Dictan mandato de conexión a favor de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y South America Mining Investment S.A.C.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 028-2020-OS/CD
Lima, 10 de marzo de 2020
VISTO:
El escrito recibido con fecha 27 de enero de 2020, presentado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, SEAL) y South America Mining Investment S.A.C. (en adelante, SAMI), por el que solicita a Osinergmin la emisión de un mandato de conexión para que la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (en adelante, ADINELSA), le permita el incremento de potencia hasta 1 500 kW en el suministro de media tensión N° 206019800099.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. 27 de enero de 2020.- Mediante Carta s/n, SEAL y SAMI solicitan a Osinergmin un mandato de conexión, a fin de que ADINELSA permita el incremento de potencia a 1 500 kW en el suministro de media tensión N° 206019800099 del cliente libre SAMI.
1.2. 29 de enero de 2020.- A través del Oficio N° 239-2020-OS-DSE, se trasladó la solicitud de mandato a ADINELSA, para que en un plazo de cinco (5) días calendario emita su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 9 del “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD1 (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso). El vencimiento del plazo fue el 3 de febrero de 2020.
Asimismo, mediante Oficio N° 241-2020-OS-DSE, se solicitó a ADINELSA la siguiente información: i) contrato de concesión de la SET Coracora 7/9 MVA, ONAN ONAF, 60/22,9 kV y de los alimentadores de 22,9 kV; ii) datos técnicos del transformador de potencia instalado en la subestación Coracora, precisando si actualmente está implementado el sistema de refrigeración ONAF y la norma bajo la cual fue diseñado; y, iii) diagrama de carga de una semana típica del referido transformador (MW Vs horas), y registros de máximas demandas en la SET Coracora de los últimos 6 meses.
Asimismo, se notificó a SAMI el Oficio N° 243-2020-OS-DSE, a través del cual se le solicitó el contrato de suministro de electricidad vigente que tiene con SEAL.
1.3. 31 de enero de 2020.- Mediante Carta s/n, ADINELSA solicitó una ampliación de plazo de quince (15) días hábiles para emitir su opinión sobre el mandato de conexión solicitado y para presentar la información requerida por Osinergmin.
Indicó que en los procedimientos administrativos trilaterales como el presente, el numeral 1 del artículo 233 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO LPAG)2, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece 15 días hábiles para la contestación de la reclamación, siendo una norma posterior y de mayor jerarquía que el Procedimiento de Libre Acceso, que otorga 10 días calendario para absolver el traslado. Concluye que de aplicarse este último plazo, constituye la imposición de una condición menos favorable para ADINELSA, de acuerdo al artículo II del Título Preliminar del TUO LPAG3.
1.4. 4 de febrero de 2020.- Mediante Carta N° 011-2020-SAMI, la empresa SAMI presentó información en respuesta al Oficio N° 243-2020-OS-DSE.
1.5. 6 de febrero de 2020.- Mediante Oficio N° 308-2020-OS-DSE, Osinergmin dio respuesta a la carta presentada por ADINELSA, precisándose que, en procedimientos trilaterales, el artículo 230 del TUO LPAG establece que sus disposiciones tendrán únicamente carácter supletorio4, es decir, para el presente caso resultan de aplicación las disposiciones establecidas en la Resolución N° 091-2003-OS/CD.
Sin perjuicio de ello, atendiendo al pedido de ampliación, se otorgó plazo a ADINELSA hasta el 12 de febrero de 2020 para exponer sus comentarios y presentar la información solicitada por este Organismo.
1.6. 10 de febrero de 2020.- Mediante Oficio N° 351-2020-OS-DSE, se comunicó a ADINELSA la realización de una inspección a la SET Coracora, programada para el 12 de febrero de 2020, a fin de constatar in situ las condiciones operativas de dicha subestación.
1.7. 11 de febrero de 2020.- Mediante Carta s/n, ADINELSA solicitó la reprogramación de la inspección dispuesta por Oficio N° 351-2020-OS-DSE.
1.8. 12 de febrero de 2020.- Mediante Carta s/n, ADINELSA presentó su opinión sobre el mandato de conexión solicitado, así como la información requerida a través del Oficio N° 241-2020-OS-DSE. Asimismo, solicitó el uso de la palabra para exponer sus argumentos técnicos y legales.
