Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales
decreto supremo
Nº 003-2020-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2014-JUS se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, y define los procedimientos y la metodología a emplearse para la determinación del orden de prelación de pago de estos adeudos;
Que, la Ley N° 30841 modifica el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 30137, estableciendo que se prioriza preferentemente el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, a los acreedores mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y/o a los acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o terminal debidamente diagnosticada y acreditada por especialistas del Ministerio de Salud y/o EsSALUD, según la clasificación de las deudas en grupo laborales, previsionales, víctimas en actos de defensa del Estado y victimas por violación de derechos humanos, y otras deudas de carácter social;
Que, es necesario aprobar el nuevo Reglamento de la Ley N° 30137 considerando las condiciones preferentes incorporadas a dicha Ley, para que se determine el orden de prelación de pago de estos adeudos a favor de los citados acreedores;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, que consta de seis (06) capítulos, trece (13) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria, conforme al Anexo adjunto que forma parte integrante de este Decreto Supremo”.
Artículo 2.- Publicación
El Decreto Supremo, incluyendo su Reglamento, se publica en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el referido diario oficial”.
Artículo 3.-Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y la Ministra de Economía y Finanzas”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30137, LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Esta norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 30137, desarrollando los procedimientos y la metodología para la aplicación de los criterios de priorización y las condiciones preferentes incorporadas por la Ley N° 30841, para la atención del pago a los acreedores del Estado que cuenten con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, con cargo al presupuesto institucional de la Entidad donde se genera el adeudo;
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de este Reglamento se entiende como:
1. Materia Laboral: Obligaciones relativas a derechos individuales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, incluyendo aquellas que se originen en el marco de la intermediación, a través de cooperativas de trabajadores.
2. Materia Previsional: Obligaciones vinculadas a derechos pensionarios que permitan el acceso a una pensión, la determinación del monto de la misma o que busquen recuperar los aportes pensionarios de los trabajadores por cualquiera de los sistemas previsionales existentes.
3. Víctimas en actos de defensa del Estado: Obligaciones originadas a favor de personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, como producto de acción de armas, actos de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del mismo servicio, de acuerdo con las normas de la materia.
4. Víctimas de violaciones de derechos humanos: Obligaciones originadas como producto de los delitos establecidos en el Título XIV-A “Delitos contra la humanidad” del Código Penal, así como las establecidas en sentencias de instancias supranacionales donde se haya determinado la responsabilidad del Estado peruano.
5. Otras deudas de carácter social: Obligaciones que tengan una o más de las siguientes características:
a. Deudas que sean derivadas de negligencias médicas en centros hospitalarios públicos.
b. Deudas a favor de beneficiarios provenientes de la aplicación del artículo 243 del Decreto Legislativo Nº 398, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.
c. Otros beneficios judicializados de carácter social, tales como subsidios por luto y sepelio, subsidio por descanso médico o licencia pre y post natal, beneficios reconocidos a personas en situación de pobreza o extrema pobreza según la clasificación socioeconómica establecida en el Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH, entre otros.
6. Deudas no comprendidas en los grupos previos: Obligaciones que no se encuentran incluidas en los criterios previos y que cuentan con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución.
7. Personas con enfermedad terminal: Acreedores con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que acreditan con un informe emitido por una junta médica del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud - EsSalud, o de las áreas de salud correspondientes, según sea personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA); que son pacientes que no responden a tratamientos específicos instaurados para curar o estabilizar la enfermedad, y que probablemente su expectativa de vida no supere el año luego de haberse realizado el diagnóstico. También es considerada como aquella enfermedad avanzada, progresiva e incurable, sin aparentes y razonables posibilidades de respuesta al tratamiento específico y donde concurren numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes que produce gran impacto emocional en el enfermo, familia y equipo sanitario, muy relacionados con la presencia, explícita o no, de muerte y con un pronóstico de vida inferior a 6 meses.
8. Personas con enfermedad avanzada: Aquellos acreedores de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que acreditan con un informe emitido por una junta médica del Ministerio de Salud o del Seguro Social de Salud - EsSalud, o de las áreas de salud correspondientes, según sea personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA); que son pacientes que tienen una enfermedad degenerativa, sin posibilidad de recuperación, requiriendo terapia paliativa para mejorar su calidad de vida, es una enfermedad incurable, avanzada y progresiva, con escasa posibilidad de respuesta a tratamientos específicos, ni evolución de carácter oscilante y frecuentes crisis de necesidades, intenso impacto emocional y familiar; con repercusiones sobre la estructura cuidadora, y alta demanda y uso de recursos. Para efectos del presente Reglamento, se encuentran dentro de esta clasificación, las personas con discapacidad severa, que por su condición fisiológica y funcional tienen dependencia de terceros para realizar las actividades de la vida diaria.
