Declaran fundado en parte recurso de reconsideración presentado por EPS ILO S.A. y modifican la Res. Nº 053-2019-SUNASS-CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 010-2020-SUNASS-CD
Lima, 2 de marzo de 2020
VISTOS:
El recurso de reconsideración interpuesto por EPS ILO S.A. (en adelante, EPS) contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 053-2019-SUNASS-CD (en adelante, Resolución Nº 053) y el Informe Nº 006-2020-SUNASS-DRT.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Resolución Nº 053 se aprobaron la fórmula tarifaria, estructura tarifaria, metas de gestión y costos máximos unitarios para determinar los precios de los servicios colaterales aplicables por la EPS para el quinquenio regulatorio 2020-2025.
1.2 La Resolución Nº 053 fue publicada el 29 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.
1.3 El 2 de enero de 2020 la Resolución Nº 053 fue notificada a la EPS.
1.4 El 20 de enero último la EPS interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 053 y solicitó se proceda al nuevo cálculo de la tarifa que incluya:
i) La incorporación de costos incrementales de las remuneraciones tanto para el personal de planta, como para el personal de confianza mediante tarifa condicionada.
La EPS refiere que la Directiva para la Aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura y la Ejecución Presupuestaria de las Empresas No Financieras y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales (en adelante, la Directiva)1 prevé que se pueden realizar modificaciones presupuestales cuando la proyección anual de gastos del presupuesto institucional resulte insuficiente para la atención de estos y siempre que la ejecución de ingresos o la proyección de los ingresos que efectúe la ETE2 a nivel de fuente de financiamiento sea mayor al monto de los créditos aprobados en el presupuesto institucional del año fiscal correspondiente.
Asimismo, indica que la mejora de las condiciones salariales del personal de las EPS constituye una política de Estado y no incluir en la tarifa el incremento remunerativo de los trabajadores vulneraría el derecho constitucional a tener una remuneración equitativa y suficiente establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.
Finalmente, solicita se actúe como prueba nueva el acuerdo Nº 7 de Sesión Ordinaria de Directorio Nº 001-2020 del 20 de enero de 2020, que aprobó el incremento de 27 colaboradores sobre los 115 ya existentes.
ii) Se incluyan proyectos de inversión cuyos montos de financiamiento no fueron considerados en el estudio tarifario parcial o totalmente.
La EPS señala que adjunta en calidad de prueba la copia del Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión de Dirección Transitoria de la EPS ILO S.A. Nº 15-2019 del 10 de diciembre de 2019. Asimismo, adjunta a su recurso copia de los siguientes documentos: 1) Oficio Nº 513-2019-GG-EPS ILO S.A.3; 2) Oficio Nº 064-2019-SUNASS-DRT4; 3) Informe Nº 069-2019-EPS ILO S.A.5; 4) Informe Nº 144-2019-GO-GO- EPS ILO S.A.6; 5) Oficio Nº 0387-2019-GG-EPS ILO S.A.7; 6) Informe Nº 016-2020-JM-JI-GO-EPS-ILO S.A.8; 7) 2 hojas en excel que contienen el cuadro comparativo del programa de inversiones y 8) Memorándum Nº 017-2020-GAF-EPS-ILO S.A.9
1.5 Mediante Memorándum Nº 029-2020-SUNASS-OAJ de fecha 22 de enero de 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica de la SUNASS solicita a la Dirección de Regulación Tarifaria evaluar los argumentos técnicos del recurso de reconsideración.
1.6 A través del Informe Nº 006-2020-SUNASS-DRT la Dirección de Regulación Tarifaria y la Oficina Asesoría Jurídica emiten opinión sobre el recurso de reconsideración, opinando en el sentido que corresponde ser declarado fundado en parte.
II. CUESTIONES A DETERMINAR
2.1 Si el recurso de reconsideración interpuesto reúne los requisitos de procedencia.
2.2 En caso de reunir los requisitos indicados en el numeral anterior, si el recurso de reconsideración es fundado o no.
III. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 218 del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
Por otro lado, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa solo puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios.