1.9. 14 de febrero de 2020.- Mediante Oficio N° 425-2020-OS-DSE se comunicó a ADINELSA la nueva fecha de inspección para el 18 de febrero de 2020.
1.10. 17 de febrero de 2020.- Mediante Oficio N° 432-220-OS-DSE, se solicitó a SAMI copia del proyecto de incremento de carga, que incluya los flujos de potencia que muestren el cumplimiento de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos y que los equipos/líneas eléctricas asociadas al punto de suministro actual no presenten congestión/sobrecargas.
1.11. 18 de febrero de 2020.- Se realizó una inspección técnica en las instalaciones de la SET Coracora.
1.12. 20 de febrero de 2020.- Mediante Resolución N° 019-2020-OS-CD, el Consejo Directivo de Osinergmin acordó prorrogar en 20 días calendario adicionales el plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión presentada por SEAL y SAMI.
1.13. 24 de febrero de 2020.- SAMI presentó la Carta N° 014-2020-SAMI, adjuntando copia del proyecto de incremento de carga – Breapampa.
1.14. 25 de febrero de 2020.- Con Carta N° SEAL-CM/GC-00246-2020, SEAL solicitó ampliación del plazo señalado en el Oficio N° 432-220-OS-DSE, para presentar la copia del proyecto de incremento de carga de la minera SAMI.
1.15. 27 de febrero de 2020.- Se llevó a cabo el informe oral solicitado por ADINELSA ante el Consejo Directivo de Osinergmin.
1.16. 5 de marzo de 2020.- SAMI solicitó se le programe fecha y hora para hacer el uso de la palabra respecto a su solicitud de mandato de conexión.
2. POSICIÓN DE SEAL Y SAMI
2.1. SEAL y SAMI indican que el suministro actual de SAMI se puso en servicio en setiembre de 2012 para dar suministro de energía a la unidad minera Breapampa, habiendo sido el titular anterior de dicho Sistema de Utilización 22,9 kV la Compañía de Minas Buenaventura S.A.
2.2. Mediante Carta T-198-2010 de fecha 2 de agosto de 2010, ADINELSA otorgó a Buenaventura el punto de diseño solicitado en la barra de 22,9 kV de la SET Coracora para una máxima demanda de 2 500 kW. Buenaventura desarrolló el proyecto eléctrico conforme a la autorización de ADINELSA, quien lo revisó y aprobó.
2.3. Indican que el 27 de enero del 2017, Buenaventura transfirió a SAMI la unidad minera con sus activos y derechos, incluido el contrato de suministro N° 206019800099 de ADINELSA). En ese periodo tuvo la condición de cliente regulado, con una máxima demanda retirada de 1 118 kW. SAMI adquirió la titularidad del indicado suministro en la condición de suministro regulado con la conexión en la barra de MT de la SET Coracora y fue cliente de ADINELSA hasta setiembre de 2019.
2.4. Desde el 1 de octubre el 2019, SAMI suscribió un nuevo contrato de suministro como cliente libre con SEAL, cumpliendo con el procedimiento para el cambio de condición establecido en el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad5.
2.5. Ante diversas solicitudes de SAMI entre setiembre de 2018 y setiembre de 2019, ADINELSA negó el incremento de potencia, señalando no tener disponibilidad de potencia en el sistema 60/22,9 kV, según se aprecia de la Carta N° 283-2019-GC-ADINELSA de fecha 24 de julio de 2019. Agregan SEAL y SAMI que, posteriormente, dicha empresa condicionó el incremento de potencia a renegociar aspectos técnicos de “Modificación o reubicación del Punto de Entrega”, como se indica en la Carta N° 326-2019-GC-ADINELSA de fecha 23 de agosto de 2019.
2.6. Por otro lado, añaden que en el mes de julio de 2019, ADINELSA intervino el equipamiento de la conexión del suministro sin comunicar de ello a SAMI, regulando el recloser a una capacidad máxima de retiro de 800 kW, siendo que históricamente, a través de dicho equipo se ha permitido el retiro de hasta 1 118 kW (agosto del 2013).
