Deniegan la Licencia Institucional a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
N° 034-2020-SUNEDU/CD
Lima, 4 de marzo de 2020
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 20230-2016-SUNEDU-TD, presentada el 15 de agosto de 2016 por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe N° 0103-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes normativos
Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo
N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de Licenciamiento Institucional, las CBC, el Plan de Implementación Progresiva del Proceso de Licenciamiento y el Cronograma–Solicitud de Licenciamiento Institucional.
El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 261 del Anexo N° 2 del Modelo; a su vez, dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 242 del Anexo N° 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva”.
El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades.
El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese y, a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
Mediante Ley N° 23738, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre de 1983 y complementada con Ley N° 24661, se creó la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez con sede en la ciudad de Juliaca del Departamento de Puno3 con las siguientes facultades y programas: Contabilidad, Ingeniería Civil, Administración de Empresas, Derecho, Educación, Obstetricia, Ingeniería Mecánica-Eléctrica e Ingeniería Industrial.
El 10 de julio de 1992, mediante Resolución Nº 1287-92-ANR la extinta Asamblea Nacional de Rectores (en adelante, ANR) otorgó autorización de funcionamiento definitivo a la Universidad.
El 13 de julio de 2006, por Resolución N° 211-2006-CONAFU, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) autorizó el funcionamiento de la Filial de la Universidad ubicada en la ciudad, provincia y departamento de Arequipa con los siguientes programas: Derecho, Contabilidad, Ingeniería de Sistemas y Enfermería.
El 15 de agosto de 2016, la Universidad presentó ante la Sunedu su solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI).
El 23 de noviembre de 2016, a través del Oficio N° 448-2016-SUNEDU/02-12, la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) trasladó a la Universidad las observaciones respecto a la documentación presentada en el marco de la SLI y se otorgó diez (10) días hábiles para remitir la subsanación de las observaciones.
El 9 de diciembre de 2016, mediante el Oficio N° 475-2016-UANCV-R, la Universidad solicitó ampliación de plazo para subsanar las observaciones. La Dilic mediante Oficio N° 474-2016/SUNEDU-02-12, le otorgó diez (10) días hábiles para cumplir con remitir la documentación complementaria a las observaciones a su SLI.
El 27 de diciembre de 2016, mediante el Oficio N° 504-2016-R-UANCV, la Universidad solicitó por segunda vez ampliación del plazo. La Dilic mediante Oficio N° 495-2016/SUNEDU-02-12, le otorgó diez (10) días hábiles, en atención a que la ciudad de Juliaca fue declarada en estado de emergencia.
El 17 y 30 de enero de 2017, a través de los Oficios N° 008, 025 y 047-2017-R-UANCV, la Universidad presentó información complementaria. Posteriormente, el 12 y 20 de junio de 2017, mediante los Oficios N° 306, 325 y 312-2017-R-UANCV, remitió precisiones a la información presentada en el Oficio N° 008-2017-R-UANCV.
El 28 de junio de 2017, mediante Oficio N° 431-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic suspendió el cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento de la Universidad por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
El 20 de septiembre, 2 y 18 de octubre de 2017, a través de los Oficios N° 472, 478 y 513-2017-R-UANCV, la Universidad presentó información complementaria para subsanar las observaciones relacionadas al personal docente y al diseño del programa académico de Medicina Humana.
El 30 de noviembre de 2017, a través del Oficio N° 800-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic suspendió el cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento de la Universidad por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, teniendo en consideración que se presentó información adicional de manera extemporánea.
El 19 de febrero, 26 de marzo y 24 de abril de 2018, a través de los Oficios N° 057, 079 y 087-2018-UANCV-R, la Universidad presentó información adicional para subsanar observaciones a su SLI.
El 15 de agosto de 2018, a través del Oficio N° 633-2018-SUNEDU/02-12, la Dilic le notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria (en adelante, IRD) desfavorable y le solicitó la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA), dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles.
