Declaran infundado recurso de apelación y confirman acuerdo contenido en Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria, a través de la cual se declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash
Resolución Nº 0039-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2019009542
CONCHUCOS - PALLASCA - ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gabino Florencio Flores Cornelio, en contra del acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Teófilo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 4 de noviembre de 2019, Gabino Florencio Flores Cornelio, solicitó ante el Concejo Municipal Distrital de Conchucos, la vacancia de Teófilo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, sostuvo que:
a) El alcalde cuestionado habría contratado a su primo Félix Glimer Rosales Pereda, para que labore en el cargo de ingeniero geólogo en la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano y/o Gerencia de Obras de la Municipalidad Distrital de Conchucos, a través de un contrato de locación de servicios, por la suma de S/ 31 500.00, conforme se advierte de la consulta de proveedores del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas.
b) Señala que Félix Glimer Rosales Pereda es primo del citado alcalde, por ser hijo de Purificación Pereda Blas, prima hermana de Juana Blas Pérez, madre de la autoridad edil. Indica además que Purificación Pereda Blas es hija de Vicenta Blas hermana de Juan Blas, quien es el padre de Juana Blas Pérez (madre del alcalde).
c) Como medios probatorios, adjuntó las partidas de nacimiento de Teófilo Lorenzo Miranda Blas, Félix Glimer Rosales Pereda, Purificación Pereda Blas, así como el acta de defunción de Juana Blas Pérez, emitidas por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Conchucos. Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2020, presenta como medio probatorio un disco compacto.
Descargo de la autoridad edil cuestionada
En la Sesión Extraordinaria del 2 de diciembre de 2019, el alcalde Teófilo Lorenzo Miranda Blas presentó su descargo, señalando que el grado de parentesco alegado por el recurrente es falso, pues si bien afirma que Juan Blas (abuelo de la autoridad edil) sería hermano de Vicenta Blas (abuela de Félix Glimer Rosales Pereda), los padres del primero son Gerónimo Blas y Segunda Manzo, mientras que los padres de Vicenta Blas son José Romero Blas Mariños y Tomasa Saavedra Zúñiga.
Indica que mediante Declaración Jurada de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrita ante el juez de Paz de 1.ª Nominación de Conchucos, Purificación Pereda Blas declaró que sus padres son Justo Pereda Miranda y Vicenta Blas Saavedra, y que sus abuelos fueron José Romero Blas Miranda y Tomasa Saavedra Zúñiga. Concluye que al no haberse acreditado el parentesco entre el alcalde de la comuna y Félix Glimer Rosales Pereda, debe rechazarse la solicitud de vacancia interpuesta.
Pronunciamiento del concejo municipal
Conforme se advierte del contenido del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Conchucos declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por Gabino Florencio Flores Cornelio en contra de Teófilo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, por no haber alcanzado el número de votos establecidos en el artículo 23 de la LOM –tres (3) votos a favor y tres (3) votos en contra–.
El recurso de apelación
Con fecha 17 de diciembre de 2019, Gabino Florencio Flores Cornelio interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, señalando los siguientes argumentos:
a) El alcalde Teófilo Lorenzo Miranda Blas no debió emitir voto pues este determinó el rechazo del pedido de su vacancia al no alcanzar los dos tercios exigidos por Ley. Asimismo, indica que conforme lo establece el artículo 17 de la LOM, dicha autoridad edil tiene voto dirimente pero solo en casos de empate; lo que no ocurrió en el proceso de votación del pedido de su vacancia, pues se obtuvo como resultado entre los regidores, 3 votos a favor de la vacancia y 2 votos en contra.
b) El citado alcalde, como titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Conchucos, y responsable directo de las contrataciones, a pesar de encontrarse prohibido de contratar a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contraviniendo la normatividad y las prohibiciones, dispuso la contratación de su primo Félix Glimer Rosales Pereda, en la entidad, a través de locación de servicios, por la suma de S/ 31 500, según el portal de transparencia del MEF.
c) El parentesco se encuentra debidamente acreditado en cuanto Purificación Pereda Blas, madre de Félix Glimer Rosales Pereda, es prima hermana de Juana Blas Pérez, madre de la autoridad edil; y que, además, Purificación Pereda Blas es hija de Vicenta Blas hermana de Juan Blas, quien es el padre de Juana Blas Pérez (abuela del alcalde).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si, en el procedimiento de votación de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento, y de ser así, deberá establecerse si Teófilo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, incurrió en la causal de nepotismo, por presunta disposición de la contratación de Félix Glimer Rosales Pereda, quien sería su primo.