9. Adultos mayores de sesenta y cinco (65) años de edad: Acreedores con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que por lo avanzado de su edad son más vulnerables a ser afectados en su salud, y necesitan de mayor cuidado.
10. Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución: Aquellas sentencias que se encuentren en ejecución de sentencia y con requerimiento judicial de pago expreso, sin que se encuentre pendiente de resolver en un órgano jurisdiccional, algún recurso, proceso u otra acción.
11. Sentencias supranacionales: Aquellas sentencias expedidas en instancias supranacionales, sean o no jurisdiccionales, establecidas al amparo de los Tratados Internacionales suscritos por el Perú.
12. Sentencias internacionales: Aquellas sentencias expedidas en sedes jurisdiccionales extranjeras y que requieren ser homologadas en el Perú para ser comprendidas en los criterios de priorización según su naturaleza.
Artículo 3. Pago de acreedores y ámbito de aplicación
3.1 El pago a los acreedores del Estado que cuenten con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, se efectúa con cargo al presupuesto institucional de la Entidad donde se genera el adeudo, conforme al marco legal que lo regula.
3.2 Se encuentran en el ámbito de aplicación de esta norma las sentencias con calidad de cosa juzgada y en ejecución recaídas en procesos judiciales, con las siguientes excepciones:
a. Los procesos laborales en los que se interpone recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
b. Las obligaciones generadas por laudos arbitrales, que se encuentren en proceso de ejecución ante la autoridad judicial competente.
c. Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales y otros de similar naturaleza;
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGÍA DE PRIORIZACIÓN
Artículo 4. Grupos de priorización
4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 30137, las obligaciones se organizan en cinco (5) grupos de priorización:
1. Grupo 1: Acreedores en materia laboral.
2. Grupo 2: Acreedores en materia previsional.
3. Grupo 3: Acreedores víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
4. Grupo 4: Acreedores de otras deudas de carácter social.
5. Grupo 5: Acreedores de deudas no comprendidas en los grupos previos.
4.2 En el caso de concurrencia de dos o más grupos de priorización en una sola demanda, prevalece el que más favorezca al acreedor de la sentencia judicial;
Artículo 5. Criterios de priorización
5.1 Las condiciones preferentes para la atención del pago a los acreedores de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y que se encuentren en ejecución de sentencia, incorporadas por la Ley N° 30841, se aplican a los grupos 1, 2, 3 y 4 señalados en el numeral 4.1 del artículo 4 de este Reglamento, considerando prioritariamente a los acreedores de mayor edad.
5.2 Tomando en consideración lo establecido en el artículo 4 y lo señalado en el numeral 5.1, se establece el siguiente orden de prelación:
a. En primer lugar se atiende el pago a los acreedores que acrediten enfermedad en fase terminal de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
b. En segundo lugar se atiende el pago a los acreedores que acrediten enfermedad en fase avanzada de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
c. En tercer lugar se atiende el pago a los acreedores mayores a sesenta y cinco (65) años de edad que no tengan enfermedad en fase terminal o avanzada de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
d. En cuarto lugar se atiende el pago a los acreedores no comprendidos en el inciso 3 del presente numeral de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
e. En quinto lugar, se paga a los acreedores del Grupo 5.
5.3 En cada sección, de conformidad a lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 30137, el orden de prelación se fija de forma excluyente, de la siguiente manera:
a. En primer término, se toma en cuenta la fecha de notificación del requerimiento judicial de pago, de la más antigua a la más cercana.
b. Luego, se toma en cuenta la edad de los acreedores, de los mayores a los menores dentro del rango establecido para cada sección.
c. Posteriormente, se toma en cuenta el monto de la obligación total, de las más bajas a las más altas.
d. Por último, se toma en cuenta el saldo de la acreencia, de las más bajas a las más altas;
CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN DE ENFERMEDAD EN FASE AVANZADA, EN FASE TERMINAL O DISCAPACIDAD SEVERA
Artículo 6. Informe emitido por la junta médica
6.1 Para la acreditación de enfermedad en fase terminal o en fase avanzada se requiere un informe emitido por una junta médica, y es presentado por los acreedores que cuentan con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución.