La Resolución Nº 053 fue notificada el 2 de enero de 2020, según consta en el cargo del Oficio Nº 113-2019-SUNASS-DRT; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el 23 de enero de 2020.
Se advierte que el recurso de reconsideración de la EPS fue interpuesto el 20 de enero de 2020; es decir, dentro del plazo previsto.
Respecto a la nueva prueba, esta no se requiere porque el acto impugnado es emitido por el Consejo Directivo como instancia única.
Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de la EPS reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
4.1. Marco legal del incremento remunerativo del personal de las EPS
El marco legal aplicable para el incremento de remuneraciones para el personal de las empresas prestadora está conformado por el artículo 60 del Decreto Legislativo 128010, el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 2841111, el Decreto Supremo 008-2015-VIVIENDA12 y la Resolución Ministerial Nº 061-2019-VIVIENDA.
El referido marco normativo establece expresamente que el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento (en adelante, MVCS), en su calidad de ente rector del sector saneamiento es el competente para la evaluación de la escala remunerativa y ajustes de las remuneraciones tanto del personal de planta como del personal de confianza de las empresas prestadoras.
Decreto Legislativo 1280
Artículo 60.- Política remunerativa
60.1. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ente rector aprueba la política y escala remunerativa, así como los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.
60.2. La aplicación de la escala remunerativa, así como de los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos, a que se refiere el numeral anterior, se aprueba de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (...)”. [El subrayado y resaltado es nuestro].
En esa línea, el numeral 74.1 del artículo 74 del reglamento del Decreto Legislativo 1280 establece que el MVCS aprueba las disposiciones y requisitos para la aplicación de la política y escala remunerativa:
“Artículo 74.- Política y Escala Remunerativa aplicable al personal de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal
74.1. La Política y Escala Remunerativa aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de accionariado municipal establece las disposiciones y los requisitos para su aplicación, los cuales se evalúan conforme a las disposiciones complementarias que aprueba el Ente Rector sobre la materia”. [El subrayado y resaltado es nuestro].
Por otro lado, los incrementos remunerativos para el personal de confianza se rigen por la escala remunerativa y requisitos establecidos en el Decreto Supremo 008-2015-VIVIENDA13, los cuales fueron complementados mediante Resolución Ministerial Nº 061-2019-VIVIENDA, en cuya Primera Disposición Complementaria Final se indica que el MVCS es el encargado de evaluar las solicitudes de incrementos salariales al personal de confianza.
Del mismo modo, se debe tener en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 614 del Decreto de Urgencia Decreto de Urgencia Nº 014-2019 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.
Como se puede apreciar de las normas citadas el MVCS es el ente competente para aprobar la política, escala remunerativa, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicables al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento. Dicha aprobación debe darse a través de un decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual a la fecha no ha ocurrido respecto a la EPS.
Ahora bien, corresponde a la SUNASS considerar en la tarifa los costos eficientes del servicio y dentro de estos los relacionados con las remuneraciones de los trabajadores, para lo cual debe tener en cuenta el marco normativo vigente.
Por lo anteriormente expuesto, en tanto no se emitan las disposiciones legales expresas que aprueben los incrementos remunerativos al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, no corresponde que la SUNASS los incluya en la tarifa, por lo que debe declararse infundado el recurso de reconsideración en este extremo.
Cabe precisar que en el caso de personal de confianza si bien cuenta con una escala remunerativa aprobada es necesario, como ya se ha indicado, que el MVCS evalúe las solicitudes de incrementos salariales al personal de confianza y una vez obtenido este pronunciamiento favorable corresponderá a la SUNASS pronunciarse sobre la solicitud de la EPS.
4.2. Sobre la determinación de incrementos tarifarios condicionados
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral que antecede, en la medida que la EPS solicita en su recurso de reconsideración que los incrementos remunerativos para su personal sean incluidos a través de una tarifa condicionada, debe aclararse que conforme con el artículo 6A del Reglamento General de Tarifas (en adelante, RGT)15,“(...) Los incrementos tarifarios condicionados se determinan cuando no existe certeza respecto del inicio de la ejecución de proyectos vinculados al servicio, durante el transcurso del quinquenio regulatorio (...)” [negritas y subrayado nuestro].
