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Modifícan el artículo 4 de la R.M. N° 0232-2020-MTC/01.02 referido a disposiciones sobre el transporte de carga y mercancía

Modifícan el artículo 4 de la R.M. N° 0232-2020-MTC/01.02, referido a disposiciones sobre el transporte de carga y mercancía

resolución ministerial

n° 0238-2020-MTC/01.02

Lima, 2 de abril de 2020

VISTO: El Informe Nº 006-2020-MTC/18 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la Política Nacional de Salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 54 de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece como lineamientos de la Política Portuaria Nacional el fomento y planeamiento de la competitividad de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional; así como, la promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional;

Que, el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece que la Autoridad Portuaria Nacional es responsable del ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, siendo encargada de coordinar con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los puertos de la República;

Que, la Trigésima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional declara servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en ducha infraestructura, los cuales el Estado garantiza; y que el Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional o Regional competente, según corresponda, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva;

Que, el artículo 105 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, prevé que la Autoridad Portuaria Nacional ejerce las atribuciones normativas sobre el ingreso y salida de las naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, sean estos de titularidad o uso público o privado;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo No. 044-2020-PCM se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, los servicios de transporte de carga y mercancía realizados en el ámbito terrestre, acuático y ferroviario, así como toda actividad conexa a dichas operaciones tales como los servicios prestados por operadores/administradores de infraestructura portuaria de uso público y privado, agencias generales, agencias marítimas, agencias de aduanas, agencias de carga, almacenes, operadores logísticos, proveedores de precintos aduaneros, proveedores de material de embalaje, proveedores de pallets, empresas de custodia vehicular, inspectores de carga, prestadores de envío de documentos, grúas remolque, talleres de mantenimiento vehicular; entre otros, no están restringidos de operar en el territorio nacional ni internacional;

Que, el artículo 4 de la Resolución Ministerial No. 232-2020-MTC precisa que las disposiciones sobre el transporte de carga y mercancía señaladas en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, comprende, además de las operaciones de transporte de carga y mercancías en el ámbito terrestre, las que se realizan en el ámbito acuático y ferroviario, así como a toda otra actividad conexa a dichas operaciones, tales como los servicios prestados por agencias generales, agencias marítimas, agencias de aduanas, agencias de carga, almacenes, operadores logísticos, proveedores de precintos aduaneros, proveedores de material de embalaje, proveedores de pallets, empresas de custodia vehicular;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, dispone la inmovilización social obligatoria de las personas en su domicilio; excepto del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles; telecomunicaciones, limpieza, recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante el Decreto Supremo No. 051-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM y precisado por los Decretos Supremos No. 045-2020-PMC y No. 046-2020-PCM, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020; manteniéndose vigentes las demás medidas establecidas en las referidas normas;

Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal sustenta la necesidad de modificar el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 0232-2020-MTC/01.02, con el objeto de precisar las actividades que resultan esenciales para la continuidad del transporte de carga y mercancías como servicios esenciales durante el Estado de Emergencia Nacional;

De, conformidad con la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento, los Decretos Supremos No. 044-2020-PCM, No. 046-2020-PCM y No. 051-2020-PCM y la Resolución Ministerial No. 0232-2020-MTC/01.02;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del artículo 4 de la Resolución Ministerial No. 0232-2020-MTC/01.02

Modifícase el artículo 4 de la Resolución Ministerial No. 0232-2020-MTC/01.02, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Precisar que las disposiciones sobre el transporte de carga y mercancía señaladas en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, comprende, además de las operaciones de transporte de carga y mercancías en el ámbito terrestre, acuático, aéreo y ferroviario, a toda otra actividad conexa a dichas operaciones vinculadas al comercio nacional o comercio exterior como son los servicios portuarios, aeroportuarios, aduaneros, logísticos, postales y demás que, de modo enunciativo, mas no taxativo, desarrollan las personas naturales y/o jurídicas que a continuación se detallan:

a) Administradores de infraestructura portuaria de titularidad pública y privada.

b) Agencias Generales.

c) Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres.

d) Agencias de Aduanas.

e) Agencias de Carga.

f) Empresas de servicios postales.

g) Almacenes aduaneros

h) Local del importador o exportador o lugar que éste disponga para la descarga y carga de mercancías, respectivamente

i) Otros Operadores de Comercio Exterior

j) Operadores Logísticos.

k) Proveedores de Precintos Aduaneros.

l) Proveedores de Material de Embalaje.

m) Proveedores de Pallets.

n) Empresas de Custodia Vehicular y de carga.

o) Inspectores de Carga y Nave.

p) Prestadores de Envío de Documentos.

q) Servicios de Envíos de Entrega Rápida (Courier).

r) Grúas Remolque.

s) Talleres de mantenimiento vehicular.

t) Trabajadores portuarios en sus diferentes especialidades portuarias, incluyendo conductores para el retiro de carga rodante de los terminales portuarios.

u) Trabajadores bajo otro régimen de trabajo perteneciente a las empresas y administradoras portuarias.

v) Empresas de transporte de carga,

w) Empresas de estiba y desestiba y/o cooperativas de estiba y desestiba.

x) Empresas prestadoras de servicios portuarios tales como: practicaje, remolcaje, buceo, avituallamiento de naves, amarre y desamarre de naves, recojo de residuos, abastecimiento de combustible, mantenimiento de naves, transporte de personas y almacenamiento.

y) Empresas fumigadoras de carga

z) Empresas relacionadas con el tratamiento, manipulación y acomodación de la carga.

aa) Consignatarios y dueños de carga. incluidos los bienes que no son de primera necesidad, únicamente para efectos de transportar su mercancía para almacenaje.

bb) Transporte de contenedores vacíos y llenos.

cc) Transporte de carga contenedorizada, general, granel sólido y líquido, fraccionada o suelta, proyecto, rodante.

dd) Empresas contratistas y subcontratistas, encargadas de la ejecución de obras de infraestructura portuaria destinadas a la prestación de servicios públicos en las mismas.

ee) Empresas contratistas y subcontratistas, que brindan servicios de ingeniería y/o provisión de material de construcción u otros análogos, para la ejecución de obras de infraestructura portuaria destinadas a la prestación de servicios públicos en las mismas.

ff) Otros relacionados a los servicios o actividades dentro de la cadena logística terrestre, aérea, marítima, portuaria, fluvial y lacustre, y las demás señaladas en normas y disposiciones que se emitan durante el Estado de Emergencia a través del Poder Ejecutivo.”

Artículo 2.- autorización excepcional de tránsito de personas y circulación de vehículos

Las personas naturales y jurídicas cuyas actividades se señalan en el artículo anterior, así como el personal que, para tales efectos dispongan, quedan autorizados a transitar durante el Estado de Emergencia Nacional, incluyendo el periodo de aislamiento social obligatorio. Este tránsito lo podrán realizar en vehículos particulares cuyos propietarios sean los mismos empleados de las empresas señaladas y también en vehículos de transporte masivo de personal propios de dichas empresas o contratado a terceros, con la debida autorización del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1865338-1