El 17 de septiembre de 2018, a través del Oficio N° 322-2018-R-UANCV, la Universidad solicitó ampliación de plazo para la presentación del PDA. La Dilic mediante Oficio N° 674-2018/SUNEDU-02-12, le otorgó, por única vez, la ampliación del plazo de diez (10) días hábiles para presentar el PDA.
El 28 de septiembre de 2018, mediante Oficio N° 344-2018-R-UANCV, la Universidad remitió la propuesta de PDA. Posterior a ello, mediante Oficio N° 412-2018-R-UANCV del 30 de noviembre de 2018 y Oficio N° 002-2019-R-UANCV del 4 de enero de 2019, la Universidad presentó información complementaria en trescientos setenta (370) y cuarenta y dos (42) folios respectivamente.
Mediante Oficio Nº 002-2019-R-UANCV del 4 de enero de 2019, la Universidad remitió información complementaria a su PDA, relacionada a establecimientos y reubicación de estudiantes en cuarenta y dos (42) folios.
El 10 de enero de 2019, mediante Oficio N° 006-2019-R-UANCV, la Universidad presentó información sobre sus estados financieros, así como una nota aclaratoria sobre el presupuesto.
El 17 de enero de 2019, a través del Oficio N° 019-2019-R-UANCV, la Universidad solicitó la modificación del cronograma de actividades del PDA por motivos fortuitos e impredecibles (p.ej. lluvias y granizadas) que alteran la ruta del cronograma de ejecución de obras.
El 24 de enero de 2019, mediante Oficios N° 024-2019-R-UANCV y 030-2019-R-UANCV, la Universidad remitió información aclaratoria sobre los estados financieros y un informe complementario sobre la modificación de cronograma de actividades del PDA, respectivamente.
El 20 de febrero de 2019, a través del Informe Técnico de Evaluación del Plan de Adecuación N° 028-2019-SUNEDU-02-12, la Dilic concluyó entre otros que, a través de su propuesta de PDA, la Universidad planteó una estrategia operativa que le permitiría subsanar las observaciones identificadas durante el procedimiento del licenciamiento, con la finalidad de cumplir con las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC). En este sentido, recomendó que “hasta el 4 de junio de 2019, la Universidad presente ante la Dirección de Licenciamiento la documentación que acredite la ejecución y cumplimiento del Plan de Adecuación.”
El 1 de marzo de 2019, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 024- 2019-SUNEDU/CD, se aprobó el PDA y cronograma de trabajo presentado por la Universidad y se le requirió que hasta el 4 de junio de 2019, presente a la Dilic la documentación que acredite la ejecución y cumplimiento del PDA.
El 29 de abril de 2019, a través del Oficio N° 096-2019-R-UANCV, la Universidad remitió información en ciento treinta y cuatro (134) folios a fin de dar cumplimiento a lo requerido en la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2019-SUNEDU/CD. Asimismo, a través del Oficio N° 115-2019-R-UANCV del 6 de mayo de 2019, la Universidad presentó información actualizada y rectificó errores materiales de las resoluciones entregadas en su PDA.
El 22 de mayo de 2019, mediante Oficio N° 132-2019-R-UANCV la Universidad remitió información complementaria relacionada al registro fotográfico sobre avances en el local de Azángaro e Ilave, así como evidencia sobre las órdenes de compra y contratos para la instalación de equipamiento y sus cronogramas de trabajo. Adicionalmente, entregó información complementaria a través del Oficio N° 134-2019-R-UANCV del 24 de mayo de 2019.
El 6 de junio de 2019, mediante Oficio N° 146-2019-R-UANCV, la Universidad remitió información con la finalidad de acreditar el cumplimiento y ejecución de su PDA en veintitrés mil cuatrocientos setenta y tres (23 473) folios.
El 5 de agosto de 2019, por Oficio Nº 198-2019-R-UANCV, la Universidad remitió formatos de licenciamiento actualizados y planes de estudio corregidos. Adicionalmente, adjuntó información complementaria relacionada a los indicadores 2, 5, 19, 52 y 534. Asimismo, el 6 de septiembre de 2019, mediante Oficio Nº 261-2019-R-UANCV la Universidad remitió información complementaria sobre las CBC en formato digital en dos (2) folios y un (1) USB.