De acuerdo con lo señalado, los incrementos tarifarios condicionados están referidos a la ejecución de proyectos y no a la inclusión en la tarifa de incrementos remunerativos del personal de las empresas prestadoras. En consecuencia, la solicitud de la EPS no se ajusta al marco normativo señalado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración en este extremo.
4.3. Respecto a los argumentos referidos a las inversiones cuyos montos no fueron considerados en el estudio tarifario parcial o totalmente.
4.3.1. Sobre el proyecto “Mejoramiento del banco de medidores de la EPS ILO S.A.”
La EPS señala que al no reconocerse en la tarifa un monto de financiamiento para dicho proyecto, no podrán cumplir con la meta “Agua No Facturada” porque no se podrán realizar pruebas de aferición a medidores que cumplieron su vida útil o se encuentren deteriorados.
Sobre el mencionado proyecto, debe indicarse que en el PMO la EPS presentó la ficha EPS ILO-03-GC, la cual no fue priorizada en el programa de inversiones del presente quinquenio.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la gestión del agua no facturada comprende, entre otros, operar mecanismos de control de los niveles de pérdidas de volumen producido, entre ellas las pérdidas comerciales que ocurren cuando un medidor no funciona correctamente.
En ese sentido, el proyecto persigue repotenciar el banco de medidores de acuerdo a estándares reconocidos, lo que permitirá su certificación. Ello implicará que el control operativo de los medidores que efectúe la empresa se vuelva más confiable respecto de la situación actual, teniendo un efecto positivo en el control de las pérdidas comerciales, así como en la mejora de la atención a los usuarios.
Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración en este extremo y, de este modo modificar la fórmula tarifaria, la meta de gestión relación de trabajo y los porcentajes del fondo de inversión aprobados mediante la Resolución Nº 053, como resultado de la inclusión del monto total del proyecto “Mejoramiento del banco de medidores de la EPS ILO S.A.”, que asciende a S/ 631 608, de acuerdo a lo señalado en los Anexos Nos 1, 2, y 3 del Informe Nº 006-2020-SUNASS-DRT.
4.3.2. Con relación al proyecto “Renovación de 5 261 medidores para la EPS ILO S.A.”
La EPS señala que en el estudio tarifario se consideró un monto de S/ 437 779 para renovar 1920 medidores, monto menor al que fue estimado en el PMO (S/ 1 199 560), afirmando que, al no haberse reconocido todo el monto solicitado, no podrán cumplir con la meta “Agua No Facturada” al existir medidores que cumplirán su vida útil en el quinquenio y no podrán ser renovados.
Es importante mencionar que, de acuerdo con lo informado por la EPS, el objetivo de este proyecto es renovar los medidores con una antigüedad mayor a 5 años, con la finalidad de disminuir el nivel de sub-registro de este conforme se señala en la Ficha EPS ILO-01-GC que la EPS presentó con su PMO.
Al respecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. El proyecto renovación de medidores se enfoca en el riesgo del sub-registro que presentarían los medidores al haber cumplido un período de uso mayor a 5 años. No obstante, cabe resaltar que el hecho que un medidor cumpla con dicho periodo de tiempo no implica necesariamente que presente errores de medición.
2. Para prever un eventual escenario de medidores que presenten errores de medición, se consideró los resultados del estudio de “Agua No Facturada de EPS ILO S.A. para el año 2018” que señalaba que cerca del 40% de la muestra estudiada presentaban dichos errores de medición, razón por la cual el estudio tarifario consideró financiamiento para la renovación de 1920 medidores.
3. Las inversiones previstas en el estudio tarifario de la EPS, tales como instalación de micromedidores, renovación de redes, entre otros, permiten contribuir eficientemente al cumplimiento de la meta de gestión “Agua No Facturada”,
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración en este extremo.
