Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran de interés público regional priorizar el Procedimiento de Reconocimiento Titulación y Ampliación de Comunidades Nativas en el Departamento de Ucayali

Declaran de interés público regional, priorizar el Procedimiento de Reconocimiento, Titulación y Ampliación de Comunidades Nativas en el Departamento de Ucayali

ORDENANZA REGIONAL

Nº 014-2019-GRU-CR

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización; Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias y demás normas Complementarias.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional, del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el artículo 3º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que: “Los Gobiernos Regionales tienen competencia en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones conforme a Ley”;

Que, el artículo 13º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, precisa: “El Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Le corresponde las atribuciones y funciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas”;

Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, le faculta al Consejo Regional aprobar, modificar o derogar normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional;

Que, el artículo 37º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala: Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de Gobierno, dictan las normas y disposiciones siguientes: a) El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales y Acuerdos Regionales;

Que, el artículo 14º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ordena, que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados en el Derecho de Propiedad y de Posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El artículo 25º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas reafirma, que los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídico de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los Pueblos Indígenas;

Que, el artículo 10º del Decreto Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, establece que: “El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas, levantará el catastro correspondiente y les otorgará títulos de propiedad”. Por otro lado, el artículo 11º prescribe: “La parte del territorio de las Comunidades Nativas que corresponden a tierras de aptitud forestal les será cedida en uso y su utilización se regirá por la legislación sobre la materia”. Finalmente, el artículo 13º de la norma citada, define que la propiedad territorial de las Comunidades Nativas son inalienables, imprescriptibles e inembargables;

Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, señala: “Serán incorporadas al dominio de las Comunidades Nativas las tierras ubicadas dentro del perímetro del territorio comunal delimitado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º de la presente Ley, y que hayan sido adjudicadas por el Estado a particulares con posterioridad a la Constitución del Estado promulgada el 18 de enero de 1920, quienes serán indemnizados por las mejoras útiles y necesarias, construcciones, instalaciones, plantaciones, maquinarias, equipo y ganado existente, que acrediten haber introducido en el predio”. Por otro lado, el artículo 21º de la Ley antes citada, ordenado que los organismos del Sector Público Nacional, dentro del campo de su respectiva competencia, darán prioridad a las Comunidades Nativas en los servicios que presten dentro de la Región;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, en su artículo 5º literal e) establece: “Consentida y/o ejecutoriada la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Alimentación, mediante Resolución Ministerial, aprobará el procedimiento de Demarcación y dispondrá que la Dirección Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural otorgue el Título de Propiedad sobre las tierras de aptitud de cultivo y la ganadería; así mismo, que la Dirección General Forestal y de Fauna otorgue el Contrato de Cesión de Uso sobre las tierras de aptitud forestal”;

Que, el artículo 6º del Reglamento de la Ley antes citada, establece, que la incorporación de las tierras al dominio de la Comunidad a que se refiere el artículo 12º de la Ley, se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Al practicarse la delimitación del territorio de la Comunidad, serán demarcadas las tierras de propiedad particular que se encuentren dentro del perímetro, efectuándose el inventario de las mejoras útiles y necesarias, construcciones, instalaciones, plantaciones, maquinaria, equipo y ganado existente para su valorización de acuerdo a Ley.

b) La valorización será aprobada por la Dirección Regional Agraria y notificada a la Comunidad y Propietario, en el Centro Poblado Comunal, en el predio o en el domicilio que señalen en la Capital de la Provincia.

c) En caso de no haber acuerdo sobre el monto de la valorización, cualquiera de las partes acudirá al fuero agrario para que este fije el monto correspondiente.

d) Paralelamente a la valorización la Dirección Regional Agraria iniciara el trámite de extinción de dominio, caducidad de Título de Propiedad o rescisión del Contrato de Adjudicación, según el caso, de acuerdo al procedimiento que se señale en el artículo 43º del presente Reglamento;

Que, el artículo 126º del Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, establece que: La Dirección General de Reforma Agraria, Asentamiento Rural y la Dirección General Forestal y Fauna, demarcarán las áreas que actualmente ocupan las Comunidades Nativas en los Bosques Nacionales y les otorgarán Título de Propiedad sobre las tierras con aptitud agropecuaria y/o Contratos en Cesión de Uso, en armonía con lo previsto en el artículo 5º del presente Reglamento;

