Decreto Supremo que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, Decreto Legislativo para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19
decreto supremo
N° 006-2020-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la ley;
Que, el inciso 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana y orden interno, para establecer las medidas que regulen las acciones de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con las Fuerzas Armadas, durante la vigencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, con el respeto irrestricto del derecho a la vida y la integridad;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;
Que, con la declaratoria del Estado de Emergencia a nivel nacional, se dispuso la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, estableciendo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, para asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19;
Que, asimismo, a través del Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 2020, se precisa el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad de adoptar acciones complementarias que precisen las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, y lograr con ello, la adecuada y estricta implementación de la inmovilización social obligatoria; de la misma manera, mediante Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 02 de abril de 2020, se modifica el literal l) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y mediante Decreto Supremo N° 063-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2020, se incorpora el literal m) al párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM;
Que, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, y precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020;
Que, seguidamente, con Decretos Supremos N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM y N° 061-2020-PCM, publicados en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2020, el 2 de abril de 2020 y el 6 de abril de 2020, respectivamente, se modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, a efectos de precisar las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas en el marco del Estado de Emergencia Nacional;
Que, a través del Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020;
Que, el mencionado Decreto Supremo modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, disponiendo que la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; y que para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos, sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar, mientras que el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día; precisando además el uso obligatorio de mascarilla para circular por las vías de uso público;
Que, en ese contexto, el 14 de abril de 2020 se publica en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1458, Decreto Legislativo para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19; el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la declaratoria de Emergencia Nacional, así como brindar el marco legal para el ejercicio de la potestad fiscalizadora y regular el régimen sancionador de la Policía Nacional del Perú en dicha materia;
Que, a través de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo mencionado en el considerando que antecede, se dispuso que el Ministerio del Interior, a propuesta de la Policía Nacional del Perú, mediante Decreto Supremo, aprueba el reglamento de dicho decreto legislativo, el que debe contener el monto de las multas a imponer por cada infracción cometida, el procedimiento administrativo sancionador, los mecanismos para la ejecución coactiva de las multas impagas, y demás disposiciones necesarias para su aplicación;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú; Decreto Legislativo N° 1458, Decreto Legislativo para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, Decreto Legislativo para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19, la tabla de infracciones y sanciones y el “Acta de Infracción y Sanción”, los cuales, como anexo, forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www.peru.gob.pe/mininter) y de la Policía Nacional del Perú (https://www.policia.gob.pe/) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
N° 1458, DECRETO LEGISLATIVO PARA SANCIONAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EMITIDAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL NACIONAL Y DEMÁS NORMAS EMITIDAS PARA PROTEGER LA VIDA Y LA SALUD DE LA POBLACIÓN POR EL CONTAGIO DEL COVID-19
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan las funciones de fiscalización y sanción otorgadas a la Policía Nacional del Perú en el marco del Decreto Legislativo N° 1458, Decreto Legislativo para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables al personal policial que ejerce la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1458; y a toda persona que incumpla lo dispuesto en las normas emitidas en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, a nivel nacional.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 3. Infracciones
3.1 Constituyen infracciones administrativas las siguientes conductas:
a. Desarrollar actividades económicas no consideradas de prestación y acceso esencial previstas en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.
b. Circular por la vía pública, para la realización de actividades que no estén contempladas en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. No están comprendidas en este supuesto las personas con autismo que, por su condición, requieran salir, solas o en compañía de una persona, de sus domicilios; siempre que sea absolutamente necesario y se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona. Tampoco están comprendidas aquellas personas que salen a atender las necesidades de sus mascotas, durante el periodo de aislamiento social, siempre que se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona.
c. Circular por la vía pública sin contar con el respectivo pase personal laboral, en caso corresponda.
d. Circular con vehículo de uso particular sin la autorización emitida por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior.
e. No respetar la inmovilización social obligatoria desde 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente a nivel nacional, y desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto u otro horario que por norma especial se establezca.
f. No respetar la inmovilización social obligatoria durante todo el día el día domingo, durante el tiempo que dure el Estado de Emergencia Nacional, u otros días que por norma especial se disponga.
g. Desarrollar actividades sociales, recreativas, culturales, religiosas de aglomeración o concurrencia masiva o no masiva en la vía pública.
h. Circular por la vía pública sin usar la mascarilla de uso obligatorio.
i. Salir más de una persona por familia, para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos.
j. No respetar el mínimo de un metro de distancia obligatorio, formando aglomeraciones en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida.
k. No contar o rehusarse a cumplir con la identificación dispuesta por los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas.