El 23 de septiembre de 2019, mediante Oficio Nº 264-2019-R-UANCV la Universidad remitió información sobre la sostenibilidad financiera en doscientos ochenta y seis (286) folios.
El 13 de noviembre de 2019, con Oficio Nº 326-2019-R-UANCV la Universidad remitió información complementaria relacionada a sus autoridades en veinte (20) folios.
El 6 de enero de 2020, mediante Oficio N° 0010-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó la resolución de trámite N° 15, la cual resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatorio (en adelante, DAP) los días 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de enero de 2020, en los locales de la Universidad declarados en el procedimiento de licenciamiento institucional.
El 20 de enero de 2020, mediante Oficio N° 030-2020-R-UANCV la Universidad informó sobre la nominación de sus autoridades elegidas en el proceso electoral del 9 de enero de 2020.
El 31 de enero de 2020, con Oficio N° 047-2020-R-UANCV la Universidad presentó información complementaria sobre las CBC I, III, IV, V, VI y VII e información general, documentación que consta en novecientos ochenta y siete (987) folios.
El 3 de febrero de 2020, mediante Oficio N° 049-2020-R-UANCV, la Universidad presentó el desistimiento de los programas de estudios de pregrado de las filiales de Ilave y Azángaro; así como de los Programas de la Escuela de Posgrado de la sede central de Juliaca.
El 4 de febrero de 2020, mediante Oficio Nº 0068-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic le requirió información a la Universidad sobre las CBC III, IV y V.
El 5 de febrero de 2020, a través del Oficio N° 051-2020-R-UANCV, la Universidad presentó información complementaria relacionada a los estados financieros y presupuestos, en tres mil trescientos noventa y siete (3397) folios.
El 7 de febrero de 2020, mediante Memorando N° 0118-2020-SUNEDU-02-13, la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) remitió a la Dilic el Informe de Resultados Nº 008-2020-SUNEDU-02-13 a través del cual informó del resultado de la supervisión realizada a la Universidad destinada a verificar si se ofrece y/o presta el servicio educativo en establecimientos no autorizados.
El 10 de febrero de 2020, mediante Oficio Nº 054-2020 la Universidad presentó el Acuerdo de Asamblea Universitaria referido a los desistimientos de los programas de estudios de pregrado de las filiales de Ilave y Azángaro, y los Programas de la Escuela de Posgrado.
El 10 de febrero de 2020, mediante Oficio Nº 057-2020-R-UANCV la Universidad remitió información adicional sobre las CBC III, IV y V en trece (13) folios y en un (1) USB.
El 20 de febrero de 2020, la Disup remitió el Memorando N° 0134-2020-SUNEDU-02-13, el cual contiene el Informe de Resultados N° 0011-2020-SUNEDU-02-13, a través del cual se comunicó información complementaria sobre los resultados de la supervisión realizada a la Universidad referida a la verificación de establecimientos no autorizados.
El 21 de febrero de 2020, mediante Oficio N° 065-2020-R-UANCV la Universidad remitió información complementaria a los desistimientos de los programas de estudios y locales.
Finalmente, corresponde indicar que desde agosto del 2016 al 2020, se llevaron a cabo diecinueve (19) reuniones5 entre la Dilic y representantes de la Universidad, sobre aspectos relacionados al procedimiento de licenciamiento institucional.
