LEY Nº 31015
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA LA EJECUCIÓN DE INTERVENCIONES EN INFRAESTRUCTURA SOCIAL BÁSICA, PRODUCTIVA Y NATURAL, MEDIANTE NÚCLEOS EJECUTORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley autoriza a ministerios, organismos públicos ejecutores, gobiernos regionales y gobiernos locales para que, en el marco de sus competencias, ejecuten intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o de mantenimiento de las mismas, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas orientadas a reducir la pobreza y extrema pobreza en el ámbito rural y periurbano, incluyendo a las comunidades afectadas por terrorismo, bajo modalidad de núcleos ejecutores.
Artículo 2. Principios generales
2.1 Participación comunitaria. La comunidad participa durante todo el proceso de ejecución de las intervenciones, mediante la priorización de las acciones de desarrollo de su comunidad, la selección de sus representantes y la aprobación del trabajo que realizan.
2.2 Transparencia. Los representantes de los núcleos ejecutores están obligados a transparentar todos los actos y acciones que realicen durante la ejecución de las intervenciones, informando permanentemente a las partes involucradas y a la ciudadanía en general.
2.3 Temporalidad. La constitución del núcleo ejecutor culmina con la aprobación de un informe de liquidación final respecto a los gastos realizados al término de la ejecución de la intervención para la cual fue organizado.
2.4 Eficacia. Garantizar la ejecución oportuna de las intervenciones, involucrando a los beneficiarios, que participan en condiciones de igualdad, equidad y trabajo en equipo; en un ambiente de transparencia y confianza mutua; cumpliendo con las exigencias técnicas y financieras preestablecidas en el convenio.
Artículo 3. Fines
3.1 Facilitar la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas, a través de núcleos ejecutores dirigidos a atender las necesidades básicas de la población, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas y reducir la pobreza y extrema pobreza del ámbito rural y periurbano.
3.2 Aprovechar las capacidades locales para la creación de experiencias y liderazgos que permitan incrementar las capacidades de gestión de la población del ámbito rural y periurbano.
3.3 Promover la transparencia y control social de los recursos otorgados para la ejecución de las intervenciones mediante la participación de la comunidad.
3.4 Promover la participación de la comunidad como administradores de las intervenciones y como beneficiarios de empleos temporales, bajo la modalidad de los núcleos ejecutores.
Artículo 4. Definiciones
4.1 Intervenciones de infraestructura social básica: son inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación y reposición (IOARR) y, las actividades para la ejecución de pequeñas obras, cuyo objeto es contribuir a satisfacer las necesidades básicas de la población rural o periurbana en situación de pobreza y extrema pobreza, entre ellas las vinculadas a infraestructura de centros educativos, puestos de salud, agua potable, letrinas, minipresas, reparación o apertura de trochas carrozables, puentes, muros de contención, redes secundarias de electrificación, mejoramiento de vivienda social, entre otras.
4.2 Intervenciones en infraestructura productiva: son inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación y reposición (IOARR) y, actividades que coadyuven al fortalecimiento de la base productiva y valor agregado de la misma con obras de infraestructura económica productiva, facilitando la producción agraria, transformación y comercialización de productos alimentarios y agroindustriales en el ámbito rural y periurbano en condición de pobreza y pobreza extrema. Las obras de infraestructura productiva son obras de riego, conservación de suelos, reforestación, de apoyo a la comercialización y postcosecha (centros de acopio, pequeñas plantas de transformación y producción, piscigranjas, pequeños mercados, entre otros); apoya los negocios rurales en forma sostenible, entre otras.
4.3 Intervenciones de infraestructura natural: son inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación y reposición (IOARR) y actividades de intervención directa o indirecta a nivel de las cuencas que proveen de servicios ecosistémicos a las poblaciones locales para conservar o recuperar las capacidades naturales de los ecosistemas en la regulación hídrica, captura de carbono, conservación de suelos o control de desastres. Se comprende por servicios ecosistémicos a aquellos beneficios económicos, sociales y ambientales, directos e indirectos que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas.
Entre las inversiones de infraestructura natural se encuentran la reforestación, la restauración ecológica, la reconstrucción de andenería, reconstrucción de canales ancestrales de infiltración, manejo de pastos naturales, microembalses para infiltración de agua, soluciones ecológicas de tratamiento de aguas residuales, conservación de biodiversidad, siembra y cosecha de agua, entre otras.