3.2 La Policía Nacional del Perú impone las correspondientes sanciones establecidas en el artículo 5 de la presente norma, por la comisión de una o más de las infracciones listadas en el numeral precedente.
Artículo 4. Independencia de la responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 5. De la sanción
La Policía Nacional del Perú aplica la sanción de multa desde 2% de la UIT hasta el 10% de la UIT del valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la infracción, dependiendo de su gravedad y de acuerdo a lo señalado en la tabla de infracciones anexa al presente reglamento.
Artículo 6. Eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad administrativa
6.1. Son criterios eximentes de responsabilidad administrativa, los siguientes:
a. Persona con discapacidad física o mental que no le permita advertir la comisión de las infracciones previstas en el artículo 3 de la presente norma.
b. Caso fortuito o la fuerza mayor.
c. Situación de emergencia que ponga en riesgo la vida, salud e integridad de las personas.
6.2 Son criterios agravantes de la responsabilidad administrativa, los siguientes:
a. Reincidencia en la comisión de la infracción: Se considera conducta reincidente de una persona cuando haya sido sancionada con una o más infracciones por incumplir las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19.
b. Resistencia a la autoridad al momento de la intervención.
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Autoridades del procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento administrativo sancionador está a cargo del/los efectivo/s policiales de servicio encargado/s del control de identidad y de su inscripción en el registro informático de incumplimiento de las medidas de aislamiento social obligatorio e inmovilización social obligatoria, conforme a lo establecido en el párrafo 7.2 del numeral VII del Protocolo para la implementación de las medidas que garanticen el ejercicio excepcional del derecho a la libertad de tránsito en el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 309-2020-IN.
Artículo 8. Procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento administrativo sancionador comprende las acciones conducentes a investigar y determinar la existencia o inexistencia de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19. Asimismo, comprende la aplicación de sanciones y la adopción de medidas administrativas correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 9. Inicio del procedimiento administrativo sancionador
9.1 Cuando el efectivo de servicio policial, en el ejercicio de sus funciones, detecte a un ciudadano que está incumpliendo las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19, procederá a su intervención en ese momento, instándole, de corresponder, el cese de dicho incumplimiento, asimismo procederá a identificarlo mediante su Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte u otro documento idóneo para establecer su identidad, en caso no sea posible, será retenido y conducido a la Comisaría para dicho fin.
9.2 Una vez identificado el infractor, el efectivo policial en el acto procederá a levantar el Acta de Infracción y Sanción correspondiente, que contiene como mínimo, lo siguiente:
a. La identificación de la persona infractora.
b. El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervención.
c. La infracción cometida y la multa correspondiente, con la indicación de la base legal respectiva.
d. Una breve descripción de los hechos en los cuales se cometió la infracción.
e. El plazo y lugar para el pago de la multa.
f. La firma de la persona infractora. En su defecto, el personal policial deja constancia del desacuerdo del infractor con la sanción impuesta, comunicándole, su derecho a presentar el recurso de apelación correspondiente, así como el plazo para su presentación.
g. La identificación del personal policial que realiza la intervención, así como su firma.
9.3 En el caso de que el ciudadano infractor sea analfabeto, bastará con la imposición de la impresión digital de su índice derecho o en ausencia de este, de cualquier otro, dejando constancia de la lectura de la Acta, de ser posible se consignará para ello un testigo.