2.7. Después que SAMI suscribió un contrato de suministro libre con SEAL, ADINELSA trató de recuperarlo como cliente, ofreciéndole un incremento de potencia hasta 1 500 kW a partir del 1 de diciembre de 2019, y le propuso un nuevo contrato de energía con esa potencia.
2.8. SEAL ha solicitado a ADINELSA en 2 ocasiones (4 y 27 de diciembre de 2019) el incremento de potencia para SAMI, sustentado con la información de la cargabilidad del transformador y la confirmación de ADINELSA de atender hasta 1 500 kW; sin embargo, esta no dio respuesta sino hasta el 3 de enero de 2020, en que mantuvo su negativa de atención.
2.9. Precisan, además, que el suministro de SAMI solo usa del Sistema de ADINELSA, los elementos del Sistema Secundario de Transmisión 60 kV SE Puquio-SE Coracora: i) Línea de Transmisión 60 kV; ii) Transformador de potencia 60/22.9 kV instalado en la SE Coracora. Por ello, el suministro de SAMI está afecto a la remuneración “Tarifa de Transmisión” del Sistema Secundario de Transmisión SST 60 kV SE Puquio-SE Coracora, cuya remuneración es regulada y fijada por Osinergmin. El suministro de SAMI está conectado a la barra MT 22.9 kV de la SET Coracora, por lo que no está afecto a ningún cargo de tarifa de distribución como pretende señalar ADINELSA.
2.10. Finalmente, señalan que ADINELSA deniega el incremento de demanda, argumentando condiciones pasadas del suministro cuando éste era regulado y era suministrado por ellos. Agrega que para atender el incremento de demanda a 1 500 kW no se requiere ni necesita modificar el Sistema de Utilización, sino que solo se requiere comprobar la disponibilidad de la capacidad de transformación de la SET Coracora.
3. POSICIÓN DE ADINELSA
3.1. Señala que es una empresa estatal de derecho privado que inició sus operaciones el 2 de diciembre de 1994, siendo su finalidad la administración de las obras de electrificación rural que recibiera de las diversas entidades ejecutoras del Estado.
3.2. Las funciones de ADINELSA como empresa administradora de infraestructura eléctrica, se desarrollaron con mayor atención a partir de la emisión de la Ley 28749, Ley de Electrificación Rural. Su única función era recibir obras de electrificación rural ejecutadas, por ejemplo, por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), y luego celebrar convenios o acuerdos de operación y mantenimiento con algún concesionario de distribución eléctrica, por lo que no requería la obtención de una concesión definitiva y/o rural de distribución eléctrica.
3.3. Posteriormente, con la emisión del Decreto Legislativo N° 1207, que modifica la Ley N° 28749 (Ley General de Electrificación RURAL – LGER), ADINELSA empezó a desarrollar las gestiones necesarias para ofrecer el servicio de distribución eléctrica en zonas donde no existe interés de empresas distribuidoras en desarrollar proyectos eléctricos rurales, por lo que asumió esta labor subsidiariamente. Así, el principal objetivo de ADINELSA está orientado a la prestación del servicio público de electricidad para atender la demanda de energía de sociedades vulnerables dentro de zonas rurales.
3.4. En ese sentido, la LGER y su Reglamento determinaron el rol social del Estado para la electrificación de zonas rurales y dispuso las fuentes de financiamiento, recursos que están destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los servicios eléctricos rurales (SER).
3.5. Señala que, de lo anterior, se desprende que la empresa SAMI no forma parte del público objetivo de la electrificación rural, por lo que no se justificaría proyectar un SER para atender la demanda de empresas mineras. Así, no puede priorizarse el suministro a esta empresa en desmedro del suministro a sectores vulnerables de la población de zonas rurales.
3.6. SAMI, cliente libre, ocupa una celda de la SET Coracora, a la que habría tenido acceso en virtud a su contrato de suministro de energía eléctrica. El objeto de este contrato era la venta de energía eléctrica, es decir, tiene un propósito comercial; sin embargo, mediante dicho acuerdo también se permitió la conexión de SAMI a las instalaciones de la SET Coracora para hacer factible el suministro acordado. La cláusula 3.2 del contrato indica que: “El cliente hará uso del suministro, con el excedente de capacidad de SER Coracora, luego de atenderse todas las localidades bajo responsabilidad de LA EMPRESA”.
