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Aprueban los Lineamientos obligatorios para desarrollar procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las instalaciones portuarias

Aprueban los Lineamientos obligatorios para desarrollar procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las instalaciones portuarias

Resolución de Presidencia de Directorio

Nº 0007-2020-APN-PD

Callao, 7 de abril de 2020

VISTO:

El Informe Técnico Legal Nº 0018-2020-APN-UAJ-UPS de fecha 07 de abril de 2020, mediante el cual la Unidad de Protección y Seguridad y la Unidad de Asesoría Jurídica emitieron opinión sobre la necesidad de que la Autoridad Portuaria Nacional establezca los Lineamientos para desarrollar procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las Instalaciones Portuarias;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 01 de marzo de 2003, se creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 058-2011-PCM y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, a través de Decreto de Urgencia N° 025-2020, se dictaron medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a ésta;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declaró en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictó medidas de prevención y control del COVID-19;

Que, en ese contexto mediante Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; asimismo, a través del Decreto Legislativo N° 046-2020-PCM, se precisó el artículo 4 del citado artículo, estableciendo la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, excepto del personal estrictamente necesario que participa en la prestación, entre otros, de los servicios de transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 8, en su numeral 8.1, del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM declara el cierre de fronteras quedando prohibido el transporte de pasajeros por la vía terrestre, aérea, marítima y fluvial, exceptuando de este cierre temporal, en su numeral 8.3, al transporte de carga y mercancías, para lo cual, las autoridades competentes adoptan las medidas necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados; asimismo, el artículo 9 de la referida norma, establece las restricciones al transporte urbano de pasajeros, disponiendo, en su numeral 9.3, que el transporte de carga y mercancía no se encuentra dentro del ámbito de dichas restricciones;

Que, considerando lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y demás normas expuestas, las actividades de transporte internacional y nacional de carga y mercancías no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de las restricciones/suspensiones/prohibiciones dispuestas por el Gobierno;

Que, posteriormente mediante Decreto Supremo No. 051-2020-PCM, se amplía el plazo del Estado de Emergencia Nacional, por trece (13) días calendario hasta el 12 de abril de 2020, inclusive, periodo en el cual se mantienen las restricciones de tránsito y de actividades, excepto a aquellas señaladas en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM y demás normas complementarias;

Que, a travès de la Resoluciòn Ministerial No. 238-2020-MTC se modifica el artículo 4 de la Resoluciòn Ministerial No. 232-2020-MTC/01.02 con la finalidad de precisar que las disposiciones sobre el transporte de carga y mercancía señaladas en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, comprende, además de las operaciones de transporte de carga y mercancías en el ámbito terrestre, acuático, aéreo y ferroviario, a toda otra actividad conexa a dichas operaciones vinculadas al comercio nacional o comercio exterior como son los servicios portuarios, aeroportuarios, aduaneros, logísticos, postales y demás que, de modo enunciativo, mas no taxativo, desarrollan las personas naturales y/o jurídicas que se detallan en la referida Resolución;

Que, el artículo 1 de la Ley No. 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN) establece que la Ley regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional. La presente Ley tiene por finalidad promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos;

Que, asimismo, el artículo 2 de la LSPN señala que el ámbito de aplicación de la Ley son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional. Estando comprendidos dentro del alcance de la Ley los puertos, marinas, infraestructuras e instalaciones portuarias de la República, así como las actividades y servicios que se realicen dentro de las zonas portuarias;

Que, el literal o) del artículo 24 de la LSPN señala como función de la APN establecer las normas para mejorar la calidad total del Sistema Portuario Nacional y la seguridad industrial en los puertos, mediante el fomento de la inversión y capacitación general en técnicas de operaciones portuarias y de higiene y seguridad en el trabajo; y la vigilancia del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en esta materia. En esa línea, el numeral 33. 3 del artículo 33 de la LSPN dispone que las Autoridades que intervienen en relación a las actividades y servicios portuarios, fomentarán y cooperarán en la capacitación permanente en la seguridad industrial y en la higiene laboral en los puertos de la República, contando con programas de contingencia para casos de desastres que afecten a la actividad y prevención de accidentes, en la forma que establezca el Reglamento;

Que, en el marco de la emergencia declarada a causa del COVID-19 es necesario garantizar la capacidad de los servicios de transporte marítimo y de la gente de mar para entregar productos de primera necesidad, incluidos los suministros médicos y los alimentos, entre otros tipos de carga. Por lo tanto, es de crucial importancia que el flujo del comercio por vía acuática no se vea interrumpido innecesariamente. Al mismo tiempo, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino también deben seguir siendo primordiales. Asimismo, resulta indispensable que las instalaciones portuarias implementen protocolos para el control sanitario de todas las áreas, equipos, instalaciones y personal dentro del alcance de estas durante la emergencia nacional decretada por el COVID-19;