CONSIDERANDOS
El debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa
1. El derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]”.
3. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 248, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.
a) Respecto a la votación alcanzada en la sesión extraordinaria del 2 de diciembre de 2019
4. El recurrente señala que el alcalde no debió emitir voto pues este determinó el rechazo del pedido de su vacancia al no alcanzar los dos tercios exigidos por Ley. Asimismo, indica que conforme lo establece el artículo 17 de la LOM, dicha autoridad edil tiene voto dirimente pero solo en casos de empate; lo que no ocurrió en el proceso de votación del pedido de su vacancia, pues se obtuvo como resultado entre los regidores, tres (3) votos a favor de la vacancia y dos (2) votos en contra.
5. En el presente caso, del contenido del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria, de fecha 2 de diciembre de 2019, se aprecia que asistieron seis de sus miembros (el alcalde y cinco regidores); luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, obteniendo como resultado, tres (3) votos a favor de la vacancia y tres (3) votos en contra, incluyendo el voto del alcalde.
6. De lo expuesto, se advierte que, en la citada sesión extraordinaria, se ha observado el reiterado criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recaído en las Resoluciones Nº 427-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 111-B-2014-JNE, en las que ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.
7. Asimismo, debe precisarse al recurrente que ningún miembro puede abstenerse de votar, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 112.1 de la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia: “Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido de inhibirse de votar”.
8. Por lo tanto, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. Siendo así, el acuerdo de concejo adoptado por el Concejo Distrital de Conchucos, respecto a la emisión del voto del alcalde Teófilo Lorenzo Miranda Blas, se encuentra con arreglo a ley.
9. Ahora bien, respecto al voto dirimente y el quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
a) El artículo 23 de la LOM, establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.
b) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate.
10. Habiéndose establecido que el citado alcalde se encontraba no solo facultado sino obligado a votar, con relación a un presunto voto dirimente, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM.
11. En tal sentido, al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, sino que está obligado a emitir su voto conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la LPAG, no resultando aplicable al caso de autos el artículo 17 de la LOM, como invoca el recurrente.
12. Ahora bien, revisados los resultados de la votación del pedido de vacancia, se verifica que la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 2 de diciembre de 2019, ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM, pues del contenido no se advierte la aplicación de un voto dirimente sino la verificación de no haberse alcanzado los dos tercios del número legal de miembros de concejo, es decir, el total de regidores y el alcalde, para declarar la vacancia de la citada autoridad edil, señalándose expresamente lo siguiente:
Secretario General: A continuación daré lectura a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, para que exista acuerdo de vacancia deben votar los dos tercios del número legal de miembros del Concejo, cando se habla del número legal se refiere a los regidores incluyendo el alcalde.
Los miembros del Concejo que SÍ están de acuerdo que proceda la solicitud de vacancia levanten las manos.
Regidor EMERSON ARTURO VIDAL VELÁSQUEZ, indica que sea procedente la solicitud de vacancia.
Regidor GILMER LUJÁN FLORES HERRERA, indica que sea procedente la solicitud de vacancia.
Regidor RUTH EDITH EUSEBIO AGUILAR, indica que sea procedente la solicitud de vacancia.
Los miembros del Concejo que NO estén de acuerdo que proceda la solicitud de vacancia levanten las manos.
Alcalde TEÓFILO LORENZO MIRANDA BLAS, indica que sea improcedente la solicitud de vacancia.
