Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen medidas adicionales para favorecer la disponibilidad de recursos y otorgar otras facilidades a los deudores tributarios ante la declaratoria de Emergencia Nacional

Disponen medidas adicionales para favorecer la disponibilidad de recursos y otorgar otras facilidades a los deudores tributarios ante la declaratoria de Emergencia Nacional

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 058-2020/SUNAT

DISPONEN MEDIDAS ADICIONALES PARA FAVORECER LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS Y OTORGAR OTRAS FACILIDADES A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS ANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL

Lima, 18 de marzo de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se ha declarado el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose un aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19;

Que, en vista de lo señalado en los considerandos precedentes y atendiendo al impacto que el Estado de Emergencia Nacional puede ocasionar en los sectores económicos a los que se les aplica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, así como en aquellos sujetos que tuvieran aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, resulta necesario que la SUNAT apruebe facilidades relacionadas tanto al referido sistema como a dichos aplazamientos y/o fraccionamientos, permitiendo así que los deudores tributarios cuenten con los recursos para mitigar los efectos de la declaratoria de emergencia;

Que, asimismo, resulta pertinente postergar el plazo de entrega de la información que deben proporcionar determinadas entidades del sector público nacional sobre sus adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de enero de 2020;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que se regulan facilidades que, para ser efectivas, deben ser de aplicación, a la brevedad, a los deudores tributarios comprendidos en la declaratoria de emergencia nacional;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 36 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9 y el inciso b) del artículo 13 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias; el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2015/SUNAT; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014-SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entiende por:

a)

Aplazamiento y/o
fraccionamiento
de la deuda
tributaria

:

Al concedido en base a lo establecido por el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias o, de corresponder, el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT y normas modificatorias.

b)

Refinanciamiento

:

Al aplazamiento y/o fraccionamiento de un determinado saldo de deuda tributaria concedido, por única vez, respecto de dicho saldo, otorgado en base a lo establecido por las Resoluciones de Superintendencia N.os 190-2015/SUNAT o, de corresponder, 176-2007/SUNAT y normas modificatorias.

c)

SPOT

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere el artículo 2 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias.

d)

Cuenta convencional

:

A la cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a la Cuenta Especial - IVAP, en la que se realizan los depósitos de los montos que correspondan por la aplicación del SPOT a las operaciones sujetas a dicho sistema, a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias.

e)

Cuenta especial – IVAP

:

A la cuenta especial abierta en el Banco de la Nación en la que se realizan los depósitos de los montos que correspondan por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, a que se refiere el inciso a) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28211, Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y modifica el apéndice I del TUO del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y normas modificatorias.

f)

Titular de la cuenta

:

Al beneficiario de los depósitos a que se refiere el artículo 6 del TUO del SPOT

Artículo 2.- Del aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento

A los deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias, y de los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT y normas modificatorias, lo siguiente:

1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:

a) Cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de abril de 2020.

b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 30 de abril de 2020.

2) Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence el 31 de marzo de 2020 se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlos hasta el 30 de abril de 2020.

3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:

a) Se pierden ambos, cuando el deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si la fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 30 de abril de 2020.

b) Se pierde el fraccionamiento:

i) Cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse el 31 de marzo de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 30 de abril de 2020.

ii) Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento.

La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de abril de 2020.

iii) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el 30 de abril de 2020.

Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos a los que se les aplican las causales de pérdida señaladas en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 051-2019/SUNAT.

Artículo 3.- Procedimiento de Emergencia para la Solicitud de Libre Disposición de los Montos Depositados

Para la solicitud de libre disposición de los montos depositados, el titular de la cuenta puede sujetarse al siguiente procedimiento de emergencia:

a) La solicitud se presenta por única vez, entre el 23 de marzo de 2020 y el 7 de abril de 2020, mediante SUNAT Operaciones en Línea.

b) La solicitud comprende el saldo acumulado en la cuenta hasta el 15 de marzo de 2020.

c) Cuando el solicitante sea titular tanto de una cuenta convencional como de una cuenta especial – IVAP la solicitud solo comprende el saldo acumulado en la primera. En cambio, si el sujeto solo es titular de una cuenta especial – IVAP la solicitud comprende el saldo acumulado en esta última.

En los aspectos no previstos en el párrafo anterior, resultan de aplicación las normas que regulan los procedimientos establecidos por la SUNAT para las solicitudes de libre disposición de los montos depositados.

Artículo 4.- De la postergación de la obligación de las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional de presentar información

Las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional señaladas en el anexo que forma parte del Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público Nacional de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM y normas modificatorias, deben entregar a la SUNAT la información que corresponda a las adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de enero de 2020, de acuerdo con lo siguiente:

Último dígito del RUC

0, 1, 2, 3, 4

5, 6, 7, 8, 9

Penúltimo día hábil del mes de abril

Último día hábil del mes de abril

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT

Modifíquese el numeral i. del literal c) del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT, por el siguiente texto:

“Artículo Único. De las facilidades por efecto de la declaratoria de emergencia nacional a consecuencia del Coronavirus (COVID - 19)

(…)

c) Se prorrogan:

i. Hasta el 4 de mayo de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que originalmente vencían para dichos sujetos desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 6 de abril de 2020.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional (e)

1865067-1