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Incorporan Octava Disposición Transitoria a la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores

Incorporan Octava Disposición Transitoria a la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores

Resolución de Superintendente

Nº 034-2020-SMV/02

Lima, 27 de marzo de 2020

EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE

VALORES

VISTOS:

El Expediente N° 2020011116 y el Informe Conjunto Nº 348-2020-SMV/06/10/12, del 27 de marzo de 2020, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, conforme al inciso b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126, (en adelante Ley Orgánica) es atribución del Directorio de la SMV aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a las que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de esta Superintendencia;

Que, adicionalmente, el Directorio de la SMV está facultado para establecer los derechos y contribuciones para el sostenimiento de la SMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley Orgánica, así como la forma, lugar y plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones;

Que, mediante el inciso e) del artículo 18° de la referida Ley Orgánica se establece que, tratándose, entre otras, de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos (EAFC), la contribución será equivalente al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento de los ingresos anuales producto del desarrollo de la actividad principal de la entidad, que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, con el monto de las unidades impositivas tributarias (UIT) que, como pago anual, se consignan en dicho inciso, correspondiendo a dichas entidades autorizadas veinticuatro (24) UIT, equivalentes a dos (2) UIT mensuales, siendo la contribución de periodicidad anual. Asimismo, en el referido inciso se señala que las entidades obligadas al pago de la contribución deberán abonar, con carácter de pago a cuenta mensual, el menor importe que resulte de comparar el monto de las UIT que, como pago mensual, se consignan en el referido literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos anuales que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio anterior;

Que, así también, en el referido inciso se establece que las contribuciones deberán ser liquidadas y pagadas en la forma, lugar y plazo que establezca la SMV, pudiendo dicha entidad modificarlas siempre que no se excedan los porcentajes o cuantías establecidos por dicha norma. La referida modificación se podrá efectuar en función del valor, plazos, modalidad de la operación, el riesgo que involucre la operación, la actividad que desarrolle la entidad sujeta a autorización o supervisión por parte de la SMV o cualquier otro criterio relacionado con la regulación prudencial y la supervisión que deba realizar la SMV;

Que, el artículo 9 de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10 y sus normas modificatorias, establece que tratándose de las entidades a las que la SMV otorga autorización de funcionamiento, las contribuciones mensuales que deberán efectuar, a partir del mes de enero del año 2001, se abonarán mediante pagos a cuenta mensuales, correspondiendo para el caso de las EAFC dos (2) UIT mensuales. Asimismo, se indica que los pagos a cuenta mensuales en ningún caso podrán exceder del 0,125 por ciento del ingreso bruto anual determinados en función de los estados financieros anuales auditados del año anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, dicho límite se determinará en función de los estados financieros anuales auditados del año precedente al anterior;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, el 26 de marzo de 2020, el Presidente de la República del Perú anunció la prórroga del Estado de Emergencia hasta el 12 de abril del presente año inclusive;

Que, en atención a la Declaratoria del Estado de Emergencia dispuesta por el citado Decreto Supremo, mediante Resolución de Superintendente N° 033-2020-SMV/02, la SMV aprobó, en uso de la facultad delegada por el Directorio de la SMV el 17 de marzo de 2020, medidas para las entidades bajo su ámbito de competencia, disponiendo, entre otras, nuevos plazos para la presentación de información financiera;

Que, teniendo presente la Declaratoria del Estado de Emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, las consecuencias que de ella se derivan y el hecho de que las EAFC han extendido la fecha límite del plazo de pago de la cuota total y cuota de inscripción de sus asociados, a fin de salvaguardar el sistema de fondos colectivos y los intereses de los asociados;

Que, en dicho contexto, con la finalidad de aliviar las obligaciones de pago de las EAFC, se considera pertinente fijar temporalmente en cero (0) UIT los pagos a cuenta mensuales que realizan dichas entidades a la SMV por los meses de marzo, abril y mayo de 2020, no afectándose con ello el resultado final de la contribución que deberán pagar las EAFC, dado el carácter anual de ésta; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1°, los literales b) y f) del artículo 5°, y el artículo 18° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Decreto Ley N° 26126 y sus normas modificatorias; el numeral 2 del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF; así como a la facultad delegada al Superintendente del Mercado de Valores en la sesión de Directorio del 17 de marzo de 2020;

RESUELVE:

Artículo 1°.- Incorporar como Octava Disposición Transitoria a la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10, el texto siguiente:

“OCTAVA.- Los pagos a cuenta mensuales señalados en el artículo 9 de la presente norma, aplicables a las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, son de cero unidades impositivas tributarias (0 UIT).”

Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI

Superintendente del Mercado de Valores

1865201-1