9.4 En caso el ciudadano infractor se niegue a firmar el Acta respectiva, el efectivo policial dejará constancia de ello, consignado “se negó a firmar” y señalando las razones de ello. Posteriormente, se entrega un ejemplar del Acta de Infracción y Sanción al infractor para los fines que considere pertinente y el otro ejemplar se quedará con el efectivo policial para su remisión a la autoridad encargada de su registro y proceso de cobro.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 10. Determinación de la multa
Las multas son expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Una vez determinado el monto, este puede ser redondeado y expresado hasta en centésimas. Las multas impuestas son actualizadas al valor de la UIT vigente a la fecha de pago.
Artículo 11. Factores agravantes
La Autoridad Sancionadora considera como factores agravantes para la imposición de la multa, los dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 6 de la presente norma.
Artículo 12. Eximentes de responsabilidad
Constituyen criterios eximentes de responsabilidad por infracciones administrativas los criterios establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente norma.
TÍTULO III
EJECUCIÓN DE SANCIONES
Artículo 13. Autoridad Competente
13.1 En aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se faculta al Ministerio del Interior a celebrar convenios de encargos de gestión con el Banco de la Nación, a fin de encargarle la tramitación del pago de las multas y los procedimientos de ejecución coactiva, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 208 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
13.2 Las sanciones impuestas en el curso del procedimiento administrativo sancionador por el órgano competente, son puestas en conocimiento de la Dirección de Administración de la Policía Nacional del Perú, para el inicio de las acciones correspondientes para el cobro de dichas acreencias.
Artículo 14. Plazo para el pago
El plazo para cancelar la multa impuesta no excede de cinco (5) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación del acto administrativo de sanción, debiendo realizarse en las ventanillas del Banco de la Nación. Culminado dicho plazo, el pago se solicita de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento.
Artículo 15. Reducción por pago oportuno
El administrado puede acogerse al beneficio de la reducción del 25% de la multa, si suscribe un compromiso de efectuar el pago total de la multa dentro del plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impone la sanción, el cual debe realizarse en el Banco de la Nación, conforme a lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.
TÍTULO V
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 16. Recurso de apelación
16.1 Una vez notificado con la sanción, el administrado puede interponer el recurso de apelación en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de dicha notificación.
16.2 El escrito de apelación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, debiendo indicar además una dirección de correo electrónico válida para remitir las notificaciones.
16.3 El recurso de apelación se interpone ante la mesa de partes de la Región Policial donde se impuso la sanción y es resuelto por el Jefe de la División Territorial de la Región Policial.
Artículo 17. Efectos de los recursos administrativos
17.1 La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la multa impuesta.
17.2 La impugnación del acto administrativo de sanción no puede generar la imposición de una sanción más gravosa para el administrado.
Artículo 18. Informe oral
En caso el administrado considere conveniente, puede solicitar el uso de la palabra ante la autoridad sancionadora. La solicitud se presenta hasta antes de que culmine el plazo para la emisión del acto administrativo que absuelva el recurso, conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 19. Resolución del recurso de apelación
El recurso de apelación se resuelve en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, pudiéndose confirmar, revocar o declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, agotando la vía administrativa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Normas Complementarias
La Policía Nacional del Perú, emite las directivas que sean necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones del presente reglamento.
Segunda. Recursos Directamente Recaudados
El monto de lo recaudado por concepto de las multas por las infracciones cometidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19, constituyen recursos directamente recaudados a favor de la Policía Nacional del Perú.
ANEXO
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EMITIDAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL NACIONAL Y DEMÁS NORMAS EMITIDAS PARA PROTEGER LA VIDA Y LA SALUD DE LA POBLACIÓN POR EL CONTAGIO DEL COVID-19
ACTA DE INFRACCIÓN Y SANCIÓN
1 En caso de que el ciudadano infractor sea analfabeto, bastará con la impresión digital de su índice derecho o en ausencia de este, de cualquier otro, dejando constancia de la lectura del Acta; de ser posible consignará para ello un testigo.
1865551-1