Decreto Supremo que suspende la recepción de las naves crucero a los puertos del territorio nacional
decreto supremo
n° 009-2020-mtc
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la Política Nacional de Salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 54 de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado;
Que, el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece que la Autoridad Portuaria Nacional es responsable del ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, siendo encargada de coordinar con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los puertos de la República;
Que, el artículo 105 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, prevé que la Autoridad Portuaria Nacional ejerce las atribuciones normativas sobre el ingreso y salida de las naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, sean estos de titularidad o uso público o privado;
Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2011-MTC, establece que la recepción y despacho de naves son de responsabilidad exclusiva de la autoridad portuaria, quien los ejecutará en coordinación con las autoridades competentes, quienes actúan según su marco normativo y sus competencias;
Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional, establece como ámbito de aplicación del mismo el medio acuático comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, así como los ríos y los lagos navegables, y las zonas insulares, incluidas las islas ubicadas en el medio acuático del Perú, así como las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas jurisdiccionales peruanas;
Que, el artículo 5 del citado Decreto Legislativo N° 1147, establece como función de la Autoridad Marítima del Perú velar por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, de acuerdo con la normatividad nacional aplicable y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, así como disponer la suspensión temporal, en forma total o parcial de las actividades en el medio acuático por razones de riesgo para la vida humana y el medio ambiente acuático, incluyendo la apertura y cierre de puertos para instalaciones portuarias;
Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad;
Que, el Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, tiene como finalidad identificar y reducir el potencial impacto negativo en la población de la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que con lleven a la configuración de estas;
Que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más de 100 países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 025-2020, se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el sistema de vigilancia y respuesta sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a esta;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; estableciéndose, entre otros, que toda persona que ingresa al territorio nacional proveniente de países con antecedentes epidemiológicos y que se encuentren en la relación que elabore el Centro de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades–CDC del Ministerio de Salud, tales como la República Italiana, el Reino de España, República Francesa y República Popular China, debe sujetarse a un periodo de aislamiento domiciliario por 14 días. La lista de países es actualizada por el CDC y publicada en su página web y la del Ministerio de Salud;
Que, conforme lo señalado en el citado Decreto Supremo de Declaratoria de Emergencia, las instituciones públicas y privadas a cargo de la administración de puertos y aeropuertos deben adoptar las medidas que correspondan, para disponer las medidas sanitarias necesarias destinadas para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19) en los espacios que correspondan;
Que, por Resolución Ministerial N° 083-2020-PCM, se ha conformado el Grupo de Trabajo denominado Comisión Multisectorial de Alto Nivel que conduzca las labores de coordinación y articulación orientadas a la prevención, protección y control del coronavirus COVID-19, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros; el citado Grupo de Trabajo ha recomendado suspender la recepción de las naves crucero a los puertos del territorio nacional, con la finalidad de reforzar las medidas de prevención para evitar el contagio del Coronavirus (COVID-19);
Que, en consecuencia es necesario disponer las acciones para la prevención, protección y control del Coronavirus (COVID-19) y reducir el impacto negativo en la población en el territorio nacional;
De, conformidad con la Ley N° 26842, Ley General de Salud; Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento; el Decreto Legislativo N° 1147 y su Reglamento, el Decreto Legislativo N° 1156, el Decreto Supremo N° 013-2011-MTC, el Decreto de Urgencia N° 025-2020 y el Decreto Supremo N° 008-2020-SA;
DECRETA
Artículo 1. Suspensión temporal de recepción de naves crucero
Suspender la recepción de las naves crucero a los puertos del territorio nacional, por el plazo de treinta (30) días, por razones de interés público.
El referido plazo podrá ser ampliado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en mérito a la información que le proporcione la Autoridad de Salud, sobre la evolución de la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2. Alcance de la medida
La medida dispuesta en el artículo precedente resulta de aplicación a las naves crucero en viaje internacional.
Artículo 3. Medidas complementarias
Para la aplicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante resolución ministerial, podrán dictar medidas complementarias, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Defensa, la Ministra de Salud y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
Walter Martos Ruiz
Ministro de Defensa
MARÍA ELIZABETH HINOSTROZA PEREYRA
Ministra de Salud
carlos lozada contreras
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1864942-2