Establecen cuota de captura del recurso calamar gigante o pota para el año 2020
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 100-2020-PRODUCE
Lima, 5 de marzo de 2020
VISTOS: El Oficio N° 143-2020-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú – IMARPE; el Informe N° 039-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 183-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;
Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;
Que, con Decreto Supremo N° 014-2011-PRODUCE se aprobó el Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota (Dosidicus gigas), en adelante ROP del Calamar Gigante o Pota, teniendo como objetivos, entre otros, el aprovechamiento racional y sostenible de este recurso, en virtud a los análisis de las características biológicas y poblacionales del recurso y del impacto social–económico sobre los actores involucrados en la pesquería del citado recurso, a efectos de alcanzar su desarrollo y la optimización de los beneficios obtenidos por su explotación;
Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del ROP del Calamar Gigante o Pota, dispone que el Ministerio de la Producción establecerá mediante Resolución Ministerial la cuota de captura de manera anual, la que se fijará en base a la información científica disponible proporcionada por el Instituto del Mar del Perú–IMARPE;
Que, el artículo 8 del ROP del Calamar Gigante o Pota, establece que el IMARPE realizará las investigaciones sobre el referido recurso, a efectos de determinar su potencial de extracción en forma sostenida, entre otros, para que el Ministerio de la Producción establezca las medidas de ordenamiento pesquero de carácter biológico que se requieran;
Que, el IMARPE mediante Oficio N° 143-2020-IMARPE/PE remite el “INFORME TÉCNICO CRUCERO DE INVESTIGACIÓN DEL CALAMAR GIGANTE (Dosidicus gigas) Cr. 1911-12 Y PERSPECTIVAS DE PESCA PARA EL 2020”, el cual concluye, entre otros, que “(…), una de las principales causales del cambio en la disponibilidad del recurso es la alta variabilidad ambiental que caracteriza al mar peruano, la cual tiene un fuerte efecto sobre la distribución, concentración y disponibilidad del calamar gigante. En tal sentido, las proyecciones de pesca para el manejo pesquero, podrán cumplirse en la medida que las condiciones ambientales evolucionen de manera favorable para las operaciones de pesca, lo que representaría una mejora en la disponibilidad del recurso en los caladeros convencionales”; por lo que, recomienda que “Bajo la hipótesis de que en las actuales condiciones ambientales predominantes, existe una dominancia y persistencia del calamar gigante de tamaño mediano de madurez, se recomienda que la tasa de mortalidad por pesca (F) máximo para el 2020 no sea mayor al F2/3MRS, contenida en la tabla 13 del (…) informe, lo que significaría que el nivel de captura no debería exceder las (…) 560 mil toneladas”;
Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 039-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en lo indicado por el IMARPE en el Oficio N° 143-2020-IMARPE/PE, señala, entre otros, que: i) “(…) es obligación de la Administración promover el desarrollo sostenible de la actividad pesquera como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad”; ii) “Es decir, la Administración busca que la actividad pesquera se desarrolle de manera sostenible, para cuyo efecto recurre a evidencias científicas proporcionadas por el Instituto del Mar del Perú, que permitan tomar decisiones para un correcto manejo de los recursos hidrobiológicos”; iii) “En este contexto, en el marco del ROP de pota, el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), es la entidad responsable de proporcionar la información científica que permita establecer la cuota anual de captura del recurso pota”; iv) “Dicha institución, conforme al Diagnóstico del Stock contenido en el Informe Técnico sobre el Crucero de Investigación del calamar gigante, estima que el recurso se encuentra en subexplotación”; v) “Sobre la base de un análisis de riesgo que pondera niveles de captura para una explotación sostenible, IMARPE recomienda que las capturas no superen los 135,8 millones de individuos F (2/3), equivalentes a 560,000 toneladas en peso”; vi) “Usando esta recomendación, la probabilidad de riesgo, relativa a que la población se encuentre por debajo de la población al MRS estimada para el 2020 (con un peso promedio de 4.1 kg por individuo), es de 23%. Se considera que esta probabilidad es aceptable, en la medida que se encuentra dentro de los márgenes sostenibles de bajo riesgo tomando como referencia límite el 50%”; y, vii) “En este sentido, habiéndose previsto en el artículo 4 del ROP de pota que la cuota de captura anual se fija en base a la información científica disponible proporcionada por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), y estando a lo informado por dicha Entidad como se describe en los párrafos anteriores, esta Dirección General considera que se ha cumplido con la condición para establecer la cuota de captura del recurso pota para el año 2020, correspondiente a quinientas sesenta mil (560,000) toneladas, comprendida dentro de los niveles sostenibles de bajo riesgo, sujeta a modificación, conforme a la evolución de factores biológicos-pesqueros o ambientales y la disponibilidad del recurso que estime el IMARPE dentro del proceso de manejo adaptativo”;
Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura, de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Supervisión, Fiscalización y Sanción–PA, de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-PRODUCE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Cuota de captura del calamar gigante o pota (Dosidicus gigas)
1.1 Establecer la cuota de captura del recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas) para el año 2020 en quinientas sesenta mil (560,000) toneladas.
1.2 La cuota podrá ser modificada, de acuerdo a la evolución de factores biológicos-pesqueros y/o ambientales y por disponibilidad del recurso, que estime el Instituto del Mar del Perú–IMARPE.
Artículo 2.- Conclusión o suspensión de las actividades extractivas
2.1 El Ministerio de la Producción dará por concluidas las actividades extractivas del recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas), cuando se alcance o se estime alcanzar la cuota establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, de acuerdo al seguimiento de la pesquería a que hace referencia el artículo 4 de la presente Resolución Ministerial, con la emisión del dispositivo normativo correspondiente.
2.2 El Ministerio de la Producción podrá suspender las actividades extractivas del recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas), por razones de conservación del recurso, de acuerdo al numeral 4.2 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial, con la emisión del dispositivo normativo correspondiente.
Artículo 3.- Regulación de la actividad extractiva
La actividad extractiva sobre el recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas) se rige de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota (Dosidicus gigas), aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-PRODUCE y demás normas vigentes en materia pesquera; sin perjuicio de las atribuciones del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), y del Ministerio de Defensa a través de la Autoridad Marítima Nacional.
Artículo 4.- Seguimiento de la pesquería
4.1 La Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción realizará el seguimiento del límite de captura establecido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial e informará oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias.
4.2 El IMARPE informará al Ministerio de la Producción el seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del calamar gigante o pota (Dosidicus gigas), recomendando las medidas de manejo pesquero que resulten necesarias.
4.3 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, deberá adoptar las medidas de seguimiento necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y de las disposiciones legales aplicables sobre la materia, debiendo informar oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fin de que se adopten las medidas que resulten necesarias.
Artículo 5.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 6.- Difusión
Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca Artesanal, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ROCIO BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
1862192-2