III. Sobre el desistimiento de la oferta educativa
A lo largo del procedimiento de licenciamiento institucional, como parte de su oferta, la Universidad declaró hasta ciento treinta y siete (137) programas académicos; sin embargo, desistió de ciento siete (107) programas, en total. Así, el 17 de enero de 2017, mediante Oficio N° 008-2017-R-UANCV6, la Universidad remitió la Resolución N° 0668-2016-UANCV-CU-R del 26 de diciembre de 2016, la cual aprobó el desistimiento7 de dos (2) programas de pregrado. Luego, mediante Resolución N° 0565-2018-UANCV-CU-R del 17 de diciembre de 2018, se dispuso la aprobación del desistimiento8 de nueve (9) programas de pregrado adicionales. Además, mediante Oficio N° 002-2019-R-UANCV9 del 4 de enero de 2019, la Universidad remitió hasta cinco (5) resoluciones N° 0563-2018-UANCV-CU-R, N° 0566-2018-UANCV-CU-R, N° 0574-2018-UANCV-CU-R, N° 0577-2018-UANCV-CU-R y N° 0579-2018-UANCV-CU-R, aprobadas entre el 17 y 18 de diciembre de 2018. Mediante dichos actos, se aprobó el cierre definitivo de los programas académicos no regulares10. Posteriormente, el 5 de agosto de 2019, mediante Oficio N° 198-2019-R-UANCV, la Universidad remitió la Resolución N° 0018-2019-UANCV-AU-R del 23 de abril de 2019, en la que presentó el desistimiento de cuatro (4) programas de segunda especialidad.
Como parte de la información complementaria a la DAP, mediante Oficio N° 054-2020-R-UANCV del 10 de febrero de 2020, la Universidad remitió la Resolución N° 0002-2020-UANCV-AU-R del 4 de febrero de 2020, a través de la cual se aprobó el desistimiento de treinta y un (31) programas de maestría, siete (7) de doctorado, y treinta y cuatro (34) de segunda especialidad. Se debe agregar que, mediante la Resolución N° 0006-2020-UANCV-AU-R del 20 de febrero de 2020, también se desiste de un (1) programa de segunda especialidad. En ese sentido, a la fecha, la Universidad cuenta con treinta (30) programas vigentes11.
IV. Desistimiento de locales conducentes a grado académico
Como parte de su SLI, la Universidad declaró hasta seis (6) locales conducentes a grado. De estos, dos (2) corresponden a locales en sede, y cuatro (4) a locales pertenecientes a filiales en Puno y Arequipa12. Luego, se declaró hasta doce (12) locales conducentes a grado, distribuidos entre su sede y cinco (5) filiales13. Cabe precisar que, de los locales antes mencionados, mediante la Resolución N° 0495-2018-UANCV-CU-R del 12 de noviembre de 2018, la Universidad aprobó el desistimiento de cuatro (4) locales ubicados en las filiales Azángaro, El Collao y Melgar14.
En la DAP, la Universidad declaró hasta diecinueve (19) locales15: ocho (8) eran conducentes a grado, autorizados y en funcionamiento16, y once (11) no conducentes y autorizados17. Posteriormente, mediante Resolución N° 0002-2020-UANCV-AU-R del 4 de febrero de 2020, se aprobó el desistimiento por cese de actividades voluntario de todos los programas de posgrado y segundas especialidades de la sede. En consecuencia, el local SL02 pasa a ser considerado como un local no conducente a grado18. Asimismo, mediante Resolución N° 0001-2020-UANCV-AU-R19 del 4 de febrero de 202020, ampliada a través de la Resolución N° 0004-2020-UANCV-AU-R21 del 20 de febrero de 2020, la Universidad aprobó el desistimiento de sus filiales Azángaro y El Collao22.
En virtud a lo expuesto anteriormente, la Universidad cuenta con diecisiete (17) locales: cinco (5) conducentes a grado académico23, y doce (12) no conducentes a grado académico24.