6.2 El informe emitido por una junta médica cumple con las siguientes formalidades:
a. Es emitido por un colegiado integrado como mínimo por tres (03) especialistas de la salud del Ministerio de Salud o de EsSalud.
b. Consigna los datos de los médicos habilitados que suscriben el Informe, indicando sus especialidades y números de colegiaturas otorgados por el Colegio Médico del Perú.
c. Diagnostica el estadio terminal o avanzado de la enfermedad del paciente, teniendo en cuenta las definiciones señaladas en los incisos 7 y 8 del artículo 2 de este Reglamento.
d. Consigna la fecha, lugar, número de informe, nombre completo y número de documento nacional de identidad del paciente, el motivo de la expedición del informe que es requerir la atención de pago de sentencia judicial en calidad de cosa juzgada y en ejecución.
6.3 La acreditación de la condición de persona con discapacidad severa se realiza de acuerdo a la norma establecida por el Ministerio de Salud a través del certificado de discapacidad conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y es otorgado en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS certificadoras de la discapacidad, públicas, privadas o mixtas a nivel nacional;
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN INSTANCIAS SUPRANACIONALES E INTERNACIONALES
Artículo 7. Aspectos aplicables a las sentencias supranacionales
7.1 Para viabilizar el cumplimiento de las sentencias emitidas en instancias supranacionales, donde sea responsable el Estado peruano, es preciso, previamente, determinar las entidades obligadas al pago.
7.2 El cumplimiento de las obligaciones, se efectúa de manera mancomunada y en partes iguales por dichas entidades; para tal efecto, se realiza el siguiente procedimiento:
a. Luego de notificada la sentencia supranacional al Estado peruano, es puesta en conocimiento del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, el cual, mediante acuerdo resolutivo vinculante se encarga de individualizar a las entidades obligadas a su cumplimiento. El instrumento que contiene la individualización de las entidades obligadas al pago, es registrado por la Procuraduría Pública Especializada Supranacional en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas, y es notificado a los titulares de cada entidad para su atención de pago, siguiendo la metodología de priorización.
b. Para el registro y priorización de las reparaciones económicas contenidas en sentencias supranacionales no es necesario contar con requerimiento judicial interno, siendo suficiente el instrumento de individualización emitido por la Procuraduría General del Estado. En caso las entidades involucradas vengan cumpliendo con el mandato de la Corte Supranacional, la determinación de responsabilidades que establezca el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, solo se refiere al saldo.
c. En el caso de sentencias supranacionales cuyo cumplimiento se encuentra judicializado a nivel interno, el registro y pago de sus deudas pendientes debe ceñirse y adecuarse al procedimiento establecido en el presente reglamento, así como a lo establecido en el artículo 61 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, norma que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y Crea la Procuraduría General del Estado.
d. Luego de notificada la sentencia al Estado peruano, cualquiera de las entidades involucradas en el proceso tramitado ante la Corte Supranacional, puede solicitar expresamente al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, hacerse cargo de todo o mayor parte de la deuda asignada; para tal efecto, se tiene en cuenta lo establecido en el presente reglamento.
e. Para los casos regulados por el presente capítulo, las procuradurías públicas remiten los expedientes que contengan la ejecución de alguna sentencia supranacional, conforme al pronunciamiento del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, quien además queda facultado a disponer las acciones administrativas pertinentes, para el adecuado cumplimiento e implementación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 8. Aspectos aplicables a las sentencias internacionales
8.1 La parte interesada requiere la homologación de la resolución judicial y la declaración de ejecutoria, conforme a lo establecido en el Código Civil y el Código Procesal Civil.
8.2 Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tiene la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales, desde la fecha de notificación, registrándose en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a los grupos de priorización, referidos en el artículo 4 de este Reglamento;
CAPÍTULO V
El COMITÉ PERMANENTE
Artículo 9. Comité permanente para la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada
9.1 Cada Pliego cuenta con un comité permanente para la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada y en ejecución.
9.2 Dicho Listado debe elaborarse aplicando los criterios de priorización establecidos en la Ley Nº 30137 y la metodología detallada en este Reglamento.
9.3 Las Empresas Públicas y demás entidades que no constituyen pliegos presupuestarios, deben conformar el citado Comité, de forma análoga, de acuerdo a su estructura orgánica.
9.4 En las entidades que no cuenten con Procurador Público, el jefe de asesoría jurídica o quien haga sus veces, realiza las acciones establecidas en este Reglamento;
Artículo 10. Conformación del Comité
10.1 El Comité está integrado por:
a. El o la titular de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, es quien preside el Comité.
b. El o la Titular de la Secretaría General o la que haga sus veces.
c. El o la titular de la Procuraduría Pública de la entidad.
d. El o la titular de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien haga sus veces.
e. Un representante designado por el Titular del Pliego.