Que, el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales. En su artículo 15º sobre Diagnóstico Físico-Legal precisa: COFOPRI efectuará el diagnóstico físico-legal de la Unidad Territorial determinada de acuerdo a la programación efectuada. El diagnóstico físico-legal de la Unidad Territorial será elaborado y suscrito por un Abogado y un Ingeniero en ciencias agrarias y contendrá: Numeral 4) La Identificación del territorio en las Comunidades Campesinas y Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no aplique sobre dichos territorios los procedimientos previstos en el presente Reglamento;

Que, mediante Resolución Ejecutiva Ministerial Nº 0457-2014-MINAGRI, de fecha 30 de setiembre de 2014, en el artículo 1º resuelve: Precisar que el Procedimiento Administrativo de Demarcación y Titulación de Comunidades Nativas a cargo de los Gobiernos Regionales, previstos en el Decreto Ley Nº 22175 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-79-AA, no podrá quedar suspendido por superposición con áreas de Bosques de Producción Permanente - BDP;

Que, sobre la superposición entre los títulos habilitantes y las tierras de Comunidades Campesinas y Nativas, en la Décima Disposición Complementarias Finales de la Ley Nº 29763 - Ley Forestal y Fauna Silvestre, estable que: “A solicitud de cualquiera de las partes interesadas y dentro del ámbito de sus competencias, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre evaluará los eventuales casos de superposición entre los títulos habilitantes y las tierras de Comunidades Campesinas y Nativas”. En estos casos dicha autoridad determina la solución a la superposición identificada y las compensaciones correspondientes conforme al procedimiento dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;

Que, para la Gestión Forestal, el Reglamento en su Novena Disposición Complementaria, establece que: Los Bosques de Producción Permanente establecidos en el marco de la Ley Nº 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, continúan vigentes, conforme a las normas de su creación. Los Bosques de Producción Permanente que se generan debe realizarse bajo el marco de lo previsto en el artículo 34º. En lo que corresponda se aplica lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 547-2014-MINAGRI;

Que, el anexo Nº 1, sobre requisitos que establece el numeral 21, sobre exclusión de áreas de concesiones, precisa:

a) La Solicitud con carácter de Declaración Jurada, dirigida a la Autoridad competente.

b) Mapa visado por la Autoridad competente.

c) Copia del Título de Propiedad o documento que acredite la superposición de áreas.

Que, las Unidades Transitorias, mediante Decreto Supremo Nº 021-2015-MINAGRI, de fecha 30 de setiembre de 2015, se aprueba el Reglamento para la Gestión Forestal y Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas, que en su artículo 21º define, que los bosques en tierras de Comunidades Campesinas y Nativas como parte de las Unidades de Ordenamiento Forestal, son bosques que se encuentran en el interior de las tierras o territorios comunales de las Comunidades Campesinas y Nativas Tituladas, cedidas en uso o posesionarias en trámites y se rigen a lo establecido en el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, literal a) del artículo 28º, los artículo 66º, 75º y 91º, Novena y la Décima Disposición Complementaria Final, la Undécima, Duodécima y Décimo Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y las disposiciones previstas en el Reglamento para la Gestión Forestal, en lo que corresponda;

Que, los Bosques ubicados dentro de las Comunidades que se encuentran en trámite de reconocimiento, titulación y de ampliación territorial son reconocidos por la APFFS como unidades transitorias, hasta que se concluya con el respectivo proceso de titulación o de ampliación, según corresponda. Esto no implica el reconocimiento de derechos de propiedad o cesión de uso, los cuales debe seguir el procedimiento establecido en la legislación sobre la materia;

Que, sobre la incorporación en el Ordenamiento Forestal, el artículo 22º define que: “El ordenamiento forestal es el proceso de determinar de las Unidades Forestales para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento, conforme a lo previsto en el artículo 28º de la Ley”;

Que, la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, señala: “La autonomía política, es la facultad entre otras dimensiones aprobar y expedir normas en asuntos de su competencia”. La presente norma desarrolla el capítulo de la Constitución Política del Perú sobre Descentralización, que regula la estructura y organización del Estado en forma democrática, descentralizada y desconcentrada, correspondiendo al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales;