3.7. Añade que a la fecha, ADINELSA no brinda suministro eléctrico a SAMI, ya que esta tiene un contrato de suministro de energía con SEAL, por lo que el contrato con ADINELSA ha quedado cumplido y ya no se encuentra vigente. Es evidente que SAMI ya no tiene interés en el suministro que acordó con ADINELSA, por tanto, tampoco habría obligación vigente que respalde a SAMI su exigencia de mantener su punto de conexión en la SET Coracora. Por ello, ADINELSA adoptará las acciones pertinentes para lograr el retiro de SAMI de las instalaciones de dicha SET.
3.8. Precisa que, al momento de la firma del contrato, este no contravenía ninguna disposición expresa para que ADINELSA permita el acceso de SAMI a las celdas de la SET Coracora. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el objetivo de la normativa de electrificación rural, ante una eventual contingencia en caso la SET no se diera abasto para atender a las cargas rurales dada la presencia de la empresa SAMI, el servicio público de electricidad brindado a través de los SER debe priorizar siempre la carga regulada rural sobre la carga libre.
3.9. Existen diversos principios en la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), su Reglamento, el Reglamento de Transmisión, el Procedimiento de Libre Acceso, perfectamente trasladables y exigibles a los SER y a aquellas empresas que prestan el servicio de distribución en el ámbito rural. El mandato de conexión es una herramienta jurídica regulatoria que vela por el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 33 de la LCE, para lo cual Osinergmin debe efectuar una evaluación técnica y legal en la emisión de un mandato de conexión.
3.10. Agrega que el 3 de junio de 2019, ADINELSA solicitó al Osinergmin la aprobación de su Plan de Inversiones en Transmisión (“PIT”) del periodo 2021-2025, para que se le reconozcan nuevas inversiones en la SET Coracora, específicamente la renovación total de las celdas de 60, 22,9 y 10 kV en dicha subestación. AI respecto, mediante Oficio N° 846-2019-GRT de fecha 6 de setiembre de 2019, Osinergmin negó el pedido de ADINELSA, argumentando que hay instalaciones existentes en la SET Coracora que se encuentran disponibles y que tienen una antigüedad de 16 años, además de venir siendo remuneradas (lo que incluye los costos de operación y mantenimiento).
3.11. De lo anterior, señala ADINELSA que Osinergmin entiende que las celdas de la SET Coracora están destinadas a la demanda regulada y no para dar atención a clientes libres. Por ello, en su análisis no considera a las celdas de SAMI como ocupadas, sino como libres y que deberían ser utilizadas para atender el crecimiento de las cargas rurales.
3.12. Respecto al VAD, SAMI tuvo un pronunciamiento favorable de Osinergmin, que dispuso que no correspondía que ADINELSA facture el VAD a SAMI a través del cargo por potencia de uso de redes de distribución (Resolución N° 0954-2014-OS-JARU-SC). Señala que el que SAMI no pague el VAD afecta directamente a los usuarios regulados, por cuanto el incremento del costo VAD asociado a SAMI es asumido por la demanda regulada. Así, en atención a corregir la distorsión en el pago del VAD asociado a la SET Coracora, ADINELSA deberá solucionar la ubicación del punto de conexión de SAMI.
4. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO APLICABLE
4.1. El artículo 3 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE), establece que:
“Se requiere concesión definitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades:
(…)
b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste;
c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW (…)”.
4.2. Asimismo, el artículo 24 de la LCE dispone que:
“La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión, así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad”.
4.3. De igual modo, el artículo 33 de la LCE establece que:
“Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley”.
4.4. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que:
“Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)
OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo (…)”
4.5. Por su parte, el artículo 27° de la Ley N° 28832 – Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, define los Sistemas Complementarios de Transmisión de la siguiente manera:
“Artículo 27. - Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión
27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión”.
4.6. El Artículo 11° del Reglamento de Transmisión, en relación a la utilización y acceso al Sistema de Transmisión, establece:
“11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.
11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión6 correspondiente.
11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión” (el subrayado es nuestro).
