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Aprueban la Directiva Administrativa que regula el proceso de financiamiento de las prestaciones administrativas para los asegurados del Fondo Intangible Solidario de Salud - FISSAL que reciben procedimientos de hemodiálisis durante la declaratoria de Estado de Emergencia

Aprueban la “Directiva Administrativa que regula el proceso de financiamiento de las prestaciones administrativas para los asegurados del Fondo Intangible Solidario de Salud - FISSAL que reciben procedimientos de hemodiálisis durante la declaratoria de Estado de Emergencia”

RESOLUCIÓN JEFATURAL

Nº 010-2020-SIS-FISSAL/J

Lima, 9 de abril de 2020

VISTOS: El Informe Nº 008-2020-SIS-FISSAL/DIGEA-MHP con proveído Nº 37-2020-SIS-FISSAL/DIGEA de la Dirección de Gestión del Asegurado de Prestaciones de Alto Costo; el Informe Nº 012-2020-SIS-FISSAL-DIF/CRRM con Proveído Nº 089-2020-SIS-FISSAL/DIF de la Dirección de Financiamiento de las Prestaciones de Alto Costo, El Informe Nº 025-2020-SIS-FISSAL-DICOE/vvfb con Proveído Nº 283-2020-SIS-FISSAL-DICOE de la Dirección de Cobertura y Evaluación de las Prestaciones de Alto Costo; la Nota Informativa Nº 037-2020-2020-SIS-FISSAL/OA de la Oficina de Administración; el Informe Nº 012-2020-SIS-FISSAL/OPP de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del FISSAL y, el Informe Nº 035-2020-SIS-FISSAL/OAJ de la Oficina de asesoría Jurídica del FISSAL;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 10 de la Ley Nº 29761, Ley de Financiamiento Público de los Regímenes Subsidiado y Semicontributivo del Aseguramiento Universal en Salud, dispuso la creación de la Unidad Ejecutora Fondo Intangible Solidario de Salud- FISSAL sobre la base del fondo creado por la Ley Nº 27656, Ley de Creación del Fondo Intangible Solidario de Salud, con el fin de financiar la atención de enfermedades de alto costo, así como la atención de salud de las personas con enfermedades raras o huérfanas; constituyéndose asimismo al Fondo Intangible Solidario de Salud- FISSAL en una Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS;

Que, mediante el artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1163 aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2014-SA, se determinó que el financiamiento del Fondo Intangible Solidario de Salud — FISSAL incluye prestaciones de carácter no asistencial vinculadas a los diagnósticos y procedimientos financiados por el FISSAL, tales como traslado y estadía en situaciones de emergencia en territorio nacional, traslado y estadía en casos de pacientes con algunos de los diagnósticos de cáncer establecidos en el listado de enfermedades de alto costo;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 325-2012/MINSA se aprobó el Listado de Enfermedades de Alto Costo de Atención, estableciéndose además que los gastos generados por la atención de las enfermedades de alto costo de atención serán financiados por la Unidad Ejecutora 002 del Seguro Integral de Salud – Fondo Intangible Solidario de Salud – FISSAL de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 29761, entre ellos se señala a la Insuficiencia renal Crónica Terminal — IRCT;

Que, a la fecha el FISSAL ha suscrito con distintas IPRESS contratos para la prestación del servicio de hemodiálisis para aquellos pacientes que cuentan con diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, los cuales han visto limitado el acceso a estas IPRESS por encontrarse en lugares distantes a su lugar de domicilio;

Que el artículo 7 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la salud, tal y como se cita a continuación: Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad;

Que, el artículo 9 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el Artículo XII del Título Preliminar de la de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud ha previsto que el ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como el ejercicio del derecho de reunión, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública de lo que se infiere que el derecho a la salud es uno de los derechos que no pueden ser limitados por el estado de excepción;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19;

Que los artículos 130 y 131, de la de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud habilita a la cuarentena como medida de seguridad, siempre que se sujete a los siguientes principios: sea proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que la justificó, y se trate de una medida eficaz que permita lograr el fin con la menor restricción para los derechos fundamentales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos 46-2020-PC; m 51-2020-PCM y 57-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Durante el presente Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú;

Que, de acuerdo al artículo 55 de la Constitución peruana, los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional. Este artículo complementa el artículo 137 de la Constitución, en particular respecto a los derechos que pueden o no restringirse no contemplándose limitaciones al derecho a la salud;

Que, respecto al acceso a los servicios de salud, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 2 de la sentencia emitida en el expediente N? 7231-2005-AA/TC señala que la conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende, a su vez, el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. La conservación de la salud no es posible sin el acceso y sin el goce de las prestaciones correspondientes. Por esto, el acceso y el goce de las prestaciones de salud también están comprendidos en cuantos ámbitos de protección o contenidos del derecho a la salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria de la prestación, una perturbación en el goce de la misma o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal de la prestación, constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud;

Que, se hace necesario brindar la prestación administrativa de traslado a los pacientes de IRCT durante el Estado de emergencia, toda vez que el derecho a la salud no se ve recortado durante el Estado de Emergencia por lo que la accesibilidad a los servicios de salud mantiene su carácter prioritario, por lo que se debe garantizar el acceso a los servicios médicos de apoyo contratados para aquellos pacientes con diagnóstico de IRCT cuya limitación al libre tránsito podría acarrear graves riesgos a su vida;

Que, mediante documento de vistos, las distintas unidades funcionales del FISSAL, sustentan la necesidad de aprobar la Directiva Administrativa que regula el Proceso de Autorización de Prestaciones Administrativas en el FISSAL para aquellos asegurados con diagnóstico de IRCT durante el estado de emergencia, elevando el correspondiente proyecto de Directiva Administrativa;

Con el visto bueno de la Jefa (e) de la Dirección de Gestión del Asegurado de Prestaciones de Alto Costo, del Jefe de la Dirección de Cobertura y Evaluación de las Prestaciones de Alto Costo, de la Jefa de la Dirección de Financiamiento de prestaciones de Alto Costo, con el Jefe de Dirección de Ejecutiva de Planeamiento y Presupuesto, con el Jefe de la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Administración, y con la opinión favorable del Director Ejecutivo de la Oficina de Asesoría Jurídica; y

De conformidad con la Resolución Jefatural N.°237-2016/SIS que modificó el Manual de Operaciones del Fondo Intangible Solidario de Salud – FISSAL; estableciéndose en el literal h) del numeral 2.2.1.1 que una de las funciones de la Jefatura FISSAL es el aprobar normas internas, directivas, reglamentos y procedimientos para el órgano desconcentrado FISSAL de acuerdo a las competencias otorgadas por ley como Unidad Ejecutora y Órgano Desconcentrado del Sistema Integral de Salud.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva Administrativa Nº 02-2020-SIS/FISSAL01 “Directiva Administrativa que regula el proceso de financiamiento de las prestaciones administrativas para los asegurados del Fondo Intangible Solidario de Salud - FISSAL que reciben procedimientos de hemodiálisis durante la declaratoria de Estado de Emergencia”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

YOLANDA TOMASA OROZCO MORI DE ROSALINO

Jefa (e) del Fondo Intangible Solidario de Salud

1865481-1