CAPÍTULO II
NÚCLEOS EJECUTORES
Artículo 5. Definición
5.1 Es la agrupación de particulares organizados, que tienen en común residir en un mismo ámbito territorial de cualquier categoría de zonas rurales y periurbanas, constituida como tal, con el objetivo de ejecutar intervenciones de infraestructura social básica, infraestructura productiva e infraestructura natural.
5.2 Es de carácter temporal y con capacidad jurídica para contratar e intervenir en procedimientos administrativos y judiciales, con la finalidad de implementar y cumplir con los objetivos para los cuales fue constituida y que se detallan en el reglamento de la presente ley.
Artículo 6. De la conformación y constitución del núcleo ejecutor
6.1 Los núcleos ejecutores se deberán conformar a través de una asamblea general, en la cual se identificará la intervención que se pretende ejecutar.
6.2 La realización de la asamblea se debe acreditar mediante un acta, certificada por notario público, juez de paz o autoridad local competente, conforme lo determine el reglamento.
6.3 En la asamblea se deberá elegir y nombrar a los representantes del núcleo ejecutor.
6.4 El número mínimo de integrantes de la asamblea general será fijado por el reglamento y de acuerdo a la naturaleza de la intervención.
Artículo 7. Acreditación del núcleo ejecutor
La acreditación de los núcleos ejecutores se efectiviza previamente con la suscripción del convenio con la entidad que entrega los recursos económicos, para ejecutar la intervención acordada.
Los núcleos ejecutores presentarán una solicitud a la entidad correspondiente con la finalidad de celebrar convenios para la ejecución del gasto específico, adjuntando el acta de la asamblea general de constitución del núcleo ejecutor, en la cual se precisa la naturaleza de la intervención propuesta.
Artículo 8. Representantes
La asamblea general elige como representantes del núcleo ejecutor los siguientes cargos: presidente, secretario y tesorero.
La entidad que entrega los recursos al núcleo ejecutor designa un representante, quien ejerce la función de control y de fiscalización, correspondientes.
Artículo 9. Requisitos para ser elegido representante del núcleo ejecutor
a) Residir en la localidad donde se constituirá el núcleo ejecutor, como mínimo durante tres años consecutivos.
b) No tener parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad con otros miembros del núcleo ejecutor, ni con los miembros del comité de vigilancia.
c) No tener antecedentes policiales, judiciales y penales.
Artículo 10. De las obligaciones de los representantes del núcleo ejecutor
a) Suscribir el convenio para la ejecución de las intervenciones de infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas.
b) Suscribir los contratos con el residente, personal técnico y administrativo que participe en la ejecución de intervenciones de infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas.
c) Convocar a la población a asambleas mensuales, o cuando sea necesario, para informar sobre el avance físico y financiero de ejecución de la intervención.
d) Propiciar la participación de la población beneficiaria en las charlas de capacitación a fin de darle mantenimiento y operatividad a la intervención.
e) Administrar correctamente los fondos que le han sido entregados por la entidad correspondiente.
f) Revisar, firmar y publicar las rendiciones de gastos mensual y final, y presentarlas ante la entidad correspondiente.
g) Otras que establezca el reglamento.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LAS INTERVENCIONES
Artículo 11. Ejecución de las intervenciones por núcleos ejecutores
11.1 Los núcleos ejecutores ejecutan intervenciones de infraestructura social, productiva y natural. El límite superior de recursos entregados se fija en el reglamento según la naturaleza de la intervención.
11.2 Los núcleos ejecutores consignan en el convenio que suscriben con la entidad correspondientes, el aporte en mano de obra, terreno y en materiales locales, según sea el caso, el cronograma de ejecución de las acciones y el nombre de las personas responsables de la administración de los recursos.
11.3 La entidad correspondiente abrirá en el Banco de la Nación una cuenta a nombre del núcleo ejecutor y depositará en ella los recursos para la ejecución de la intervención, según lo establecido en el convenio. La apertura de cuenta no requiere como requisitos la obtención de Registro Único de Contribuyentes.
11.4 Los recursos no ejecutados por los núcleos ejecutores conforme a lo establecido en los convenios, serán devueltos a la entidad correspondiente, para su depósito conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.
11.5 Culminado el plazo a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, el Banco de la Nación procederá al cierre de la mencionada cuenta, a solicitud de la entidad correspondiente.