Que, mediante Opinión Legal Nº 0015-2019-GRU-CR/AL-TCV, de fecha 12 de agosto de 2019, el Abogado Tony Cancino Vásquez - Asesor Legal del Consejo Regional, Opina: Declara Procedente la Aprobación de la Ordenanza Regional que Prioriza el Procedimiento de Reconocimiento, Titulación y Ampliación de las Comunidades Nativas en el Departamento de Ucayali;

Que, el literal o) del artículo 21º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece, que es atribución del Gobernador Regional promulgar Ordenanzas Regionales o hacer uso de su derecho a observarlas en el plazo de quince (15) días hábiles y ejecutar los Acuerdos del Consejo Regional.

Que, de conformidad con las facultades conferidas en la Constitución Política del Estado, artículo 9º y 10º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales modificado por las Leyes Nº 27902 y Nº 28968 y el Reglamento Interno del Consejo Regional, en Sesión Ordinaria de fecha 16 de octubre de 2019, aprobaron por Unanimidad la siguiente:

ORDENANZA REGIONAL:

Artículo Primero.- DECLARAR de Interés Público Regional, priorizar el Procedimiento de Reconocimiento, Titulación y Ampliación de Comunidades Nativas en el Departamento de Ucayali, por tener el Derecho Real de Posesión Territorial anterior a la Constitución del Estado Peruano.

Artículo Segundo.- LA POSESION TERRITORIAL DE COMUNIDADES NATIVAS

El Derecho Real de Posesión Territorial de Comunidades Nativas en trámite de reconocimiento, titulación y ampliación, que se sitúen en superposición territorial, se procederá a incorporar al dominio de la Comunidades Nativas las tierras ubicadas dentro del perímetro del Territorio Comunal, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 10º de la presente Ley y que haya sido adjudicado por el Estado a particulares, con posterioridad a la Constitución Política del Perú promulgada el 18 de enero de 1920, conforme al artículo 12º de la Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva.

Artículo Tercero.- UNIDAD TRANSITORIA

Reconocer el Derecho Real de Posesión Territorial de las Comunidades Nativas en trámite de reconocimiento, titulación y ampliación, que deberá establecer en Unidad Transitoria, bajo responsabilidad de la Gerencia Regional Forestal y Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali, con participación del Servicio Nacional Forestal y Fauna Silvestre - SENFOR, la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Ucayali y las Organizaciones representativas de las Comunidades Nativas y Pueblos Indígenas de la Región Ucayali.

Las Unidades Transitorias delimitadas deberán ser excluidas de los Bosques de Producción Permanente - BPP, e inscritas en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP a dominio de la Dirección Regional de Agricultura - DRA, para la posterior titulación de la Comunidad Nativa.

El Acto de inclusión o exclusión en primera de dominio, lo promoverá el Servicio Nacional Forestal y Fauna Silvestre - SENFOR y la Gerencia Regional Forestal y Fauna Silvestre de Ucayali.

Artículo Cuarto.- DERIVAR la presente Ordenanza Regional a la Gobernación Regional de Ucayali, para los fines pertinentes.

Artículo Quinto.- DERIVAR la presente Ordenanza Regional a la Gerencia Regional Forestal y Fauna Silvestre de la Región Ucayali y a la Dirección Regional de Agricultura, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo Sexto.- DISPENSAR la presente Ordenanza Regional del trámite de lectura y aprobación del Acta, para proceder a su implementación.

Artículo Séptimo.- ENCARGAR a la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Ucayali, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el Diario de mayor circulación de la Capital de la Región y a la Oficina de Tecnologías de la Información para su difusión y publicación a través del portal electrónico del Gobierno Regional de Ucayali (www.regionucayali.gob.pe)

Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno Regional de Ucayali para su promulgación.

Pucallpa, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diez y nueve.

JESSICA LIZBETH NAVAS SÁNCHEZ

Consejera Delegada

RAUL EDGAR SOTO RIVERA

Consejero Delegado

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Sede del Gobierno Regional de Ucayali, a los 17 de diciembre de 2019

FRANCISCO A. PEZO TORRES

Gobernador Regional

1862221-1