4.3.3. Sobre el proyecto “Medidas de fortalecimiento institucional de los procesos operacionales, comerciales y administrativos”
La EPS señala que con el PMO remitió la Ficha EPS ILO-01-GI considerando un monto de S/ 432 608 para su financiamiento; sin embargo, en el estudio tarifario solo se consideró S/ 120 000 en el tercer y cuarto año regulatorio razón por la cual no podrá cumplir las metas de gestión.
Al respecto, se debe precisar que esta inversión no está asociada con ninguna meta de gestión para el quinquenio regulatorio 2020-2025.
Por otro lado, la fórmula tarifaria reconoce, de manera adicional a los S/ 120 000 indicados por la empresa, los costos en que esta ya venía incurriendo, lo cual significa un presupuesto adicional de S/ 52 751,05 anuales vinculados a “Capacitaciones” que implican S/ 263,8 mil adicionales a lo advertido por la empresa.
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración en este extremo.
4.3.4. Con relación al proyecto “Implementación del plan de comunicaciones”
La EPS señala que a pesar que en el PMO se programó una inversión de S/ 192 000,00; sin embargo, en la tarifa no se reconoce un monto de financiamiento para dicho proyecto, lo cual puede generar que incumplan las metas de gestión establecidas en el estudio tarifario, toda vez que es importante educar a los usuarios sobre la importancia y uso adecuados de los servicios de agua potable y alcantarillado.
Cabe precisar que esta inversión no está asociada con ninguna meta de gestión para el quinquenio regulatorio 2020-2025.
Asimismo, al igual que el caso anterior, la SUNASS reconoció los costos de la EPS referidos a la actividad “Educación Sanitaria”, por un monto de S/57 871 anuales, lo cual implican la dotación S/ 289,4 mil para estos aspectos.
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración en este extremo.
4.3.5. Respeto al proyecto “Limpieza de lodos de la PTAR Media Luna”
La EPS señala que no podrá cumplir la meta “Remoción de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) en la PTAR Media Luna en tanto que en el estudio tarifario solo se reconocieron S/ 150 000 para dicha actividad, monto que es inferior a los S/ 500 000 que se propuso en el PMO con la Ficha EPS ILO-07-GO.
En primer lugar, cabe indicar que en la descripción general del proyecto de la referida ficha se menciona lo siguiente: “(...) previéndose que para el año 2024 será necesario realizar la evacuación de los lodos tratados en las 05 lagunas y depositados en un relleno sanitario autorizado”.
Conforme a lo descrito, es importante referirse a algunos aspectos técnicos que se tuvo en cuenta en la evaluación de este proyecto como son: i) la falta de sustento técnico de las actividades que comprendía esta ficha con sus respectivos costos y ii) la omisión de indicar la ubicación del relleno sanitario autorizado al cual se destinará los lodos, teniendo en cuenta que el departamento de Moquegua, donde está ubicada la EPS, no cuenta con uno16.
En ese contexto, el monto de S/ 150 000 reconocido en el estudio tarifario permite que la EPS disponga de recursos para la remoción de los lodos de las lagunas y el traslado de estos para su disposición final dentro del ámbito local, tomando en consideración las Condiciones Mínimas de Manejo de Lodos y las Instalaciones para su Disposición Final aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 128-2017-VIVIENDA17.
En segundo lugar, la empresa sustenta la necesidad de que se otorgue mayores recursos a esta inversión -que se ejecutará recién en el quinto año regulatorio, según lo propuesto por la EPS en su PMO- en la medida que de no poder contar con dichos recursos se afectaría el cumplimiento de la meta de gestión “Remoción de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) en la PTAR Media Luna” establecida a partir del tercer año regulatorio.
Sin embargo, dicha afirmación es incorrecto, porque el cumplimiento de la meta en cuestión se encuentra asociado al proyecto “Renovación del sistema electromecánico y estructuras de salida de la PTAR Media Luna”, cuya inversión ha sido proyectada con recursos propios en el segundo año regulatorio del quinquenio regulatorio 2020-2025.
Por lo señalado, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado en el presente extremo.
