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Establecen límite de captura del recurso tiburón martillo correspondiente al período 2020

Establecen límite de captura del recurso tiburón martillo, correspondiente al período 2020

Resolución Ministerial

N° 127-2020-PRODUCE

Lima, 9 de abril de 2020

VISTOS: El Oficio N° 253-2020-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe N° 053-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 241-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;

Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;

Que, con Decreto Supremo N° 021-2016-PRODUCE se establecieron medidas de ordenamiento para la pesquería del recurso tiburón, disponiéndose, entre otros, que el recurso tiburón sea desembarcado con la presencia de todas sus aletas, total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural; por lo que se encuentra prohibido en todo el litoral peruano, el desembarque o trasbordo de aletas sueltas y/o troncos sin aletas de cualquier especie de tiburón; asimismo, se prohíbe llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras, la tenencia y utilización del aparejo de pesca denominado arpón animalero, indistintamente del material del cual haya sido elaborado;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 008-2016-PRODUCE se estableció la temporada de pesca del recurso tiburón martillo (Sphyrna zygaena) a nivel nacional, en el período comprendido entre el 11 de marzo y el 31 de diciembre de cada año; quedando prohibido realizar actividades extractivas del citado recurso desde el 01 de enero hasta el 10 de marzo de cada año;

Que, el artículo 4 de la citada Resolución Ministerial aprueba los factores de conversión promedio necesarios para estimar el peso total del recurso tiburón martillo, según el siguiente detalle:

“a) 1.30, para los “troncos” ejemplares descabezados y sin vísceras a los cuales se les secciona las aletas en tierra; y,

b) 1.15 para los ejemplares eviscerados”.

Que, el IMARPE mediante Oficio N° 253-2020-IMARPE/PE remite el informe sobre “LA PESQUERÍA DEL TIBURÓN MARTILLO Sphyrna zygaena Y PROYECCIONES DE PESCA 2020”, en el cual señala, entre otros, que: i) “Los indicadores de estado de la población derivados del modelo permitieron determinar que el stock de tiburón martillo en aguas peruanas se encuentra a niveles equiparables al nivel óptimo de explotación. El Máximo Rendimiento Sostenible (MRS) estimado en 510,5 t y la Mortalidad por Pesca a nivel de MRS (FMRS) deben considerarse como puntos de referencia límite (Caddy and Mahon, 1995; Mace, 2001), en razón de las debilidades de los supuestos que generan el cálculo del MRS. Debido a esa consideración, también se ha estimado un punto biológico de referencia alternativo y de menor riesgo como es el F0.1 y el rendimiento a este nivel de pesca Y0.1, los cuales fueron estimados en 0,23 año-1 y 505,4 t, respectivamente”; y, ii) “(…), se ha considerado adicionalmente otro punto biológico de referencia: el de captura a nivel de 2/3 FMRS (dos tercios de la mortalidad por pesca a nivel de MRS) (Caddy and Mahon, 1995), que se basa en el criterio arbitrario según algunos, de reducir significativamente el esfuerzo de pesca sin mellar significativamente el MRS. En este caso, el rendimiento anual considerando este punto biológico de referencia alternativo equivale a 453,7 toneladas”; por lo que recomienda: i) “En razón que el nivel de explotación del recurso tiburón martillo Sphyrna zygaena se encuentra en niveles de explotación plena, se recomienda evitar el acceso de nueva flota a esta pesquería, y considerar una racionalización de la existente”; y, ii) “La captura anual del tiburón martillo Sphyrna zygaena en el 2020, no debe superar aquella que se obtiene con una mortalidad por pesca equivalente a 2/3 FMRS (453,7 t), en tanto el riesgo sea menor al 50%”;

Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante Informe N° 053-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en lo informado por el IMARPE en el Oficio N° 253-2020-IMARPE/PE, señala, entre otros, que: i) “El Máximo Rendimiento Sostenible (MRS) del recurso tiburón martillo (Sphyrna zygaena) estimado en base al modelamiento realizado por IMARPE, equivale a 510.5 t; sin embargo, de acuerdo a la experiencia internacional en gestión pesquera, este punto de referencia debe tomarse como un punto de referencia límite y no como un punto objetivo, sobre todo en una especie amenazada sujeta a regulaciones respecto al comercio internacional y de menor riesgo como son el rendimiento a una F0.1 y 2/3 FMRS, los cuales presentan un rendimiento equivalente a 505.4 t y 453.7 t, respectivamente”; ii) “A fin de mantener la tendencia de la biomasa de dicho recurso por encima del nivel de K/2 (la mitad de la capacidad de carga del sistema) permitiendo su aprovechamiento sostenible, es recomendable emplear una estrategia de aprovechamiento con niveles de rendimiento menores a los del Máximo Rendimiento Sostenible de acuerdo a la gráfica (…) (valores inferiores a 510.5 t), la cual ha sido calculada por el IMARPE proyectando los valores de biomasa bajo diferentes escenarios de captura, los cuales están relacionados a diferentes niveles de rendimiento”; y, iii) “En tal sentido, en concordancia con lo señalado por el IMARPE, es recomendable que la cuota de captura del recurso tiburón martillo se ajuste, de manera precautoria, al rendimiento obtenido a los 2/3 del FMRS el mismo que equivale a las 453.7 toneladas. Dicho valor cumple con el objetivo de mantener los niveles de captura anual del citado recurso con un nivel de riesgo de 35.6% (menor al 50%)”;

Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura, de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Supervisión, Fiscalización y Sanción - PA, de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- LÍMITE DE CAPTURA DEL RECURSO TIBURÓN MARTILLO (Sphyrna zygaena)

1.1 Establecer el límite de captura del recurso tiburón martillo (Sphyrna zygaena) en cuatrocientos cincuenta y tres (453) toneladas, correspondiente al período 2020.

1.2 Dicho límite podrá modificarse, de acuerdo a la evolución de los factores biológicos-pesqueros y/o ambientales y por disponibilidad del recurso, que estime el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, para lo cual deberá remitir al Ministerio de la Producción la recomendación con las medidas correspondientes.

Artículo 2.- CONCLUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

El Ministerio de la Producción dará por concluidas las actividades extractivas del recurso tiburón martillo (Sphyrna zygaena), cuando se alcance o se estime alcanzar el límite de captura establecido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, de acuerdo al seguimiento de la pesquería a que hace referencia el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial, o en su defecto, su ejecución no podrá exceder del 31 de diciembre de 2020.

Artículo 3.- SEGUIMIENTO DE LA PESQUERÍA

3.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en coordinación con la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción realizará el seguimiento del límite de captura establecido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial e informará oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias.

3.2 El IMARPE informará al Ministerio de la Producción el seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso tiburón martillo (Sphyrna zygaena), recomendando las medidas de manejo pesquero que resulten necesarias.

Artículo 4.- LABORES DE FISCALIZACIÓN Y CIENTÍFICAS

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, deberá adoptar las medidas de seguimiento, control y vigilancia que resulten necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, debiendo informar oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fin de que se adopten las medidas que resulten necesarias.

Artículo 5.- INFRACCIONES Y SANCIONES

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 6.- DIFUSIÓN

Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca Artesanal, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROCÍO BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1865508-1