Artículo 12. Intervenciones priorizadas
Las intervenciones priorizadas para cierre de brechas se sujetan a las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones correspondiéndoles la ficha técnica simplificada para su análisis técnico y económico.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES
Artículo 13. Obligaciones de las entidades
Las entidades que entregan recursos para ejecutar intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas bajo la modalidad de núcleos ejecutores, tienen las siguientes obligaciones:
a) Prestar asistencia técnica a los núcleos ejecutores.
b) Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio.
c) Realizar el seguimiento de la ejecución física y financiera de las intervenciones.
d) Publicar en su portal institucional los informes sobre el avance físico y financiero de la ejecución de las intervenciones, así como el informe final.
Artículo 14. Control por parte de las entidades
La entidad que entrega recursos al núcleo ejecutor, a través de un representante, controla y supervisa el uso de recursos, el avance físico y financiero de la intervención y verifica el estricto cumplimiento de los compromisos y acuerdos pactados en la suscripción del convenio, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.
Todas las acciones de control se sujetan a la normativa vigente del Sistema Nacional de Control.
Para las acciones de supervisión, la entidad que entrega el recurso está autorizada a contratar personal de supervisión por cada intervención, exonerándose del procedimiento previsto en la ley de contrataciones vigente.
CAPÍTULO V
CONTROL, RENDICIÓN DE
CUENTAS Y SANCIONES
Artículo 15. Fiscalización y vigilancia participativa a los recursos destinados a los núcleos ejecutores
15.1 La población a través de un comité de vigilancia fiscalizará el uso de recursos destinados al núcleo ejecutor, con criterios de transparencia y probidad.
15.2 El comité de vigilancia está conformado por tres miembros, elegidos por el núcleo ejecutor.
15.3 Para ser miembro del comité de vigilancia se debe cumplir los requisitos establecidos para ser representante del núcleo ejecutor.
15.4 Mediante reglamento se establece sus obligaciones.
Artículo 16. Rendición de cuentas
16.1 Los núcleos ejecutores dentro de un plazo máximo de treinta días calendario posteriores a la culminación de la ejecución de la intervención presentan a la entidad un informe de liquidación final respecto de los gastos realizados, adjuntando la documentación pertinente.
16.2 La entidad evalúa el informe de liquidación final, pudiendo formular observaciones u otorgar la conformidad. Las observaciones son subsanadas por los representantes del núcleo ejecutor en un plazo de diez días calendario; caso contrario la entidad iniciará las acciones legales correspondientes.
Dentro de los diez días calendario posteriores a la emisión de la conformidad, la entidad publica el informe de liquidación final en su portal institucional, remitiendo copia a la Contraloría General de la República.
Artículo 17. Administración y responsabilidad en el uso de los recursos
17.1 Los representantes del núcleo ejecutor son responsables de la gestión de la intervención y administran directamente los recursos que le han sido designados por la entidad correspondiente.
17.2 Los representantes de los núcleos ejecutores son responsables civil y penalmente por la utilización de los recursos entregados, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios que suscriban.
Artículo 18. Suspensión
En caso de advertir irregularidades en el uso de los recursos durante la ejecución de la intervención, la entidad puede ordenar el congelamiento de la cuenta bancaria del núcleo ejecutor. Con la finalidad de garantizar la continuidad de la intervención, se elegirán nuevos representantes y la entidad procederá a levantar el congelamiento, sin perjuicio de iniciar acciones legales a que hubiere lugar contra los representantes salientes del núcleo ejecutor.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
El reglamento de la presente ley se aprueba mediante decreto supremo que se publica en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia de la Ley. Las entidades que se acojan a la presente ley, adecúan sus procedimientos, en el plazo que fije el reglamento.
SEGUNDA. Municipalidades de centros poblados
Las municipalidades de centros poblados se constituyen como núcleos ejecutores, adecuándose a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, en concordancia con la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Norma derogatoria
Deróganse la Ley 29030, Ley que autoriza a las municipalidades la ejecución de obras por parte de los beneficiarios, y la Ley 30533, Ley que autoriza al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a realizar intervenciones a través de núcleos ejecutores, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil diecinueve.
PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Presidente del Congreso de la República
KARINA JULIZA BETETA RUBÍN
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veinte.
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
1865203-4