Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen que durante el plazo de la declaratoria de Emergencia Nacional los titulares de actividades de hidrocarburos y de comercialización de hidrocarburos a nivel nacional deben activar y ejecutar los protocolos de seguridad destinados a salvaguardar la salud de su personal contratistas y/o terceros; y dictan otras disposiciones

Disponen que durante el plazo de la declaratoria de Emergencia Nacional, los titulares de actividades de hidrocarburos y de comercialización de hidrocarburos, a nivel nacional, deben activar y ejecutar los protocolos de seguridad destinados a salvaguardar la salud de su personal, contratistas y/o terceros; y dictan otras disposiciones

resolución viceministerial

N° 014-2020-MINEM-VMH

18 de marzo de 2020

VISTOS: El Informe Técnico Legal Nº 021-2020-MINEM-DGH-DGGN-DPTC-DEEH-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos y el Informe N° 189-2020-MINEM-OGAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 025-2020 se dictan medidas urgentes destinadas a reforzar el sistema de vigilancia y respuesta sanitaria frente al grave peligro de la propagación de la enfermedad causada por un nuevo coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a ésta;

Que, a través de Decreto Supremo Nº 08-2020-SA, se declaró en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, a efectos de aprobar el Plan de Acción y la relación de bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar la emergencia sanitaria;

Que, con Decreto Urgencia N° 026-2020 se establecen diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, con la finalidad de adoptar las medidas adicionales extraordinarias que permitan realizar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, el numeral 2.1 del artículo 2 señala del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM señala que, durante el Estado de Emergencia Nacional, se garantiza la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en dicha norma;

Que, asimismo, el literal h) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM establece que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible;

Que, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM dispone que, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, los ministerios y las entidades públicas en sus respectivos ámbitos de competencia dictan las normas que sean necesarias para cumplir dicha norma;

Que, de acuerdo a las definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, se entiende por Actividades de Hidrocarburos, a la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas dedicadas a la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, la cual es llevada a cabo por empresas autorizadas que se dedican a la importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución o venta de combustibles líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Gas Licuado del Petróleo, Gas Natural Vehicular, Gas Natural Licuefactado y Gas Natural Comprimido;

Que, de acuerdo con lo establecido por el literal e) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y normas modificatorias, el Despacho Viceministerial de Hidrocarburos tiene como función expedir y/o proponer, cuando corresponda, las normas técnico – legales para promover el desarrollo sostenible del Sector Hidrocarburos, evaluando su cumplimento;

Que, en tal sentido, es necesario emitir las normas que aseguren la continuidad de la producción, transporte, distribución y venta de combustible, en el ámbito del Subsector Hidrocarburos;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dispónese que, durante el plazo de la declaratoria de Emergencia Nacional dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los titulares de las Actividades de Hidrocarburos como explotación, procesamiento, transporte por ductos, de distribución de gas natural por red de ductos, entre otras; y de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, a nivel nacional, deben activar y ejecutar los protocolos de seguridad destinados a salvaguardar la salud de su personal, contratistas y/o terceros.

Artículo 2.- Establécese que, durante el plazo de la declaratoria de Emergencia Nacional dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los titulares de las Actividades de Hidrocarburos como explotación, procesamiento, transporte por ductos, de distribución de gas natural por red de ductos, entre otras; y de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, a nivel nacional, deben priorizar las acciones destinadas a garantizar la continuidad del suministro de hidrocarburos a efectos de asegurar el abastecimiento del mercado nacional y de la atención de los servicios públicos.

Artículo 3.- Dispónese que, durante el plazo de la declaratoria de Emergencia Nacional dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los titulares de las Actividades de Hidrocarburos como explotación, procesamiento, transporte por ductos, de distribución de gas natural por red de ductos, entre otras; y de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, así como su personal, contratistas y/o terceros, a nivel nacional, deben tramitar ante la autoridad competente, de acuerdo a las normas vigentes, los documentos de acreditación necesarios que les permitan transitar y/o trasladarse por cualquier medio de transporte para realizar las actividades necesarias, a fin de garantizar la seguridad y continuidad del suministro de hidrocarburos para el abastecimiento del mercado nacional y de la atención de los servicios públicos.

Artículo 4.- El Organismo Superior de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y PERUPETRO S.A. coadyuvarán al logro de lo estipulado en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, de acuerdo a sus competencias.

Artículo 5.- Establécese que, durante el plazo de la declaratoria de Emergencia Nacional dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los titulares de las Actividades de Hidrocarburos como explotación, procesamiento, transporte por ductos, de distribución de gas natural por red de ductos, entre otras; y de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, a nivel nacional, deberán poner a disposición de la Dirección General de Hidrocarburos y de OSINERGMIN, la información relacionada con los inventarios de hidrocarburos que dispongan, el estado de operatividad de sus instalaciones, las principales vías de comunicación empleadas para el transporte de insumos e hidrocarburos, así como, sobre el personal, contratistas y/o terceros mínimo necesario requerido para el desarrollo de sus operaciones.

Dicha información, deberá ser remitida diariamente y/o a solo requerimiento de la Dirección General de Hidrocarburos y de OSINERGMIN, a través de los medios tecnológicos disponibles.

Artículo 6.- Dispónese la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR MURILLO HUAMAN

Viceministro de Hidrocarburos

1865071-1