4.7. En uso de su función normativa, Osinergmin aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, el “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica” (en adelante, Procedimiento de Libre Acceso), en el que se reglamenta la intervención de Osinergmin para determinar las condiciones de acceso a las redes, cuando las partes no lleguen a un acuerdo.
4.8. El Procedimiento de Libre Acceso tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo a lo establecido en los artículos 33°, 34° inciso d) y 62° de la Ley de Concesiones Eléctricas. En tal sentido, a fin de emitir el mandato de conexión, corresponde que se verifiquen las condiciones técnicas para evaluar el pedido efectuado por SEAL y SAMI respecto de la SET Coracora.
TITULARIDAD DE LA SET CORACORA
4.9. Según el artículo 20° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasifican en: Sistema Garantizado de Transmisión, Sistema Complementario de Transmisión, Sistema Principal de Transmisión y Sistema Secundario de Transmisión. La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial. Todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 28832, esto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) y el Sistema Complementario de Transmisión (SCT), en tanto que, todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del Sistema Principal de Transmisión (SPT) y del Sistema Secundario de Transmisión (SST).
4.10. En el presente caso, de acuerdo a la información declarada al portal SITRAE de Osinergmin, el transformador de la SET Coracora fue puesto en servicio en el año 2007, por lo que dicha SET es calificada como una instalación del sistema complementario de transmisión (SCT).
4.11. ADINELSA tiene un contrato de concesión eléctrica rural a efectos de desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica, siendo el nombre de la concesión: Pequeño Sistema Eléctrico SE Cora I y II Etapa (Transmisión), conforme a la Resolución Directoral N° 189-2016-MEM/DGE del 12 de julio de 2016.
DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE SAMI
4.12. La unidad minera BREAPAMPA realiza la actividad minera de extracción de oro y plata, siendo su titular SAMI. Se encuentra ubicada en el distrito de Chumpi, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho. Esta unidad minera fue cliente de ADINELSA hasta el 30 de setiembre de 2019, y a partir del 1 de octubre de 2019 tiene un nuevo suministrador de servicio de energía que es SEAL.
Es decir, acorde al Procedimiento de Libre Acceso, actualmente ADINELSA se mantiene como suministrador del Servicio de Transporte de Energía7 de SAMI, en tanto, el nuevo Suministrador de Energía8 de esta es SEAL.
4.13. El proyecto de incremento de carga de SAMI consiste en la construcción de una planta de desorción, retorta, fundición y lavado de gases, para lo cual requiere de un incremento de la carga actual y, por ende, del incremento de la potencia para atender su operación.
4.14. En el contrato suscrito entre SEAL y SAMI, se menciona que la potencia contratada en hora punta es 800 kW y en horas fuera de punta 1 300 kW. Sin embargo, ADINELSA unilateralmente ha intervenido el recloser de SAMI en 22,9 kV, limitándolo a un máximo de 800 kW.
4.15. Actualmente, la potencia con que opera SAMI es de 800 kW, y en su solicitud de mandato requiere a la concesionaria ADINELSA un incremento de la potencia hasta 1 500 kW; es decir, SAMI está solicitando 700 kW más, adicionales a los 800 kW con los que viene operando. Asimismo, las instalaciones de SAMI están conectadas en 22,9 kV a la SET Coracora 60/22,9 kV de propiedad de ADINELSA.
4.16. Cabe señalar que, según el informe técnico del proyecto de incremento de carga presentado por SAMI, desde el mes de agosto de 2019 viene utilizando un grupo electrógeno de 700 kW de potencia.
FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
4.17. El numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión9.
4.18. Conforme se ha desarrollado en los numerales 2.5 a 3.7 precedentes, no se aprecia que ADINELSA haya dado una respuesta positiva a las diversas comunicaciones que le remitiera SAMI, lo que permite concluir que ambas partes no han convenido los términos y condiciones para acceder al incremento de potencia solicitado por SAMI desde la SET Coracora.
DE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE SEAL Y SAMI
4.19. El análisis de la viabilidad técnica del mandato de conexión solicitado por SEAL y SAMI, comprende la determinación de la existencia de capacidad disponible para atender su solicitud de incremento de potencia.
