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Lima, 15 de enero de 2020
VISTO:
El Oficio N° 723-2019-P-UETI-CPP/PJ, cursado por el señor Consejero Responsable de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 318-2018-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se constituyó a la actual Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, fusionándose la Sala Penal Nacional y el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
Segundo. Que la Presidencia de la actual Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada remitió la propuesta de reglas de actuación en caso de impedimento, recusación, inhibición, discordia, suspensión, licencia, vacaciones u otros motivos que determinen la ausencia de los magistrados que conforman los órganos jurisdiccionales de la referida sede judicial.
Tercero. Que en atención a lo expuesto resulta necesario establecer las reglas de actuación en los citados casos, aplicando el criterio de especialidad, respetando el orden de prelación para llamar al juez que reemplace al magistrado impedido; así como la especialidad que tiene este último, por lo que deben agotarse todas las opciones posibles que existan en el Sistema Especializado al cual pertenezca -Crimen Organizado o Corrupción de Funcionarios-. Solo cuando no exista posibilidad de reemplazo, se acudirá a los magistrados del otro Sistema Especializado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
Cuarto. Que las reglas que establecen el reemplazo de los jueces especializados entre sí, se cumple en base a la antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo en caso de discordia o impedimento de uno o más jueces a llamar a los magistrados de la misma especialidad de otras Salas si las hubiera.
Quinto. Que, la recusación e inhibición son figuras procesales cuyo objetivo es, en el caso de la recusación, otorgar a las partes del proceso una herramienta que le permita apartar a un juez del proceso por causal prevista en el artículo 54° del Código Procesal Penal; mientras que la inhibición permite al propio juez apartarse del proceso en aras de preservar su imparcialidad, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 53° de la referida norma.
Sexto. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 087-2020 de la segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Disponer que de existir impedimento legal -recusación, inhibición, suspensión, licencia, vacaciones u otros- en los jueces que se encargan de la Investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia -en cualquiera de los Sistemas Especializados, Crimen Organizado o Corrupción de Funcionarios-, se observará lo siguiente:
1.a. Se llamará al juez menos antiguo de los juzgados restantes pertenecientes al mismo Sistema Especializado del magistrado impedido.
1.b. En cuanto al Sistema Especializado en Delitos de Crimen Organizado, de persistir el impedimento, se llamará al Juez Penal Supraprovincial Transitorio Especializado en Crimen Organizado.
En el supuesto de encontrarse impedido este último se llamará a los jueces de Investigación Preparatoria Nacionales Permanentes Especializados en Crimen Organizado, comenzando por el menos antiguo.
1.c. Si los jueces del mismo Sistema Especializado están impedidos de conocer determinado caso, se llamará a los jueces del otro Sistema Especializado -Corrupción de Funcionarios- empezando por el de menor antigüedad, observando lo previsto en el considerando tercero de la presente resolución, relativo al criterio de la especialidad.
Artículo Segundo.- Establecer que tratándose del Juzgado Penal Colegiado Nacional Permanente y Juzgado Penal Colegiado Conformado en el Sistema Especializado en Delitos de Crimen Organizado, de presentarse impedimento, el llamado por ley para reemplazarlo será el juez menos antiguo del Juzgado Penal Colegiado, donde no se encuentra el magistrado impedido. De mantenerse este, se convocará al que le sigue de menor antigüedad hasta llegar a quien preside el citado Colegiado. De persistir dicho supuesto, se acudirá a los Jueces Unipersonales del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, comenzando por el de menor antigüedad, y así sucesivamente.
Artículo Tercero.- Disponer que de producirse impedimento legal en los Juzgados Penales Unipersonales Nacionales Permanentes Especializados en Crimen Organizado, se llamará al Juez Unipersonal menos antiguo del indicado Sistema. De continuar este, se acudirá a los Jueces Unipersonales del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, comenzando por el de menor antigüedad, y así sucesivamente.
Artículo Cuarto.- Establecer que el orden de prelación para llamar al Juez Superior que reemplace al magistrado impedido, deberá respetar la especialidad que éste tiene, por lo que deben agotarse todas las opciones posibles que existan en el Sistema Especializado al cual pertenezca -Crimen Organizado o Corrupción de Funcionarios-. Solo cuando no exista posibilidad de reemplazo, se acudirá a los magistrados del otro Sistema Especializado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
Artículo Quinto.- Disponer que en caso de presentarse impedimento legal en los magistrados que conforman la 1° Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el llamado por ley para reemplazarlo, será el juez superior de menor antigüedad de la 2° Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, hasta llegar a quien lo preside; debiendo seguirse el procedimiento equivalente cuando el impedimento se produzca entre los miembros del último de los órganos jurisdiccionales citados.
De continuar este, se convocará al juez superior menos antiguo de la 1° y la 2° Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, y así sucesivamente.
Artículo Sexto.- Establecer que cuando el impedimento legal se presenta en alguno de los magistrados de la 1° Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, el llamado por ley será el juez superior de menor antigüedad de la 2° Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado; debiendo seguirse el procedimiento equivalente en caso que el impedimento se produzca entre los miembros del último de los órganos jurisdiccionales citados.
Artículo Sétimo.- Disponer que de proseguir el impedimento entre los jueces superiores citados precedentemente, el Presidente del Colegiado procederá a llamar al juez superior menos antiguo de la 1°, 2°, 3° y 4° Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, y así sucesivamente.
Artículo Octavo.- Establecer que de insistirse con el impedimento, el llamado a resolver será el juez superior menos antiguo de la 1° Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y así sucesivamente.
Artículo Noveno.- Disponer que si el impedimento se presentase en los jueces superiores de la 1°, 2° o 3° Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, se procederá a llamar al juez superior menos antiguo integrante de las Salas Penales Superiores Nacionales Transitorias de este último Sistema; siguiéndose el orden de prelación.
En caso de impedimento de los jueces superiores que integran la 4° Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizada, se observa lo dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 289-2019-CE-PJ emitida el 17 de julio del año próximo pasado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo Décimo.- Transcribir la presente resolución al Consejero Responsable de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
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