V. Locales no declarados en el marco del procedimiento de licenciamiento
El 7 y 20 de febrero de 2020, la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) remite los Informes N° 0008 y 0011-2020-SUNEDU-02-13, a través de los Memorandos N° 0118 y 134-2020-SUNEDU-02-13, respectivamente, informando que la Universidad declaró que habría prestado el servicio educativo superior universitario en setenta y un (71) locales, de los cuales se determinó que veinticinco (25) contaban con autorización y cuarenta y seis (46) eran locales no autorizados. Cabe precisar que, de estos últimos cuarenta y seis (46) locales no autorizados: la Disup precisó que veintiocho (28) no serían sancionables, toda vez que la prestación se habría efectuado antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU, y respecto a los dieciocho (18) locales restantes, Disup recomendó derivarlos a la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, Difisa), a fin que se evalúe el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
VI. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
El 21 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
El Informe Técnico de Licenciamiento, luego de la presentación de la información para acreditar el cumplimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de la DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC. Lo señalado comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEUDU-02-12, se verificó que la Universidad no demostró contar con una planificación oportuna y consistente hacia el logro de sus objetivos institucionales. Al respecto, se encontró inconsistencias en el diseño de su instrumento de planificación institucional vigente, en lo que respecta a la formulación de actividades, metas e indicadores. Sucede lo propio respecto a la gestión de calidad, en tanto se encontró inconsistencias en el diseño de su instrumento de planificación y un sistemático incumplimiento del mismo.
Además, no se cuenta con personal que cumpla con el perfil establecido por la Universidad para el órgano a cargo de la gestión de calidad, y no se garantiza la disponibilidad del mismo para la ejecución de actividades en sede y filiales. Por otro lado, también se evidenció que la Universidad no cumple con la regulación de sus procesos de admisión, toda vez que contraviene lo dispuesto por la Ley Universitaria y su propia normativa respecto a la asignación de vacantes. Asimismo, se identificó procesos no regulados para las modalidades extraordinarias. Finalmente, la Universidad tampoco acreditó contar con las funcionalidades requeridas por los sistemas de matrícula, aprendizaje virtual, gestión de biblioteca y gestión de indicadores.
Por su parte, sobre la infraestructura y equipamiento pertinente para que se lleve a cabo el proceso de enseñanza-aprendizaje de sus programas académicos la Universidad no garantizó el derecho real que ejerce sobre uno de sus locales (filial Arequipa). Asimismo, la normativa interna vinculada a seguridad y salud para su local, laboratorios y talleres no incluye los procesos para la identificación y valoración de riesgos y peligros existentes producto de sus características o funcionamiento.
Adicionalmente, se identificó que los comités de seguridad desarrollan acciones aisladas y no evidenciaron el cumplimiento de sus funciones estipulados en su propia normativa. Se evidenció, además, que más del 25 % de estudiantes son afectados por la falta de laboratorios, talleres, equipamiento y herramientas digitales. Por último, la Universidad no acreditó contar con un diseño y funcionamiento pertinente para llevar a cabo el mantenimiento de la infraestructura, equipamiento y mobiliario, así como no evidenció el cumplimiento de sus instrumentos de planificación, a fin de garantizar la preservación de sus ambientes e instalaciones que la componen.
Por otro lado, la Universidad no demostró garantizar el desarrollo sostenible de la actividad investigadora, debido a que se identificó que no define el perfil del docente investigador, lo cual impacta en que el 71 % de docentes declarados como que realizan investigación no dispongan de tiempo, cuenten con un proyecto adjudicado que cumpla con su normativa y/o acrediten experiencia previa en actividades de investigación.
Por otro lado, no acreditó que las instancias que conforman el órgano de investigación estén integradas acorde a su normativa, toda vez que solo dos (2) de las diez (10) unidades de investigación cuentan con el personal requerido. Se deba agregar que, no se evidenció el funcionamiento del Comité de Ética ni de la Comisión de la Propiedad Intelectual. Asimismo, se constató inconsistencias y procedimientos no regulados que aseguren el cumplimiento de los principios éticos definidos por la Universidad.
En relación a lo anterior, si bien la Universidad ha demostrado contar con líneas de investigación definidas, no demostró que la gestión de sus recursos económicos y la disposición de sus recursos humanos y físicos guarden correspondencia con los mecanismos para el desarrollo de la investigación y la sostenibilidad en el funcionamiento de sus líneas. Finalmente, no acreditó contar con mecanismos efectivos de adjudicación, seguimiento y monitoreo de los proyectos de investigación que aseguren la integridad científica de sus proyectos.