4.20. En el portal SITRAE de Osinergmin, ADINELSA, durante todo el año 2019, reportó que la capacidad del transformador de potencia de la SET Coracora es de 5,6 MW. Sin embargo, en el presente expediente, ha mencionado que la capacidad del transformador de potencia es de 6,65 MW.
4.21. Con fecha 18 de febrero de 2020, Osinergmin realizó una inspección a la SET Coracora, con la finalidad de verificar la capacidad del transformador de potencia y la demanda en dicha SET, constatándose lo siguiente:
- El transformador de potencia de la SET Coracora es de 60/22,9 kV, es de una capacidad de 7/9 MVA, y tiene habilitado el sistema ONAF con cuatro ventiladores.
- En la SET Coracora no existe una barra de 60 kV, sino una celda de llegada línea – transformador en 60 kV.
- El sistema eléctrico en 22,9 kV es aéreo, y SAMI es alimentada en 22,9 kV a través de un recloser.
- Se mostraron tomas fotográficas de la demanda de SAMI (652 kW) y de la demanda en la celda de llegada de 22,9 kV (3.902 MW), tomadas el día de la inspección a la SET Coracora), a las 15:41 horas y 15:37 horas, respectivamente.
4.22. Siendo la capacidad del transformador de potencia instalado en la SET Coracora de 7/9 MVA (ONAN/ONAF), y de acuerdo a la Norma IRAM-2019, la potencia nominal del transformador de potencia instalado en la SET Coracora es de 9 MVA, en cualesquiera de los 2 casos, el transformador de potencia dispondría de capacidad suficiente para atender el incremento de potencia de 700 kW, solicitado por SAMI.
4.23. Por otro lado, del Informe IAO-012-2020-V3 remitido por SEAL, se aprecia los flujos de potencia requeridos por este Organismo. El referido Informe, luego de efectuadas las simulaciones realizadas concluye, entre otros, lo siguiente:
- En las condiciones actuales, no se está registrando sobrecargas en las líneas y transformadores asociados al suministro del cliente SAMI.
- Con el incremento de carga en la SET Coracora, de 700 kW en hora punta, el transformador trabajaría con el 80,66% de su capacidad y se registraría un nivel de tensión de 1.00 pu. en la barra de 60 kV de la SET Coracora.
- Con el incremento de carga en la SET Coracora, de 700 kW en hora fuera de punta (media y mínima demanda, dado que están restringidos a 800 kW por acción de ADINELSA en el recloser), el transformador trabajaría con el 66,16% de su capacidad y se registraría un nivel de tensión de 0,98 pu. en la barra de 60 kV de la SET Coracora.
4.24. De lo expuesto precedentemente, se tiene que, con el incremento de carga de 700 kW de SAMI, en las condiciones actuales, no se estaría afectando a las instalaciones aledañas a la SET Coracora. Asimismo, los niveles de tensión de la barra de 60 kV se encuentran dentro de las tolerancias establecidas en la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos (NTCSE). Para el presente caso, se considera la aplicación de la NTCSE, ya que el alcance de la tolerancia de tensión indicada en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER) es hasta media tensión y de acuerdo al Código Nacional de Electricidad (Suministro-2011), 60 kV es alta tensión.
4.25. Por lo expuesto, en el presente caso se ha verificado que la solicitud de SEAL y SAMI recae sobre el obligado al libre acceso (ADINELSA) y sobre una instalación respecto de la cual existen tales obligaciones (Sistema de Transmisión), así como el legítimo interés de SAMI, a quien le asiste el derecho de incrementar su potencia a través de la SET Coracora, correspondiendo que ADINELSA le permita atender su pedido de incremento de potencia hasta 1 500 kW, al contar con factibilidad técnica y haberse garantizado la confiabilidad e integridad del sistema.
PRECISIONES ADICIONALES
4.26. En cuanto a la negativa de ADINELSA a acceder al pedido formulado por SEAL y SAMI, es de indicar que, conforme al marco normativo señalado precedentemente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso o incremento, según se trate, de no mediar una justificación técnica o legal válida. En el presente caso, se ha verificado que existe capacidad de conexión de la SET Coracora para atender el incremento de potencia requerido por SAMI.