Que, en el contexto antes descrito la Organización Marítima Internacional (OMI) en el desarrollo de uno de sus objetivos, que es el de garantizar la disponibilidad de los servicios de transporte marítimo para el comercio mundial, en beneficio de la humanidad, insta a todos los Estados Miembros de la OMI a que tengan esto en cuenta al formular sus decisiones de política con respecto al coronavirus. Derrotar el virus ha de ser la prioridad absoluta, pero debe poder proseguir también el comercio mundial de forma segura, protegida y respetuosa con el medio ambiente, según declaración de su Secretario General de fecha 19 de marzo de 2020;

Que, en tal sentido, la OMI emitió la Circular Nº 4204 de fecha 31 enero 2020 con el objetivo de proporcionar información y orientaciones, basadas en las recomendaciones formuladas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre las precauciones que es preciso adoptar para reducir al mínimo los riesgos del nuevo coronavirus (2019-nCoV) para la gente de mar, los pasajeros y las demás personas a bordo de los buques;

Que, mediante declaración conjunta la Organización Mundial de Salud (OMS) y la Organización Marítima Internacional (OMI) con fecha 13 de febrero de 2020 comunicaron a los países miembros que en la respuesta al brote de COVID-19, la OMS reitera su compromiso de trabajar estrechamente con expertos, gobiernos y socios a nivel mundial para difundir rápidamente los conocimientos científicos sobre el nuevo virus, seguir de cerca la propagación y virulencia del virus y proporcionar consejos a los países y a la comunidad mundial sobre las medidas necesarias para proteger la salud y evitar que se siga propagando este brote, basándose en las recomendaciones elaboradas por la OMS;

Que, en forma complementaria, la OMI emitió la Circular Nº 4204/Add.6 de fecha 27 de marzo de 2020 enviando a todos los estados miembros de la OMI una lista preliminar de recomendaciones para los Gobiernos y las autoridades nacionales pertinentes sobre la facilitación del comercio marítimo durante la pandemia del COVID–19;

Que, sumado a ello, se debe considerar que la Comunidad Portuaria a través de diversos documentos han manifestado su preocupación por la situación que se viene atravesando en los Terminales Portuarios, específicamente en la elaboración y aplicación de Protocolos de Sanidad que impidan la propagación del virus “coronavirus” con diferentes criterios;

Que, considerando lo anteriormente expuesto, resulta necesario que la APN establezca lineamientos obligatorios para el desarrollo de procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las Instalaciones Portuarias, con la finalidad de que se implemente el control sanitario de todas las áreas, equipos, instalaciones y personal dentro del alcance de las instalaciones portuarias durante la emergencia nacional decretada por el COVID-19. Incluyendo principalmente los requisitos para la gestión de la operación, los requisitos de ventilación y saneamiento ambiental, limpieza y desinfección de áreas de reunión de personal, protección de la higiene personal, entre otros;

Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, se exceptúa la aplicación de la pre publicación cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la pre publicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraría a la seguridad o al interés público;

Que, considerando que el presente proyecto normativo está orientado a establecer Lineamientos para Desarrollar Procedimientos y Protocolos para prevenir el Contagio del COVID-19 en las Instalaciones Portuarias, no resultaría necesaria la prepublicación por ser contraria al interés público, ya que los lineamientos serán implementados y aplicados únicamente en las instalaciones portuarias;

Que, tomando en cuenta que la próxima sesión del Directorio de la APN ha sido programada para el próximo 14 de abril de 2020 y que, resulta necesario considerando que en el marco de la situación de emergencia producto del COVID-19 las actividades de las instalaciones portuarias se siguen desarrollando de manera ininterrumpida y que el presente proyecto normativo está orientado a implementar el control sanitario de todas las áreas, equipos, instalaciones y personal dentro del alcance de las instalaciones portuarias a efectos de reducir los riesgos de contagios de COVID-19, resulta viable que el Presidente del Directorio adopte la decisión correspondiente, con cargo a poner en conocimiento al Directorio de la decisión tomada en la siguiente sesión;

Que, de acuerdo con lo señalado en el inciso 3, del artículo 18 del ROF de la APN, el Presidente del Directorio de la APN puede adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que correspondan al Directorio en el caso que no sea posible reunir al Directorio para sesionar válidamente, dando a conocer las medidas adoptadas en la sesión más próxima;De conformidad con lo señalado en la Ley N° 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la APN, aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2004-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar los Lineamientos obligatorios para desarrollar procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las instalaciones portuarias.

Artículo 2º.- Los Lineamientos para desarrollar procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las instalaciones portuarias, son de obligatorio cumplimiento para los administradores portuarios de todas las instalaciones portuarias que conforman el Sistema Portuaria Nacional independientemente de su titularidad y uso.

Artículo 3º.- Informar lo dispuesto en la presente resolución en la próxima sesión de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional.

Artículo 4º.- Remitir copia de la presente resolución a todas las direcciones y unidades que conforman la APN, a fin de que tomen conocimiento de lo dispuesto en ella.

Artículo 5º.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el portal Web de la Autoridad Portuaria Nacional y en el diario oficial El Peruano, de conformidad con la Ley 24811.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Edgar Patiño Garrido

Presidente del Directorio

Autoridad Portuaria Nacional

1865468-1