Acerca de contar con un cuerpo docente calificado, permanente y orientado a la realización de los fines de la institución, se evidenció que la Universidad no cumple con la finalidad de esta condición, debido a que solo acreditó contar con 10 % de docentes a tiempo completo para el semestre 2019-II. Adicionalmente, se identificó que el 3 % del total de docentes con horas lectivas no demuestran estar dentro del plazo de adecuación dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Universitaria.
Sobre la finalidad de la Universidad a estar orientada a formar estudiantes de manera integral, promoviendo la cultura, el deporte, el bienestar social y el cuidado del medio ambiente, se evidenció que esta no garantiza la continuidad y adecuada prestación de los servicios complementarios. Al respecto, no se asegura la disponibilidad de los mismos ni evidenció la ejecución de la mayoría de sus actividades planificadas para el año 2019. Finalmente, sobre la promoción de empleabilidad de sus estudiantes y egresados, se verificó que la Universidad no demostró cumplir con la sostenibilidad de las acciones de los órganos encargados del seguimiento al graduado ni contar con una planificación consistente y mecanismos disponibles que permita mejorar la inserción laboral de estudiantes, egresados y graduados.
Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.
Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.
Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.
Finalmente, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.
VII. Consideraciones finales
Se precisa que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento
N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020, el 28 de setiembre de 2018, la Universidad presentó su PDA, así como información complementaria en sucesivas oportunidades entre noviembre de 2018 y enero de 2019. Asimismo, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 024-2019-SUNEDU/CD del 1 de marzo de 2019, se aprobó el PDA y cronograma de trabajo presentado por la Universidad y se le requirió que hasta el 4 de junio de 2019, presente a la Dilic la documentación que acredite la ejecución y cumplimiento del PDA.
Así, a la fecha de la evaluación realizada por la Dilic, ha concluido el plazo del PDA, aprobado por el Consejo Directivo de la Sunedu. Cabe resaltar que, durante el procedimiento de licenciamiento y en atención a la ejecución del PDA, la Universidad efectuó trece (13) entregas de información, así como información adicional a efectos de que la Dilic evalúe el cumplimiento de las CBC.
Al respecto, el Reglamento de Licenciamiento regula en el literal b) del numeral 12.2 de su artículo 12, que, ante el incumplimiento del PDA, la Dilic emite un informe desfavorable y eleva el expediente al Consejo Directivo para la emisión de la resolución correspondiente. En este escenario se debe tener en cuenta que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades.
En aplicación del artículo 24.1 del referido reglamento, concordante con el artículo 15 de la Ley Universitaria, que atribuye a la Sunedu la función de aprobar o denegar el licenciamiento, el Consejo Directivo de la Sunedu tiene tres (3) posibilidades al evaluar y resolver un procedimiento de licenciamiento, en atención al informe técnico de licenciamiento elevado por la DILIC. La primera de estas opciones es aprobar el otorgamiento de la licencia, la segunda es denegar el otorgamiento de la licencia y, la tercera, es requerir la presentación de un PDA.
En la medida que el artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento prevé que el PDA es requerido por única vez en cualquier etapa del procedimiento, situación que ya se produjo en el presente procedimiento –habiéndose incluso aprobado el PDA planteado por la Universidad–, no correspondería un nuevo requerimiento de PDA, por lo que el Consejo Directivo debe adoptar su decisión final teniendo en cuenta el estado de cumplimiento de las CBC por parte de la Universidad.
Así, debe tenerse en cuenta que el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento dispone que el informe técnico de licenciamiento contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas25. Además, en virtud del principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG26, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
De acuerdo con lo anterior, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
En el PDA de la Universidad, así como la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2019-SUNEDU-CD que lo aprobó, se estableció que la Universidad tenía hasta el 4 de junio de 2019 para presentar la evidencia de su cumplimiento. Ahora bien, el 6 de junio de 2019, la Universidad presentó el Oficio N° 146-2019-R-UANCV adjunto a veintitrés mil cuatrocientos setenta y tres (23473) folios de información destinada a acreditar el cumplimiento de su PDA y las CBC27.
