Establecen disposiciones para asegurar la adquisición, producción y abastecimiento de productos alimenticios con estricto cumplimiento de las normas que regulan el periodo de emergencia a fin de contener la propagación del COVID-19
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 0094-2020-MINAGRI
Lima, 3 de abril de 2020.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, se establecen diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;
Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM precisado por Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, establece que durante el Estado de Emergencia Nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos y medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros;
Que, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM precisado por Decreto Supremo N° 046-2020-PCM establece que durante la vigencia del estado de emergencia, los ministerios y las entidades públicas en sus respectivos ámbitos de competencia dictan las normas que sean necesarias para cumplir el mencionado decreto supremo
Que, por Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020;
Que, mediante Decreto Supremo N° 053-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2020, se modificó el artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM y se incorporaron numerales al referido artículo. Con tal modificación, se dispuso la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, con excepción del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios específicamente señalados en el numeral 3.3 incorporado en el mencionado artículo;
Que, el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, modificado mediante Decreto Supremo N° 053-2020-PCM establece que queda exceptuado del horario de inmovilización social obligatoria solo para el desarrollo de su actividad, al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos y medicinas y servicios conexos, salud, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, inspección de trabajo, servicios financieros y conexos, limpieza, gestión de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, conforme al numeral 4.7 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 997, modificado por la Ley N° 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, éste tiene como ámbito de competencia los cultivos y crianzas, por lo que, con el objeto de asegurar la adquisición, producción y abastecimiento de los productos alimenticios derivados de dichas actividades, incluido el almacenamiento y distribución para la venta al público, es necesario dictar disposiciones, a fin de que la provisión de productos alimenticios se efectúe con estricto cumplimiento de las normas que, durante el periodo de emergencia, restringen el libre tránsito con fines de contención del COVID-19;
Con el visto de la Dirección General Agrícola, Dirección General de Ganadería y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-MINAGRI y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Dispóngase que, que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional dispuesta por el Decreto Supremo 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo 046-2020-PCM y en el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, modificado mediante Decreto Supremo N° 053-2020-PCM, los productores, empresarios y trabajadores del sector agropecuario que realicen actividades de producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye almacenamiento y distribución, deben activar y ejecutar los protocolos de seguridad y sanitarias para salvaguardar la salud de las personas dedicadas a la actividad agropecuaria, personal y contratados para dichos fines.
Artículo 2.- Precísese que las disposiciones sobre adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público, señaladas en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, comprende a toda actividad conexa al sector agrario y riego, tales como:
a) Cosecha de productos agrícolas a nivel nacional.
b) Cuidado y mantenimiento de cultivos, crianza de animales, ordeños, forestales y actividades agropecuarias diversas.
c) Traslado de productos agrícolas, animales vivos para consumo, sus productos y sub productos, apícolas para polinización que dan continuidad a la productividad, a los diversos centros de procesamiento, transformación, acopio, almacenaje, distribución y comercialización.
d) Operación y mantenimiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos
e) Elaboración y entrega de materiales e insumos agrícolas, que incluye la importación, formulación, transporte, comercialización de semillas y plantas; guanos de isla, plaguicidas, abonos y fertilizantes incluyendo sus ingredientes activos, aditivos y envases que se utilizan para su formulación y uso.
f) Elaboración y entrega de materiales e insumos pecuarios, que incluye la importación, formulación, transporte, comercialización de forraje, alimentos balaceados y sus componentes, productos veterinarios y material genético.
g) Importación y exportación de productos agropecuarios.
h) Riego de los terrenos de producción agrícola, operación y mantenimiento de infraestructura mayor y menor de riego (presas, represas, bocatomas y canales de riego).
Artículo 3.- Establecer que, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional dispuesta por el Decreto Supremo 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo 046-2020-PCM y en el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, modificado mediante Decreto Supremo N° 053-2020-PCM, los productores, empresarios y trabajadores del sector agropecuario que realicen algunas de las actividades señaladas en el artículo precedente, deben tramitar el Pase Personal Laboral, registrando sus datos personales, entre otros datos que el aplicativo requiera, a través del formulario virtual disponible en el portal web de la Policía Nacional del Perú (www.pnp.gob.pe) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (gob.pe/pase laboral), en el aplicativo “Pase Personal Laboral”.
Artículo 4.- Precísese que en caso de situaciones excepcionales en las cuales no pueda tramitarse el Pase Personal Laboral a través del aplicativo informático, los interesados podrán acudir a la Comisaría más cercana, para solicitar la autorización respectiva, conforme señala el numeral 7.7 de la VII Disposición Final del Protocolo del Ministerio del Interior aprobado por Resolución Ministerial N° 309-2020-IN. Para dicho efecto los productores agropecuarios podrán adjuntar la acreditación del agricultor expedido por la Junta de Usuarios, Comisión de Usuarios, Dirección Regional Agrario, Comunidad Campesina o Comunidad Nativa, según formato que como Anexo N° 1 forma parte de la presente resolución.
Artículo 5.- Dispóngase que el tránsito del personal es exclusivo para el ejercicio de las actividades detalladas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, en un número mínimo indispensable de personas. No faculta para transitar con fines distintos o ajenos a tales actividades; en tal caso, se sujetan a los apremios y disposiciones derivadas del incumplimiento al aislamiento social obligatorio.
Artículo 6.- Exhórtese a los productores, empresarios y trabajadores del sector agropecuario para:
a) Adecuar e implementar medidas excepcionales a fin de garantizar el abastecimiento de productos alimenticios,
b) Implementar medidas de salubridad y racionalización en sus instalaciones para contribuir con las medidas de contención frente al coronavirus.
Los empleadores del Sector agropecuario adaptarán a su actividad empresarial los Lineamientos establecidos en el Protocolo que forma parte de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 7.- Hágase de conocimiento del Ministerio del Interior la presente Resolución, para los fines que correspondan a su ámbito de competencia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
1865370-1