Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Incluyen actividades adicionales estrictamente indispensables que no afectan el estado de emergencia nacional relacionadas: I) al rubro textil y confecciones y II) a la producción de insumos necesarios para las actividades del sub sector minero y otras actividades conexas

Incluyen actividades adicionales estrictamente indispensables que no afectan el estado de emergencia nacional, relacionadas: I) al rubro textil y confecciones, y II) a la producción de insumos necesarios para las actividades del sub sector minero y otras actividades conexas

Resolución Ministerial

N° 125-2020-PRODUCE

Lima, 2 de abril del 2020

VISTOS: El Oficio N° 0024-2020/MINEM-VMM del Despacho Viceministerial de Minas del Ministerio de Energía y Minas que adjunta el Informe N° 004-2020-MINEM/DGM de la Dirección General de Minería de dicha entidad; el Informe N° 003-2020-PRODUCE/DGDE de la Dirección General de Desarrollo Empresarial del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria; y el informe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, asimismo, a través del artículo 3 del Decreto Supremo mencionado en el considerando que antecede, se dispuso la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, estableciendo en sus artículos 4, 5 y 6 una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, para asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19;

Que, el artículo 11 de la acotada norma, establece que, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, los ministerios y las entidades públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictan las disposiciones que sean necesarias para cumplir el citado decreto supremo;

Que, a través del Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, se precisa el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad de adoptar acciones complementarias que precisen las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, y lograr con ello, la adecuada y estricta implementación de la inmovilización social obligatoria;

Que, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020;

Que, posteriormente a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM se precisa el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad de simplificar el trámite de inclusión de actividades adicionales sujetas a la permisión de circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales en el caso de sectores productivos e industriales;

Que, el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, establece que, por excepción, en casos de sectores productivos e industriales, mediante Resolución Ministerial del Sector competente, se puede incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el Estado de Emergencia Nacional;

Que, en este contexto y ante el desabastecimiento de materiales de protección médica en el mercado local interno, como ropa hospitalaria y mascarillas faciales entre otros, el Ministerio de Salud, aprobó mediante Resolución Ministerial N° 135-2020-MINSA, el documento denominado “Especificación Técnica para la confección de mascarillas faciales textiles de uso comunitario”, con el objetivo de definir los requisitos de diseño y confección de este implemento de uso comunitario que cubre la boca y la nariz para reducir la transmisión de enfermedades;

Que, por otro lado, el Ministerio de Energía y Minas mediante Oficio N° 0024-2020/MINEM-VMM solicita incluir como actividades adicionales, en mérito de lo dispuesto en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 058-2020-PCM ,a las actividades del sub sector minero y otras actividades conexas (que incluye: explotación, beneficio, cierre de minas, construcción de proyectos mineros declarados de interés nacional, transporte de minerales por medios no convencionales, así como transporte y almacenamiento de concentrados y productos minerales transformados), a fin de garantizar el sostenimiento de operaciones críticas con el personal mínimo indispensable, en condiciones de seguridad, salud y ambiente durante el Estado de Emergencia Nacional;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, la Dirección General Desarrollo Empresarial es el órgano técnico normativo de línea, responsable de promover e implementar las políticas nacionales y sectoriales para el desarrollo productivo de las MIPYME, industria, parques industriales, cooperativas y el comercio interno, a través de la ampliación de mercados, fortalecimiento de capacidades productivas y la creación de espacios de representatividad, en el ámbito de sus competencias; la cual depende del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria;

Que, la Dirección General de Desarrollo Empresarial a través del Informe N° 003-2020-PRODUCE/DGDE propone y sustenta, en el marco de lo dispuesto en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, la necesidad de emitir una Resolución Ministerial que dispone la inclusión de actividades adicionales estrictamente indispensables que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, relacionadas: I) al rubro textil y confecciones, a fin de abastecer de implementos básicos al mercado local y a los sectores que enfrentan la emergencia nacional en primera línea de manera adecuada, a través de la producción y confección de ropa hospitalaria, mascarillas faciales textiles de uso comunitario de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas por Resolución Ministerial N° 135-2020-MINSA; así como otros materiales que resulten necesarios para la atención de la emergencia sanitaria; y ii) a la producción de insumos necesarios para las actividades del sub sector minero y otras actividades conexas, a fin de garantizar operaciones críticas durante este Estado de Emergencia;

Con las visaciones de la Dirección General de Desarrollo Empresarial, del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, norma que permite incluir, por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, mediante Resolución Ministerial del Sector competente, actividades adicionales estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir, por excepción, en el marco de lo dispuesto en el literal l) del numeral 4.1. del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, a las actividades comprendidas en el rubro textil y confecciones relacionadas a:

a) Producción y confección de mascarillas faciales textiles, ropa hospitalaria y otros materiales textiles de protección médica.

b) Proveedores de insumos o materias primas para la producción y confección de los bienes descritos en el literal precedente.

Las empresas de los giros antes mencionados, deben cumplir con los siguientes criterios:

1. Tener la condición de empresa formal (inscrita en la SUNARP y contar con licencia de funcionamiento) y contar con RUC activo y habido.

2. Facturar en promedio ventas anuales mayores a (cincuenta) 50 UIT en los últimos tres años.

3. Antigüedad y experiencia en el mercado no menor de cuatro (4) años.

4. Contar con un número de trabajadores superior a 19 trabajadores en planilla, que corresponde a la mediana de trabajadores del sector textil – confecciones.

5. Vender o abastecer a mercados locales principales y/o tener condición de empresa exportadora.

6. No ser empresas ubicadas en los ámbitos comprendidos en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 053-2020-PCM.

Artículo 2.- Las empresas proveedoras de los insumos, así como las empresas fabricantes de mascarillas faciales textiles, deben enmarcar su producción a las especificaciones técnicas aprobadas por Resolución Ministerial N° 135-2020-MINSA.

Artículo 3.- Incluir, por excepción, en el marco de lo dispuesto en el literal l) del numeral 4.1. del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, a las actividades relacionadas a la producción de insumos necesarios para las actividades del sub sector minero y otras actividades conexas, a fin de garantizar el sostenimiento de operaciones críticas con el personal mínimo indispensable, en condiciones de seguridad, salud y ambiente durante el Estado de Emergencia Nacional.

Artículo 4.- Las empresas cuyas actividades han sido incluidas en la presente Resolución, deben observar obligatoriamente las siguientes exigencias:

a) Debe operar con el personal mínimo indispensable para garantizar el sostenimiento de sus operaciones críticas y el restablecimiento de las mismas, a niveles normales pasada la emergencia.

b) Debe adecuar y actualizar el Plan de Preparación y Respuestas para Emergencias de conformidad con el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional del sector correspondiente.

c) Debe aprobar e implementar lineamientos de monitoreo y seguridad durante el periodo de aislamiento social obligatorio que garantice la protección de la salud durante el estado de emergencia.

d) Debe cumplir con el protocolo aprobado por el MINSA para prevenir, contener y mitigar el contagio del COVID-19, en el marco de las acciones de control sanitario.

Artículo 5.- Publicación

La presente Resolución Ministerial se publica en el Diario Oficial El Peruano; así mismo se publica en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROCÍO BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1865341-1