10.2 En caso de ausencia de los miembros titulares del Comité los reemplazan los miembros alternos que pertenecen a los mismos órganos administrativos, pudiendo ser los sub directores, sub gerentes, adjuntos, o quienes hagan sus veces, u otros servidores públicos propuestos por sus titulares. Respecto al miembro alterno del literal e. será designado a discrecionalidad por el Titular del Pliego.
10.3 Esta disposición también comprende a las Empresas Públicas y demás entidades que no constituyen pliegos presupuestarios;
Artículo 11. Funciones del Comité permanente
11.1 Son funciones del Comité permanente:
a. Sesionar al finalizar el primer trimestre del año para elaborar y aprobar mediante acta, el listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada debidamente ordenado, de acuerdo a los criterios de priorización y metodología establecidos en la Ley Nº 30137 y en este Reglamento, conforme a la información registrada en el Aplicativo Informático del Ministerio de Economía y Finanzas.
b. Analizar de manera integral la inclusión de obligaciones derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, generadas en la propia entidad para atenderse el pago con cargo a su presupuesto institucional, considerando los criterios de priorización establecidos en este Reglamento.
c. Verificar que el monto adeudado corresponda al derecho reconocido en la sentencia en calidad de cosa juzgada y el notificado en el requerimiento judicial de pago.
d. Cautelar que se realice el registro y la actualización permanente de los procesos judiciales y el pago de las deudas derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, en el aplicativo informático del Ministerio de Economía y Finanzas.
e. Supervisar que los datos de los acreedores de sentencias judiciales y los requerimientos judiciales de pago, correspondan a la identificación de los mismos conforme consta en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), asimismo, registran en el aplicativo informático del Ministerio de Economía y Finanzas los documentos de identidad cancelados por fallecimiento.
f. Absolver consultas sobre el proceso de priorización y la atención de pago de los adeudos derivados de sentencias judiciales que se encuentran en calidad de cosa juzgada y en ejecución, que se realiza con cargo al presupuesto institucional de la entidad deudora.
g. Informar a la oficina de contabilidad sobre los procesos judiciales, pagos de las deudas, así como cualquier otra variación que incida en el registro contable.
h. Remitir al procurador público o quien haga sus veces, el informe médico que acredita la enfermedad en fase terminal o avanzada, para el registro en el Aplicativo Informático respectivo.
i. Validar mediante acta, el cumplimiento de las formalidades de los informes médicos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6 de este Reglamento, que acreditan y diagnostican una enfermedad en fase terminal o avanzada, para su priorización y atención preferente. El acta de validación se emite del Aplicativo Informático del Ministerio de Economía y Finanzas.
j. Aprobar el acta y el listado priorizado para el pago de las deudas derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, a fin que la entidad, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal y programación pueda amortizar o cancelar los adeudos con cargo al presupuesto institucional. Se presume que el contenido del listado es veraz y se ajusta a la legalidad.
11.2 Para cumplir las funciones referidas en el numeral 11.1 de este artículo, el Presidente del Comité permanente convoca a sesiones extraordinarias las veces que considere necesarias durante el año, cuando menos con cinco (05) días hábiles de anticipación;
CAPÍTULO VI
APROBACIÓN DEL LISTADO PRIORIZADO
Artículo 12. Procedimiento para la aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada
12.1. El Presidente convoca a las sesiones del Comité permanente, cuando menos con un (01) día hábil de anticipación.
12.2. Previa a la sesión el Procurador Público remite a los miembros del Comité permanente el listado de los procesos judiciales en ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, registrados en el Aplicativo Informático del Ministerio de Economía y Finanzas, con la siguiente información:
a. Nombre del acreedor o beneficiario.
b. Número del DNI del acreedor o beneficiario, el cual no debe haber sido cancelado por fallecimiento.
c. Fecha y número de la notificación del requerimiento judicial de pago.
d. Denominación del Juzgado de ejecución en sede nacional, de la instancia supranacional o de la sede jurisdiccional extranjera.
e. Número de Expediente y fecha de ingreso de la demanda que, en caso de las sentencias supranacionales o internacionales, es la fecha en que la demanda fue notificada al Estado peruano.
f. Monto establecido en la ejecución de la sentencia.
g. La sentencia judicial en calidad de cosa juzgada y del requerimiento judicial de pago, se visualizan desde el Aplicativo Informático en mención.
h. Informe médico que acredita y diagnostica una enfermedad en fase terminal o avanzada, con su respectiva acta de validación, se visualizan desde el Aplicativo Informático en mención.