El regidor FERNANDO MARCIAL FERNÁNDEZ ACEVEDO, indica que sea improcedente la solicitud de vacancia.
El regidor LINDER NARDONI ROSALES SALDAÑA, indica que sea improcedente la solicitud de vacancia.
Podemos verificar que en este caso no se ha cumplido los dos tercios del número legal, por lo tanto, ha sido improcedente la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, el señor Teófilo Lorenzo Miranda Blas, de parte del ciudadano Gabino Florencio Flores Cornelio.
13. En tal sentido, no habiéndose acreditado los agravios invocados por el recurrente, en este extremo, debe desestimarse el presente recurso de apelación.
b) Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
14. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
15. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:
a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada;
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
Análisis del caso
Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (primer elemento)
16. En el presente caso, se solicita la vacancia del alcalde Teófilo Lorenzo Miranda Blas, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su primo Félix Glimer Rosales Pereda, para laborar en la Municipalidad Distrital de Conchucos, a través del contrato de locación de servicios por la suma de S/ 31 500.
17. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad –hasta el cuarto grado– o afinidad –hasta el segundo grado–, de autos, se advierten los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento del alcalde, en el cual se consigna como padres a Leónidas Miranda Ponce y Juana Blas Pérez.
b) Acta de defunción de Juana Blas Pérez, en el cual se indica ser hija de Juan Blas y Adelaida Pérez.
c) Acta de nacimiento de Félix Glimer Rosales Pereda, en el cual se consigna como padres a Luis Rosales Ayala y Purificación Pereda Blas.
d) Acta de nacimiento de Purificación Pereda Blas, en el cual se indica ser hija de Justo Pereda y Vicenta Blas.
e) Disco compacto (CD-ROM), intitulado “Video de vacancia del alcalde del distrito de Conchucos, provincia de Pallasca”.
18. De la información contenida en los documentos antes mencionados se aprecia lo siguiente:
19. Como es de verse, a fin de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente se tiene que establecer el entroncamiento familiar, el mismo que debe ser hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
20. Según los hechos del presente caso, se alega que Félix Glimer Rosales Pereda es primo del alcalde cuestionado; sin embargo, dicho vínculo surgiría por lo siguiente: ambos tendrían como madres a dos personas que son primas hermanas.
21. En consecuencia, la demostración del parentesco está subordinada a la determinación del vínculo entre la madre del alcalde y la madre de Félix Glimer Rosales Pereda (quienes serían primas hermanas) y ello, a su vez, dependerá de establecer un entroncamiento común entre ambas; sin embargo, conforme lo establece el artículo 236 del Código Civil, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. […]. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Por su parte, Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, señala que el nepotismo se configura respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
22. En ese orden de ideas, cualquier vínculo de parentesco que se produzca entre los hijos de dos personas que son primas hermanas, en ningún supuesto permitirá determinar la existencia del primer elemento del nepotismo, ya que este únicamente se produce en parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo que los hijos de dos primos hermanos son parientes de sexto grado.
23. Sin perjuicio de lo mencionado, de los medios probatorios obrantes en autos e idóneos para el caso concreto, se ha observado que en el acta de defunción de Juana Blas Pérez (madre del alcalde), se señala como progenitores a Juan Blas y Adelaida Pérez, sin precisar el apellido materno en ninguno de ellos. Asimismo, se advierte que en el acta de nacimiento de Purificación Pereda Blas (madre del presunto primo del alcalde), se señala como progenitores a Justo Pereda y Vicenta Blas, sin precisar el apellido materno de ninguno de ellos.
24. En ese sentido, esta información resulta insuficiente para identificar el tronco común entre el abuelo paterno del alcalde y la abuela materna del presunto trabajador municipal, así como la determinación de que las madres de estos últimos, en efecto, sean primas hermanas, por lo que no resulta posible afirmar con certeza el parentesco por consanguinidad en línea colateral que se atribuye al alcalde Teófilo Lorenzo Miranda Blas y Félix Rosales Pereda.
