntad de solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento; (ii) que cuentan con un plazo, que deberá ser cuando menos de treinta (30) días contados a partir de la remisión de la comunicación, para informar el Agente de su elección al cual se traspasarán los activos y operaciones pendientes de liquidar; (iii) la fecha en la que la relación contractual entre el Agente y el cliente quedará resuelta y que, en consecuencia, los activos y operaciones pendientes de liquidación de aquellos clientes que a dicha fecha no hubieran comunicado su decisión de transferirlos al Agente de su elección, serán transferidos al Agente receptor; y, (iv) la denominación, datos de identificación y página web del Agente receptor. Dicha información deberá ser difundida además, en la página web del Agente, durante el plazo señalado en el numeral ii) del presente literal.

La comunicación a que se refiere el literal d) precedente debe realizarse a través de los mismos medios acordados para la remisión del estado de cuenta, de acuerdo con lo establecido en el literal i) del artículo 31 del presente Reglamento. En caso que el cliente hubiese pactado con el Agente, el recojo de su estado de cuenta en la SAB o procedimiento similar, se debe remitir una comunicación al cliente con la información a que se refiere el literal d). Adicionalmente, podrán emplearse otros medios a efectos de contactar oportunamente a los clientes.

El acuerdo de cancelación, el convenio y la comunicación a los clientes, a que se refiere el presente artículo, así como la fecha en la que se concluya con la remisión de dicha comunicación, deberán informarse como Hecho Relevante.

El Agente cuya Junta General de Accionistas acordó solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento debe entregar al Agente receptor la documentación e información relacionada a los clientes, a sus activos y operaciones pendientes de liquidar, que le hubiera transferido, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 89 del presente Reglamento.

La ejecución de esta transferencia supone que el Agente deja de cumplir un requisito para operar.

Artículo 158.- Trámite de cancelación

Culminada la transferencia de activos y de las operaciones pendientes de liquidar de los clientes, el representante legal del Agente debe dirigir a la Intendencia General de Supervisión de Entidades, una comunicación simple en la que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento, declarando bajo responsabilidad su compromiso de no realizar nuevas operaciones relacionadas con la calidad de intermediario del Agente a partir de la fecha de la comunicación, conjuntamente con la siguiente información:

a) Copia del Acta de Junta General de Accionistas en la que conste el acuerdo de cancelación de autorización de funcionamiento y, según sea el caso, el acuerdo de liquidación o la modificación del objeto social.

b) Detalle de los activos y operaciones pendientes de liquidar de los clientes, que haya transferido al Agente receptor;

c) Plan de manejo, almacenamiento, conservación, custodia y seguridad de información (física y electrónica) del Agente y de sus clientes, el cual debe contemplar un periodo mínimo igual al plazo contemplado en el artículo 87 del Reglamento de Agentes de Intermediación; y,

d) Número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o copia del recibo de depósito en banco de los derechos respectivos.

La Junta General de Accionistas a la que se hace referencia en el literal a) del párrafo anterior debe observar las condiciones establecidas en el artículo 159 del presente Reglamento.

El Agente debe presentar a la SMV su solicitud de cancelación de autorización de funcionamiento dentro de los cinco (5) días de haberse producido la transferencia de que trata el artículo 157 del presente Reglamento.

Si el Agente no presenta, dentro del plazo antes señalado, su solicitud de cancelación, o habiéndola presentado, no subsana en el plazo otorgado las observaciones que la SMV le formule, su autorización de funcionamiento queda suspendida de manera automática.

La SMV dentro de un plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, emite la respectiva resolución autorizando la cancelación de la autorización de funcionamiento del Agente. Este plazo se suspende tantos días como demore el Agente en subsanar las observaciones formuladas por la SMV, el cual no podrá exceder de los diez (10) días contados a partir de la notificación.

El procedimiento es de evaluación previa sujeta al silencio administrativo negativo, y la autorización de cancelación de la autorización de funcionamiento del Agente no está sujeta a renovación.

Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI

Superintendente del Mercado de Valores

1865570-1