4.4. Con relación a los documentos adjuntados en el recurso de reconsideración
La EPS adjuntó a su recurso de reconsideración copia del Oficio Nº 0513-2019-GG-EPS ILO S.A., el cual contenía comentarios referidos al proyecto de estudio tarifario. Cabe indicar que a dicho oficio se adjuntó copia del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 15-2019 de la Comisión de Dirección Transitoria de EPS ILO S.A. de fecha 10 diciembre de 2019 y copia de los informes Nros. 069-2019-EPS ILO S.A. y 144-2019-GO-EPS ILO S.A., documentos que también fueron anexados al presente recurso.
Debe indicarse que los comentarios contenidos en los documentos anteriormente mencionados fueron evaluados y respondidos en el anexo IX del estudio tarifario18.
Por otro lado, la EPS señala que adjuntó a su recurso de reconsideración la copia del Oficio Nº 0387-2019-GG-EPS ILO S.A.; sin embargo, de la verificación de los adjuntos al recurso de reconsideración no se advierte la referida copia.
Con Informe Nº 016-2020-JM-JI-GO-EPS-ILO S.A., la EPS pretende sustentar un futuro incumplimiento de las metas de gestión debido a que el estudio tarifario vigente aprobó un programa de inversiones con un monto inferior en S/ 2 247,391 al propuesto en el PMO que presentaron, para lo cual acompaña 2 cuadros comparativos entre los montos de inversión.
Al respecto, conforme se indicó en el numeral 4.3 de la presente resolución, los proyectos de inversión referidos en dicho numeral, no están asociados a las metas de gestión establecidas en el estudio tarifario vigente.
Finalmente, sobre el Memorándum Nº 017-2020-GAF-EPS ILO S.A., referido al incremento de remuneraciones, tal como se ha sostenido en el numeral 4.1 de la presente resolución, en tanto no se emita las disposiciones legales expresas que aprueben el incremento en cuestión no corresponde a Sunass incluirlo en la tarifa. En ese sentido, el mencionado memorándum resulta ser una prueba impertinente.
4.5. En consecuencia, por los argumentos expuestos en la presente resolución este Consejo considera que corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la EPS.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con las conformidades de la Dirección de Regulación Tarifaria y de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Consejo Directivo en su sesión del 2 de marzo de 2020.
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración presentado por EPS ILO S.A. y, en consecuencia, modificar:
a) La meta de gestión relación de trabajo contenida en el Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 053-2019-SUNASS-CD de acuerdo con lo siguiente:
1/Se obtiene de dividir los costos totales de operación (deducidos la depreciación, amortización de intangibles, costos por servicios colaterales, provisión por cobranza dudosa, costos financiados con transferencias de entidades externas y los costos asociados a la implementación de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, gestión de riesgo de desastres e implementación del plan de control de calidad), entre los ingresos operacionales totales (referidos al importe facturado por los servicios de agua potable y alcantarillado, incluido el cargo fijo, sin considerar: el impuesto general a las ventas (IGV) y el impuesto de promoción municipal).
b) La fórmula tarifaria contenida en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 053-2019-SUNASS-CD de acuerdo con lo siguiente:
c) Los porcentajes a transferir al Fondo de Inversiones contenidos en el Anexo Nº 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 053-2019-SUNASS-CD de acuerdo con lo siguiente:
Fondo de Inversión
1/Los ingresos están referidos al importe facturado por los servicios de agua potable y alcantarillado, incluido el cargo fijo, sin considerar el impuesto general a las ventas (IGV) ni el impuesto de promoción municipal.
Artículo 2.- Precisar que, con excepción de lo previsto en el artículo precedente, los demás extremos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 053-2019-SUNASS-CD y de sus anexos se mantienen vigentes.
Artículo 3.- Notificar la presente resolución y el Informe Nº 006-2020-SUNASS-DRT a EPS ILO S.A. para los fines pertinentes.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y el portal institucional de la SUNASS.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
IVÁN LUCICH LARRAURI
Presidente Ejecutivo
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1862099-1