25. En consecuencia, toda vez que el parentesco por consanguinidad que se busca demostrar debe ser del cuarto grado prohibido por la ley y, en el caso concreto, se alega un parentesco entre dos personas que tienen como vinculación a dos primas hermanas, a pesar de la información insuficiente que obra en el expediente para la determinación del tronco común, resultaría inoficiosa la declaración de la nulidad del procedimiento para que se adjunten tales documentos o el requerimiento de estos, en tanto el pedido de igual manera devendrá en infundado.
26. Por tales consideraciones y tratándose de un cuestionamiento referido al sexto grado de consanguinidad de personas, y en aras del principio de celeridad y economía procesal que informan los procesos de vacancia y suspensión, es menester para este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento, determinando que los hechos invocados no vulneran lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294; por ello, al no configurarse la causal de nepotismo alegada, se deberá desestimar el presente recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los miembros titulares Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gabino Florencio Flores Cornelio; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Teófilo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2019009542
CONCHUCOS - PALLASCA - ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gabino Florencio Flores Cornelio, en contra del acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Teófilo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidad; y oído el informe oral, emitimos el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
1. Si bien compartimos la decisión adoptada en unanimidad; sin embargo, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones con relación a algunos fundamentos que han permitido arribar a la decisión.
2. En relación con el primer elemento del nepotismo y su acreditación, los suscritos, además de valorar las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, para acreditar el entroncamiento, también consideran que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.
3. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
4. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba, por sí misma, no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
5. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación.
6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente:
[E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 24).
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25).
7. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.
8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional.
9. En el caso concreto, se advierte lo siguiente:
a. Del contenido del acta de defunción de Juana Blas Pérez (madre del alcalde), se advierte como progenitores a Juan Blas y Adelaida Pérez.
b. Del contenido del acta de nacimiento de Purificación Pereda Blas (madre del presunto primo del alcalde), se advierte como progenitores a Justo Pereda y Vicenta Blas.
c. Del contenido del acta de nacimiento de Teófilo Lorenzo Miranda Blas (alcalde) se advierte como progenitores a Leonidas Miranda Ponce y Juana Blas Pérez.
d. Del contenido del acta de nacimiento de Félix Glimer Rosales Pereda (presunto primo del alcalde), se advierte como progenitores a Luis Rosales Ayala y Purificación Pereda Blas.
10. Aunado a ello, del video anexado al expediente por el solicitante se visualiza que, en el minuto 01:18, el alcalde refiere lo siguiente:
Quiero decir, que quien representa mi madre, mi padre no está acá. Mi madre fue de Salcabamba. Fueron dos salcabambinas que vinieron aquí, dos primas, Juana Blas Pérez y Purificación Pereda. Ella está representando a mi madre. Ella es mi madre en estos momentos.
11. Al respecto, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el alcalde o regidor tuvieron injerencia en ello. Dicho de otra manera, el establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros.
12. En ese orden de ideas, si bien se ha sostenido en mayoría, que en el caso concreto no existe información suficiente para la determinación del tronco común entre el abuelo paterno del alcalde y la abuela materna del presunto trabajador municipal; sin embargo, en diversos casos, los suscritos han considerado que no resulta lógico que pese al reconocimiento expreso que realice la autoridad cuestionada respecto a la existencia del vínculo, se concluya que una persona no es pariente de quien afirma serlo.
13. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, y únicamente para efectos del derecho electoral, no puede dejar de advertirse que en el mencionado video el cuestionado alcalde acepta ex profeso la relación de parentesco con Félix Glimer Rosales Pereda, en la medida que sus madres son primas; sin embargo, según lo alegado por el solicitante de la vacancia, son primas hermanas; siendo así, el parentesco entre la autoridad y el contratado no se produce dentro de los grados que exige la ley para configurar nepotismo.
14. Así las cosas, en el caso concreto, al no configurarse el primer elemento del nepotismo, es inoficioso seguir con el análisis del segundo y tercer elemento, lo cual permite concluir que no se ha acreditado la causal de vacancia.
Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gabino Florencio Flores Cornelio; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Teófilo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
1863978-1