12.3. El Comité permanente aprueba el listado priorizado de acuerdo con lo establecido en los numerales 5.2 y 5.3 del artículo 5 del presente reglamento. En caso sea necesario solicita a cualquier entidad pública la información complementaria que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
12.4. El Presidente del Comité remite a la Oficina General de Administración el listado priorizado aprobado, para que disponga el pago correspondiente, ya sea amortizando o cancelando la deuda, según la programación o disponibilidad del presupuesto institucional;
Artículo 13. Obligaciones de los procuradores públicos
13.1 Con relación a las deudas derivadas de sentencias judiciales, los procuradores públicos tienen las siguientes obligaciones:
a. Registrar y actualizar de manera integral y obligatoria la información sobre las demandas o procesos judiciales, desde que le son notificadas, así como consignar el pago de estos adeudos en el Aplicativo Informático del Ministerio de Economía y Finanzas, para tales acciones, dichos órganos coordinan con las Oficinas Generales de Administración o las que hagan sus veces en la entidad.
b. Reportar del Aplicativo Informático del Ministerio de Economía y Finanzas las deudas originadas por sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada a la Oficina General de Administración de su entidad o a la que haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación.
c. Llevar un control sobre los pagos de sentencias judiciales que realiza la entidad, los cuales deben ser informados periódicamente a la instancia judicial a cargo del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 30137, incorporando copia de las constancias a su respectivo legajo.
d. Solicitar al juez correspondiente, una vez pagada la obligación en su totalidad, que declare cancelada la deuda y proceda al archivo del proceso, registrando dicha condición en el aplicativo informático correspondiente.
e. Informar a la Oficina General de Administración de su entidad o a la que haga sus veces dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la notificación judicial que declara que la deuda ha sido cancelada, a fin de evitar pagos en exceso.
f. Registrar en el Aplicativo Informático del Ministerio de Economía y Finanzas los documentos señalados en el literal i del numeral 11.1 del artículo 11, que acreditan una enfermedad en fase terminal o avanzada, incluyendo discapacidad severa. Toda documentación remitida por el Comité, se archiva en el legajo correspondiente.
13.2 En el caso de las entidades que no cuenten con Procurador Público, el jefe de asesoría jurídica o quien haga sus veces, le corresponde las mismas obligaciones referidas en el numeral 13.1 del artículo 13 de este Reglamento;
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada
El financiamiento de adeudos dinerarios derivados de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, es atendido por la entidad del Sector Público donde se genera la deuda con cargo a su presupuesto institucional, concordante a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que implica el siguiente orden:
1. El financiamiento se efectúa con cargo al presupuesto institucional de la entidad, aprobado para el año fiscal correspondiente.
2. En caso de no ser suficiente la acción del numeral anterior, el financiamiento se efectúa con cargo a los recursos que resulten de las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que la entidad encuentre necesario realizar, hasta el cinco por ciento (5%) de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con las excepciones señaladas en el artículo 73 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
Segunda. Obligación de las entidades involucradas
El Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y las dependencias de salud del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, en lo que corresponda implementan las acciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento;
Tercera. Informe de junta médica para el caso de miembros de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas
El informe de junta médica a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, para el caso de acreedores pertenecientes a la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas, es emitido por un colegiado integrado como mínimo por tres (03) especialistas de salud de los establecimientos de salud correspondientes.
Cuarta. Registro en el Aplicativo Informático
El registro y actualización de las demandas, procesos judiciales y el pago de las deudas generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, se realiza de manera permanente en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado”, cuyo uso fue oficializado mediante la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 114-2016-EF.
Quinta. Verificación de registros ingresados en el Aplicativo Informático
Los Comités permanentes de cada Pliego, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación de este Reglamento, verifican en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas, que los listados priorizados aprobados contengan única y exclusivamente sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, debiendo registrar la fecha de notificación del requerimiento judicial de pago. Esta disposición también comprende a las Empresas Públicas y demás entidades que no constituyen pliego presupuestal.
Sexta.- Designación de los integrantes del Comité
Los integrantes del Comité permanente, titulares y alternos, conforme se establece en el numeral 10.1 del artículo 10 del reglamento, son designados con resolución del Titular del Pliego en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a la publicación del presente Reglamento.
Esta disposición también comprende a las Empresas Públicas y demás entidades que no constituyen pliegos presupuestarios.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Progresividad
La implementación del literal f, del numeral 13.1 del artículo 13 de este Reglamento, se realiza progresivamente, considerando las condiciones preferentes para la atención del pago a los acreedores de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución. Este proceso concluye en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento;
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
Derógase el Decreto Supremo N° 001-2014-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales.
1865283-1