Asimismo, cabe resaltar que la información presentada por la Universidad no solo está referida a las actividades establecidas en su PDA para subsanar las observaciones contenidas en el IRD; sino que, además presentó medios probatorios respecto de hechos adicionales al cumplimiento de su PDA, así como información referida a indicadores cuyo cumplimiento no había sido observado28.
Adicionalmente, es necesario destacar que, como parte del presente procedimiento de licenciamiento, se recabó información complementaria sobre el cumplimiento de las CBC por parte de la Universidad, con posterioridad a aquella presentada para acreditar el cumplimiento del PDA y las CBC del 6 de junio de 2019. En efecto, la Universidad presentó información adicional en nueve (9) oportunidades posteriores: los días 5 de agosto29, 6 de septiembre30, 13 de noviembre de 201931; así como, el 31 de enero32, 333, 534, 1035 y 2136 de febrero de 2020. También, como se indicó previamente, se realizó una DAP en los locales declarados por la Universidad en la cual se recabó información adicional sobre el cumplimiento de las CBC.
En el presente caso, la Universidad ha presentado información a efectos de ser evaluada como cumplimiento de su PDA e información adicional que está relacionada al cumplimiento de las CBC. Asimismo, en el procedimiento se cuenta con información recabada por la Dilic en la DAP, la cual debe incluirse en el análisis respecto del cumplimiento de las CBC que permita determinar de manera integral si se aprueba o deniega el licenciamiento institucional. De este modo, la evaluación que realice la Sunedu debe comprender toda la información que permita tener un conocimiento pleno acerca del efectivo cumplimiento de los indicadores aplicables, para garantizar que se cumpla con la finalidad del procedimiento de licenciamiento.
Por último, de la revisión de la información recabada en el presente procedimiento, se verificó que la Universidad ha incurrido en incumplimientos de su PDA lo que repercute en el cumplimiento de las CBC, respecto de los indicadores 4, 5, 8, 17, 32, 33, 36, 52 y 55. El detalle acerca de los incumplimientos del PDA será desarrollado en el análisis correspondiente a dichos indicadores. En tal sentido, corresponde analizar el cumplimiento de los indicadores aplicables a la Universidad.
En tal sentido, se procedió a analizar el cumplimiento de los indicadores aplicables a la Universidad, concluyéndose en el Informe Técnico de Licenciamiento, con el resultado desfavorable de la evaluación respecto de treinta y cuatro (34) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad37, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo38. En consecuencia, considerando que se verificó el incumplimiento del PDA y de las CBC, corresponde la denegatoria de la licencia institucional.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente, al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese39.
En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15, y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, y estando a lo acordado en la sesión N° 009-2020 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional40, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020, el mismo que forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 1287-92-ANR del 10 de agosto de 1992 y la Resolución N° 211-2006-CONAFU del 13 de julio de 2006, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por la extinta Asamblea Nacional de Rectores–ANR y el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu.
Segundo. DISPONER que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda u oferta, conforme se detalla en la Tabla I.2 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.
Tercero. DISPONER que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes diez (10) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 3, 6, 21, 22, 24, 29, 37, 46 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre 2020-I, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(ix) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(x) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.
(xii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Cuarto. APERCIBIR a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.
Quinto. ORDENAR que las autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos segundo y tercero de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Sexto. ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, copia de los cincuenta y ocho (58) documentos presentados por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez citados en las Tablas V.4 y V.5 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020; a fin de que dicha autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias41.
Séptimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación42. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Octavo. NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Décimo. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2020 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Oswaldo Zegarra Rojas
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
42 Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
N° 008-2017-SUNEDU/CD
Artículo 25.- Recurso de reconsideración
25.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(…)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS del 25 de enero de 2019.
Artículo 218. Recursos administrativos
(…)
218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
1861977-1