4.27. Asimismo, es preciso señalar que el Principio de Libre acceso está relacionado a la Doctrina de las Facilidades Esenciales, donde se establece que la infraestructura bajo el control de uno o más operadores y que es necesaria para el desarrollo de una actividad de tercero es considerada Facilidad Esencial, la cual tiene como requisitos que exista imposibilidad de duplicar el recurso, que sea imprescindible para el ingreso al mercado o mantenerse en él y que no exista justificación a la negativa de permitir, en este caso, el incremento solicitado.
4.28. En el caso bajo análisis, SAMI cuenta con una conexión ya existente en la SET Coracora y solicita el incremento de potencia.
4.29. Sobre el particular, y en virtud de lo expresado en el Procedimiento de Libre Acceso, a fin de asegurar la libre elección por parte de los clientes libres (como es el caso de SAMI), es necesario brindar las facilidades y condiciones para el uso de las redes existentes (como la de ADINELSA), de modo tal que se permita que cualquier empresa (como SEAL) que tenga capacidad para ofrecer energía eléctrica en el mercado, pueda atender al cliente libre.
4.30. Lo señalado en el párrafo precedente tiene como propósito evitar los efectos perjudiciales que pudiera tener en el mercado eléctrico, que se caracteriza por el carácter monopólico bajo el cual se encuentran estas instalaciones.
4.31. En tal sentido, la solicitud de mandato de conexión se ajusta al Principio de Libre Acceso, dado que SAMI, dentro del marco normativo vigente, puede contratar libremente con el proveedor de su elección el suministro de energía e incrementar su demanda, habiéndose verificado que existe capacidad de conexión en la SET Coracora para atender el incremento de potencia, por lo que no existe impedimento legal alguno para que ADINELSA no permita el incremento solicitado.
4.32. Finalmente, sobre lo señalado por ADINELSA, respecto al pago del valor agregado de distribución (VAD) y la afectación a clientes por el pago de tarifas elevadas, cabe precisar que el presente procedimiento de mandato de conexión no es la vía para evaluar dicho argumento. Sin perjuicio de lo indicado, es de señalar que el incremento de potencia solicitado por SAMI es en una instalación de ADINELSA, conectada en la SET Coracora.
4.33. En conclusión, se ha verificado lo siguiente:
- Ambas partes no han arribado a un acuerdo respecto de los términos y condiciones del incremento de potencia solicitado en la SET Coracora, lo que habilita a SEAL y SAMI a presentar su solicitud de mandato de conexión.
- Sobre la viabilidad técnica, se ha determinado que existe capacidad de conexión en la SET Coracora para el incremento de potencia solicitado.
- No existe impedimento legal alguno para que ADINELSA permita el incremento de potencia solicitado por SEAL y SAMI.
4.34. En ese sentido, corresponde acceder al mandato de conexión en los términos solicitados por SEAL y SAMI, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente. A tal fin, ADINELSA deberá intervenir el recloser de SAMI, levantando la restricción de 800 kW a 1 500 kW.
USO DE LA PALABRA SOLICITADO POR SAMI
4.35 Respecto al uso de la palabra solicitado por SAMI, cabe indicar que el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece los derechos de los administrados implícitos al debido procedimiento, entre los cuales se encuentra el solicitar el uso de la palabra cuando corresponda.
Al respecto, en el expediente de mandato existen medios probatorios suficientes que generan convicción sobre la procedencia del mandato de conexión solicitado, por lo que se ha considerado que no resulta necesaria dicha diligencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión CD N° 09-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y South America Mining Investment S.A.C., a fin de que la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (ADINELSA) le permita el incremento de potencia a 1 500 kW en el suministro de media tensión N° 206019800099 ubicado en la SET Coracora, de titularidad de ADINELSA, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
A tal fin, ADINELSA deberá intervenir el recloser de SAMI, levantando la restricción de 800 kW a 1 500 kW.
Artículo 2°.- La Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (ADINELSA) deberá informar del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución a la División de Supervisión de Electricidad en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados, a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Artículo 3°. - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución constituye infracción sancionable de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD.
Artículo 4°. - Publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 2 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD.
RICHARD NAVARRO RODRÍGUEZ
Vicepresidente del Consejo Directivo
Encargado de la Presidencia
1863389-1